Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile/1811/Reglamento de la Autoridad Ejecutiva, acordado por el Congreso, en 8 de agosto de 1811

Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile (1811)
Reglamento de la Autoridad Ejecutiva, acordado por el Congreso, en 8 de agosto de 1811
XXIV
REGLAMENTO DE LA AUTORIDAD EJECUTIVA, ACORDADO POR EL CONGRESO
EN 8 DE AGOSTO DE 1811


El Congreso representativo del reino de Chile convencido íntimamente, no solo de la necesidad de dividir los poderes, sino de la importancia de de fijar los límites de cada uno, sin confundir ni comprometer sus objetos, se cree en la crísis de acreditar a la faz de la tierra su desprendimiento sin aventurar en tan angustiada premura la obra de la meditacion mas profunda. Quiere desde el primer momento consagrarse solo a los altos fines de su congregacion; pero no está a sus alcances una abdicacion tan absoluta ántes de constituir la forma de gobierno en los tres poderes, cuyo deslinde es el paso prolijo i mas espinoso en todo estado. Por tanto, ha resuelto delegar interinamente el conocimiento de negocios i trasgresiornes particulares de la lei a un cuerpo colejiado que se instalará con el título de autoridad ejecutiva provisoria de Chile, bajo las declaraciones siguientes i que progresivamente se fueren dictando.

  1. El Congreso, como único depositario de la voluntad del reino, conocerá esclusivamente del cumplimiento o infraccion jeneral de la lei.
  2. Por la misma razon, no pertenecerá al ejecutivo el vice-patronato que ántes ejercia.
  3. Las relaciones esteriores son privativas del estado en su entable, cuya representacion solo reside en el Congreso. Por consiguiente, i para atender a tan delicado objeto con el interes a que empeña, deberá corresponder al Congreso la apertura de la correspondencia esterior, llevándola al poder ejecutivo, como la interior del reino, que consultará solo en las cosas de gravedad.
  4. El Congreso, por la representacion inmediata i jeneral del reino, asegura su confianza i demanda la seguridad de opinion que se reserva el mando de las armas, correspondiendo a su presidente, por delegacion especial, dar el santo, que deberá mandarlo cerrado por el ayudante de plaza al del ejecutivo, para que de éste lo reciba el sarjento mayor.
  5. No podrá el ejecutivo provisorio disponer de las tropas de ejército i de milicias en servicio estraordinario, ni estraerlas de sus partidos sin aprobacion del Congreso, el que se reserva proveer los empleos de este ramo desde capitan inclusive, i todo grado militar.
  6. En los demas ramos hará la provision el ejecutivo, a consulta de los jefes, i las de éstos las pasará en terna al Congreso para que vea si están o no arregladas a la lei, el que las devolverá con su declaracion, que será última, para que, a nombre del rei, libre el ejecutivo los respectivos despachos, que contendrán en su relato i a la letra la resolucion del Congreso, pasándose igualmente i para el propio fin los decretos de empleos cuya dotacion exceda de cuatrocientos pesos anuales.
  7. Los recursos sobre provisiones de la autoridad ejecutiva serán admisibles en el Congreso en primer órden i para declarar si son o no conformes a la lei, instaurándose con arreglo a ella i bajo su pena, reponiéndose al agraviado si instase con justicia.
  8. Solo es dado a la autoridad del Congreso crear o suprimir empleos, aumentar o minorar dotaciones, reconocer empleados i otorgar honores de gracia, exijiéndolo las circunstancias.
  9. La autoridad ejecutiva no conocerá causas de justicia entre partes, sino las de otro gobierno, hacienda i guerra.
  10. Las de hacienda tendrán sus alzadas ordinarias i la junta de ella i sala de ordenanza; i las de guerra, por recurso de la lei de Indias, con la variacion de que en adelante formarán la junta de hacienda el vice-presidente del Congreso, ministro mas antiguo del tribunal de justicia, contador mayor, ministro de real hacienda i fiscal; i la alzada de guerra, el mismo vice-presidente, sub-decano del tribunal de justicia i auditor de guerra.
  11. Las provisiones, resoluciones i sentencias del poder ejecutivo se suscribirán, para ser cumplidas, por todos los miembros que lo compongan, o, al ménos, por dos, anotándose en ellas mismas, con fe del secretario, el que por enfermo o ausente no lo hace.
  12. La arbitrariedad con que se ha usurpado el crímen de alta traicion i su naturaleza misma, exijen que conozca de estos delitos el poder ejecutivo, sin quedar enteramente inhibido este Congreso para formar causas de esta clase, cuando lo tenga por conveniente. Para la ejecucion de penas capitales, falladas por cualquier poder o juzgado del reino, se impetrará del Congreso el permiso instruido.
  13. La autoridad ejecutiva llenará su objeto conforme a la lei vijente; se compondrá de tres miembros, con su secretario i asesor; i entre aquellos tomará la presidencia por meses, siendo su dotacion de dos mil pesos anuales, i la de éstos, mil quinientos.
  14. Las recusaciones de estos vocales se arreglarán a la lei que detalla las de los oidores.
  15. La autoridad ejecutiva librará sobre el tesoro público todos los gastos ordinarios i estraordinarios que, siendo ejecutivos, no excedan de dos mil pesos, acordando los mayores con el Congreso que, por los sagrados objetos a que lo liga su representacion, debe empeñarlo con preferencia.
  16. Los vocales nombrados al despacho ejecutivo jurarán en el Congreso fidelidad a los grandes objetos que éste proclama i sostiene, i la pureza de sus acciones, de las que son responsables al reino por las resultas de las residencias que se les tomará al arbitrio de sus representantes en el tiempo i diputacion que deleguen.
  17. El poder ejecutivo i provisorio en cuerpo tendrá de palabra i por escrito el tratamiento de excelencia, i se le harán honores de capitan jeneral de provincia, i a cada miembro en particular, el de señoría dentro de la sala.
  18. Asistirá en cuerpo a toda funcion de tabla.
  19. Su duracion es pendiente de la constitucion del caso, i, no formada ésta en el perentorio término de un año, expirará en la comision.

Tendrálo así entendido la autoridad ejecutiva para su puntual cumplimiento, i lo hará publicar i circular para que llegue a noticia de todos. —Santiago de Chile i agosto 8 de 1811. —Manuel Perez Catapos, presidente del alto Congreso. —Dr. Juan Cerdan, vice-presidente. —Agustin de Urrejola. —José Antonio Soto i Aguilar. —Domingo Diaz de Salcedo. —Luis Urrejola. —Dr.Juan Infante. —El conde de Quinta Alegre. —Manuel Fernandez. —Agustin de Eizaguirre. —Dr. Gabriel José de Tocornal. —Márcos Gallo. —Mateo Vergara. —Franciasco Ruiz de Tagle. —José Nicoles de la Cerda. —Dr. Juan José de Echeverría. —Fernando Errazuriz. —Juan José Goicolea. —Dr. Joaquin de Echeverría. —Estalisnao Portales. —Javier Errázuriz. —José Miguel Infante, diputado secretario.


Decreto de la Junta de Gobierno
Santiago, 14 de agosto de 1811

Guárdese i cúmplase lo contenido en el presente reglamento; i, respecto de haberse publicado y a por bando de órden de S.A en la mañana de este dia, tómese razon en los tribunales, oficinas i cuerpos militares, sáquense prontamente por la escribanía los testimonios necesarios para circular a todo el reino, i archívese orijinal en la secretaría. —Calvo Encalada. —Aldunate. —Benavente. —Borquez.