Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile/1813/Dictamen del Senado sobre los estatutos de la "Sociedad Económica de los Amigos del País", en 2 de enero de 1813

Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile (1813)
Dictamen del Senado sobre los estatutos de la "Sociedad Económica de los Amigos del País", en 2 de enero de 1813
XCIX
DICTÁMEN DEL SENADO SOBRE LOS ESTATUTOS DE LA "SOCIEDAD ECONÓMICA DE LOS AMIGOS DEL PAIS",
EN 2 DE ENERO DE 1813


La junta de gobierno remite al Senado para su consideracion los estatutos que le ha presentado el cabildo de Santiago de una "Sociedad Económica de los Amigos del País. El Senado los aprueba con una sola modifiticacion. El artículo 3.º del título 5.º de los estatutos establece que la mesa directiva, compuesta de un director, un censor, un secretario, un contador i un tesorero, se elija por tiempo indefinido. El Senado propone que se fije para estos nombramientos la duracion de dos años, i que se permita la reeleccion.


Oficio de la junta de gobierno al Senado

Los estatutos para una sociedad económica de amigos del pais que ha presentado el ilustre cabildo, son dignos de la consideracion de VV.SS., porque, aunque su utilidad está demostrada por la esperiencia, siempre es un establecimiento cuya forma i facultades deben influir en los objetos que se propone, i que, sin duda, recibirá la última perfeccion de la sabiduría de ese cuerpo, cuyo dictámen le asegurará la confianza pública.

Dios guarde a VV.SS. muchos años. —Sala de gobierno i enero 2 de 1813. —José Miguel Carrera. —José Santiago Portales. —Señores del M.I. Senado.


Estatutos de la "Sociedad Económica de los Amigos del Pais"
TITULO PRIMERO


Del objeto de la sociedad

Artículo Primero. El instituto de la socieciades trabajar las memorias convenientes para el fomento de la agricultura i cría de ganados, tratando por menor de los ramos subalternos relativos a la labranza i crianza; dispensar las mismas atenciones a la industria popular i los oficios, a los secretos de las artes, las máquinas, i la educacion de todas las clases del estado en todo lo que tenga relacion con la economía política industrial.

Art. 2.º Cuidará de las escuelas patrióticas, que se deberán establecer para que aprenda la juventud por principios los elementos de la agricultura i de las artes; i promoverá que estos establecimientos, si fuese posible, se estiendan a todos los pueblos del reino.

Art. 3.º Procurará tambien establecer escuelas para mujeres, en que se les enseñe a hilar al huso i al torno, a tejer, bordar i demas cosas de la industria mujeril.

Art. 4º. Formará unas cartillas o compendios de los tratados selectos de agricultura, artes i oficios, que hará imprimir i enseñar en las escuelas patrióticas, guardando un estilo claro i familiar.

Art. 5.º Deberá llevar un periódico que puede titularse El Mercurio de la Sociedad, para que en él se publiquen las memorias, actas, oficios i demas papeles instructivos del cuerpo.

Art. 6.º Serán, en fin, de su inspeccion i resorte, todas las cosas que tuviesen relacion con la riqueza nacional, i deberá promoverlas, como la pesca, la navegacion, la mineralojía.

Art. 7.º La sociedad no ejerce jurisdiccion sobre nadie. Sus funciones serán puramente pacíficas i amigables. Atenderá al bien de los hombres sin incomodarlos.

Art. 8.º A la sociedad corresponderá dar los títulos de maestros i oficiales en todas las artes i oficios, como a aquel cuerpo que tiene a la vista el mérito de todos; i estos documentos se darán sellados con el sello de la sociedad.

Art. 9.º Deberá la sociedad dar cada año ciertos premios a los artesanos, los que se distribuirán entre los que mejor desempeñasen una obra encomendada. El premio será una medalla de oro o plata, con las armas de la sociedad por un lado i por el otro estas palabras: La sociedad al mérito.

Art. 10. Formará las ordenanzas particulares i jenerales de los gremios.

TÍTULO II


De las armas de la sociedad

Artículo Único. Convendria darle por armas a este cuerpo un escudo con el leon de Chile, la cornupia de la abundancia i el compas, que significase las artes, con este lema: Beneficencia pública, Amor a la patria, Riqueza nacional. El sello de la sociedad tendrá las mismas armas.

TÍTULO III


De los socios

Artículo Primero. El título de socio solo se le debe al mérito literario i no a clase alguna, ni dignidad, grado o empleo.

Art. 2.º Habrá tres clases de socios: numerarios, corresponsales i honorarios. Los primeros serán los que existan en la capital i puedan concurrir a las juntas de la sociedad; los segundos los que vivan fuera de la capital i del reino; i los terceros serán aquellos agricultores i artesanos que por su mérito consigan este título.

Art. 3.º Los socios corresponsales servirán a la sociedad en desempeñar los encargos que les cometa, como dar noticias de las producciones, máquinas i demas objetos de este cuerpo; estender en el distrito en que se hallen las memorias de la sociedad, i promover por sí mismos el mayor honor de sus individuos en el desempeño de sus obligaciones.

Art. 4.º Los socios honorarios no asistirán a las juntas, sino cuando sea llamados por la sociedad para que informen en alguna materia de sus profesiones. Entónces tendrán asiento entre los demas sin distincion alguna.

Art. 5.º Los socios tendrán la obligacion de trabajar los elojios de los individuos del cuerpo que muriesen, para perpetuar la memoria de sus virtudes, de sus talentos i patriotismo. Por tanto, la sociedad encargará la oracion a aquel individuo que juzgue conveniente.

TÍTULO IV


De las juntas de la sociedad

Artículo Primero. Habrá dos dias determinados cada semana para celebrar las juntas de la sociedad, i podrán ser los lúnes i los juéves por la tarde, variando las horas segun el tiempo. Desde noviembre hasta abril podrán hacerse de las cinco de la tarde en adelante, i desde este mes hasta octubre una hora ántes.

Art. 2.º Cada socio leerá el papel o discurso que quiera presentar a la sociedad, i lo entregará al secretario. Si conviniese examinarlo, se nombrarán dos comisionados de la clase a que pertenezca para que lo revean i espongan su dictámen con brevedad, guardando toda modestia i cortesanía con el autor.

Art. 3.º Si algunos individuos fuesen nombrados para ejecutar alguna diputacion o comision, aunque sea verbal, traerán por escrito la resulta, i se entregará al secretario.

Art. 4.º Nadie podrá interrumpir a otro cuando hable o lea, i si alguno tuviese que decir algo en contra, aguardará a que el primero haya acabado.

Art. 5.º No se permitirán disputas, personalidades ni jactancias en las juntas de la sociedad. El que faltase al respeto debido al cuerpo, podrá ser escluido del número de los socios.

Art. 6.º Todo cuanto se trate i se acuerde en la sociedad tanto debe constar en el libro de las actas.


TÍTULO V


De los oficios de la sociedad

Artículo Primero. Tendrá la sociedad un director, un censor, un secretario, un contador i un tesorero.

Art. 2.º Habrá un teniente en cada oficio de éstos, el cual debe suplir las ausencias i enfermedades de los principales.

Art. 3.º Estos oficios se servirán por tiempo indefinido, esto es, miéntras los oficiales sean útiles i necesarios en sus destinos. Lo contrario seria introducir la confusion en unos empleos para los que hai mui pocos sujetos aparentes en un pueblo, por grande que sea. Por tanto, es conveniente acertar los primeros nombramientos.

Art. 4.º Solo estos cinco socios tendrán asiento preferente en las juntas; los demas se colocarán mas arriba o mas abajo, segun su cortesía i el lugar que vayan encontrando.


TÍTULO VI


Del director

Artículo Primero. Este oficio de la sociedad deberá recaer en una persona laboriosa, emprendedora, ilustrada en los ramos de la agricultura, artes i oficios, i que esté versada en los principios de la economía política. Deberá tener toda la cortesanía necesaria para desempeñar sin enfado la presidencia del cuerpo, sostener el órden de las juntas. Art. 2.º El teniente de director tendrá las mismas circunstancias que su principal; tendrá tambien las mismas facultades en su caso, i debe ser precisamente socio numerario.

Art. 3.º En el caso de faltar el director i su teniente al mismo tiempo, hará sus funciones el socio mas antiguo, lo que se conocerá por el órden con que se nombraren en las listas de los socios.


TÍTULO VII


Del censor

Artículo Primero. El oficio del censor de la sociedad contendrá estas obligaciones: cuidará de la observancia de estos estatutos, i de que cada socio cumpla con sus respectivas obligaciones.

Art. 2.º Tendrá un libro en que yaya anotando los defectos que advierta, i todo lo demas que considere útil al cuerpo, i este libro se llamará Libro de censura de la sociedad.

Art. 3.º Propondrá de palabra o por escrito todo pensamiento útil a la sociedad i al público en los ramos que le correspondan por estos estatutos.

Art. 4.º Dará su dictámen por escrito cuando se le pida en los negocios en que la sociedad juzgue conveniente oirle, i será cuando la materia fuere de importancia.

Art. 5.º Verá las actas en borrador que estienda el secretario, i conferirán entre ambos sobre lo que ocurra en los términos que las concibieron.

Art. 6.º Para desempeñar dignamente estos encargos, deberán buscarse en el censor las circunstancias de buen talento, muchas noticias, elocuencia, moderacion, crítica i docilidad a la razon.


TÍTULO VIII


Del secretario

Artículo Primero. Para este oficio se deberá buscar un socio en quien concurran las circunstancias siguientes: versacion en papeles, buena literatura, aficion al trabajo i estilo claro i correcto.

Art. 2.º Se le deberá pasar una cantidad correspondiente para pagar escribiente i subvenir a los gastos de la secretaria.

Art. 3.º Las obligaciones del secretario serán las siguientes: tomar los apuntes de lo que se acordare en las juntas, estender en borrador las actas, leer el borrador en la junta siguiente, consultar con el censor si está o nó bien estendido, i, al fin, hacerlo trasladar en limpio al libro de acuerdos; dará cuenta de todo lo que ocurra en la sociedad; coordinará i archivará las memorias, oficios, representaciones i demas papeles de su cuerpo, i llevará la correspondencia de la sociedad con los socios corresponsales, arreglada a los puntos acordados, que constarán en las actas; en la coordinacion de papeles guardará el método mas fácil, como dividiéndolos en ramos de agricultura, artes, oficios etc., i subdividiéndolos despues en clases particulares, con correlacion de años, meses i dias; llevará, en fin, un índice por órden alfabético, en que irá sucesivnmente anotando todos los papeles, actas i todas las providencias de la sociedad.

Art. 4.º Al secretario toca dar todas las certificaciones, inclusas las de recepcion de socios i nombramientos de maestros de gremios, las cuales, citando el acta en que constan bajo su firma i el sello de la sociedad, serán bastantes títulos en forma; pero no podrá dar certificacion alguna sin órden del cuerpo, ni permitirse estraigan de la secretaría los papeles que le pertenezcan.

Art. 5.º Deberá el secretario dar las copias correctas, segun la ortografía de la lengua castellana aprobada por la Academia Española, de todos los papeles que vayan a imprimirse.


TÍTULO IX


Del contador

Artículo Primero. El contador llevará en un libro la cuenta de las entradas de los fondos de la sociedad en poder del tesorero, para formarle el cargo respectivo, i en el mismo tomará razon de los libramientos i gastos de la sociedad, que comprobarán la data en forma de una cuenta corriente.

Art. 2.º Sentará en un libro el resultado de la cuenta anual, lo que será mui fácil cortando la corriente en fin del año.

Art. 3.º Hará que el secretario certifique al fin de cada cuenta el acuerdo en que fué aprobada por la sociedad.

Art. 4.º Dará sus cuentas anuales el contador al secretario despues de estar aprobadas, para que se archiven, i lo mismo los libros cuando se concluyesen; entendiéndose esto de los libros lo mismo con el contador que con el censor i el tesorero.


TÍTULO X


Del tesorero

Artículo Primero. El tesorero percibirá los fondos de la sociedad, i les dará la inversion que este cuerpo ordenase. Debe ser socio de caudal conocido i de buena fe probada.

Art. 2.º Llevará un libro en los mismo términos que el contador, i rendirá sus cuentas anuales como queda prevenido en el artículo 4.º del título antecedente.
TÍTULO XI


Del tesoro

Artículo Primero. La sociedad debe tener fondos para ocurrir a los gastos que se han de hacer en beneficio del público; i, siguiendo la de Chile modelo de las de España en este punto, deberá obligarse a cada socio a contribuir con veinte pesos anuales para formar una suma que, al ménos, alcance para los gastos de secretaría, portes del correo e impresion de las memorias i demas papeles de la sociedad.

Art. 2.º Los fondos de la sociedad se guardarán en un arca de tres llaves, que tendrán el director, contador i tesorero; i no se hará gasto alguno sin aprobacion de la sociedad i constancia de las actas.

Art. 3.º Todos los años se publicará una razon de las entradas i gastos de la sociedad, que pasará el secretario al impresor.


TÍTULO XII


De la libreria

Artículo Primero. Habrá en la sociedad una librería en que deberán hallarse los mejores escritores sobre economía política, agricultura, artes i oficios, con las demas obras de bellas letras, que podrán leer los socios en sus juntas cuando no hubiesen asuntos que tratar.

Art. 2.º Esta librería correrá al cargo del secretario, quien no permitirá a nadie que saque fuera libro, memoria ni papel alguno, comprendiendo esta prohibicion a todos los socios desde el director hasta el mas moderno.

Art. 3.º Cuando algun socio publicase memorias, discursos u otros papeles, deberá dar un ejemplar a la librería de la sociedad.

Art. 4.º Se recojerá de tiempo en tiempo donativo de libros para la sociedad, hasta que tenga fondos con que comprar todos los que necesite.


TÍTULO XIII


De los gremios i escuelas

Artículo Único. La sociedad podrá comisionar a algunos socios o proceder por todo el cuerpo para formar las ordenanzas jenerales i particulares de los gremios, i arreglar los proyectos mas seguros para entablar las escuelas patrióticas en que aprendan las labores de todas clases los jóvenes de ambos sexos; pasando sus resoluciones al gobierno para que se sirva darles su aprobacion, si lo juzgase conveniente.


TÍTULO XIV


De la residencia de la sociedad

Artículo Único. La sociedad tendrá sus juntas en donde la superioridad le proporcione piezas para el efecto.


TÍTULO XV


De elecciones

Artículo Primero. La excelentísima junta, como protectora de este útil establecimiento, nombrará los socios fundadores, así como los primeros que sirvan los oficios de director, censor, secretario, contador i tesorero; pero en adelante lo deberán hacer los socios numerarios, i pedirán la aprobacion del gobierno, sin la cual no podrán ejercer sus funciones.

Art. 2.º De la misma suerte se dará parte al gobierno de los nombramientos de socios que se hagan por la sociedad.



Oficio del Senado a la junta de gobierno

Excmo. Señor:

El Senado ha concebido las mas halagüeñas esperanzas acerca del adelantamiento progresivo, prosperidad i riqueza de la patria al leer el plan de organizacion de la "Sociedad Económica de Amigos del Pais" presentado por el M.I. ayuntamiento. Los estatutos son los mismos que han hecho florecientes los establecimientos de este jénero, i que han domiciliado la industria i todas las artes útiles en las naciones cultas, laboriosas i opulentas. No obstante, el título V, párrafo 3.º, que trata de la duracion de los oficios, parece que debe reformarse, i reducir dicha duracion, por ahora, a dos años. La escasez de sujetos aptos no es tanta como se dice. Se irán formando otros con los ejercicios de la sociedad; les servirá de estímulo la esperanza de obtener los primeros lugares; conviene que se esperimenten los talentos i la aptitud; i en fin, los oficiales idóneos pueden ser reelectos.

Despues de esta lijera mutacion propuesta, el Senado no puede hacer mas que desear mui vivamente la pronta ereccion de un establecimiento tan útil, cuyas funciones deben ser pacíficas i amigables, dirijidas al bien de los hombres, sin incomodarlos. No es accesible a ningun gobierno (decia el ilustre Campomanes) velar inmediatamente en cosas tan estendidas que abrazan todo el reino, i esto obliga a pensar en sociedades económicas que vean lo que conviene a cada provincia, cuáles impedimentos lo retardan, i los medios seguros de removerlos i establecer los modos sólidos de dirijir la industria. V.E., al proponer al cabildo este proyecto saludable en su oficio de 25 de noviembre último, acredita su discernimiento, beneficencia, celo i amor patrio. Por medio de esta institucion, nuestra nobleza ocupará útilmente el tiempo en las funciones de la sociedad, en esperimentos e indagaciones; i, sin desembolso alguno del estado, serán los nobles o las jentes acomodadas los promovedores de la industria i el apoyo permanente de sus compatriotas. El pais tendrá un gran número de personas ilustradas a quienes consultar i emplear segun su talento, i ellas mismas disiparán las preocupaciones políticas que la ignorancia propaga en grave daño del pueblo. La prosperidad i la abundancia se seguirán, como fruto de una política sagaz; la poblacion crecerá i estará bien alimentada; el erario se aumentará; i la pujanza pública dará confianza para resistir i combatir ventajosamente a los enemigos; en fin, el contento jeneral reunirá a todos para afianzar el disfrute de una política semejante a la que imajinaron los hombres mas respetables de todas las naciones. —Dios guarde a V.E. muchos años. —Sala del Senado i enero 7 de 1813. —Doctor Pedro Virar. —Camilo Henriquez. —Manuel Antonio Araos. —Joaquin de Echeverria. —Excma. junta provisional del reino de Chile.