Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile/1810/Convocación al Congreso Nacional de 1811 por la Junta de Gobierno, en 15 de diciembre de 1810

Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile (1810)
Convocación al Congreso Nacional de 1811 por la Junta de Gobierno, en 15 de diciembre de 1810
IV
Convocacion al Congreso Nacional de 1811 por la Junta de Gobierno, en 15 de diciembre de 1810


Las desgraciadas ocurrencias de la Península, su ejemplo i el de las provincias vecinas, obligaron a la capital de este reino a formar un gobierno provisional que precaviese el riesgo en que se hallaba de ser separada de la dominacion de su amado soberano, el señor don Fernando VII, o por sorpresa, o por intriga. A tan árdua resolucion debió preceder el consentimiento universal de un modo auténtico; pero las circunstancias imposibilitaron la reunion de los pueblos o de sus representantes para manifestar la jeneral aprobacion, que ya constaba por otra parte, i que se hizo visible en el pronto reconocimiento de la junta, i en la uniforme celebridad con que aplaudieron la noticia de su instalacion. Con todo, debe sancionarse por el pueblo, debe éste prescribir las reglas i organizarlo, para que así tenga todo el decoro i consistencia que corresponda a la autoridad que ha de rejir esta importante porcion de la España americana.

Los representantes de todas las provincias i partidos deben reunirse en esta capital para acordar el sistema que mas conviene a su réjimen i seguridad i prosperidad durante la ausencia del rei. Ellos deben discutir, examinar i resolver tranquila i pacíficamente qué jénero de gobierno es a propósito para el pais en las presentes circunstancias; deben dictar reglas a las diferentes autoridades, determinar su duracion i facultades; deben establecer los medios de conservar la seguridad interior i esterior, i de fomentar los arbitrios que den ocupacion a la clase numerosa del pueblo, que la hagan virtuosa, la multipliquen i la retengan en la quietud i tranquilidad de que tanto depende lá del estado; i, en fin, deben tratar de la felicidad jeneral de un pueblo que deposita en sus manos la suerte de su posteridad, i que bendecirá con ternura, o recordará con execracion la memoria de los que con sabiduría i magnanimidad la hicieron dichosa, o que, por ignorancia i debilidad, prepararon las funestas consecuencias de una mala constitucion. Para desempeñar tan grave i honroso encargo, solo deben considerarse aptos los individuos que, por su ilustracion, probidad, patriotismo i talentos, hayan merecido la confianza i estimacion de sus conciudadanos, i que ademas se hallen inflamados de la noble ambicion de contribuir con su aplicacion i luces a la felicidad de los que los constituyeron el órgano de sus voces i los protectores de sus derechos. Estos grandes objetos no se conseguirian si, posponiendo los electores el interes de la patria al particular de los individuos, elijiesen personas ménos aptas, por las faltas d e aquellas cualidades, para desempeñar las sagradas e importantes funciones de diputados del Congreso.

Estamos mui distantes de temer tan graves desórdenes, i, para que la eleccion de diputados se haga en todos los partidos con el orden i uniformidad que tanto interesan, hemos creido conveniente dictar las reglas que contienen los artículos siguientes.

El Congreso es un cuerpo representante de todos los habitantes de este reino, i, para que esta representacion sea la mas perfecta posible, elijirán diputados los veinticinco partidos en que se halla dividido. El número de diputados de cada distrito debe ser proporcionado a su poblacion, i, siendo próximamente igual la de todo, elejirá i nombrará cada uno el mímero de representantes que espresa la razon siguiente:

Valdivia 1
Osorno 1
Concepcion 3
Los Ánjeles 1
Rere 1
Rancagua 1
Melipilla 1
Valparaiso 1
Quillota 1
Santiago 6
Chillan 2
Linares 1
Cauquenes 1
Talca 2
Curicó 1
San Fernando 2
Los Andes 1
Aconcagua 1
Petorca 1
Cuzcuz 1
Coquimbo 2
Huasco 1
Puchacai 1
Itata 1
Copiapó 1

Podrán ser elejidos diputados los habitantes naturales del partido, o los de fuera de él avecindados en el reino que, por sus virtudes patrióticas, sus talentos i acreditada prudencia, hayan merecido el aprecio i confianza de sus conciudadanos, siendo mayores de veinticinco años, de buena opinion i fama, aunque sean eclesiásticos seculares.

No podrán ser elejidos diputados los curas, los subdelegados i los oficiales veteranos, cuyos empleos exijen precisa residencia.

Serán escluidos del derecho de elejir i ser elejidos los que hayan ofrecido i admitido cohecho para que la eleccion recaiga en determinada persona, i en el acto de la eleccion se podrán acusar; el colejio de electores determinará la causa en juicio público i verbal; i en la misma pena incurrirán los calumniadores.

Siendo mui cortos i escasos los fondos públicos de las ciudades i villas del reino, se encarga a los electores que procuren elejir sujetos que tengan bienes suficientes para hacer a su costa este servicio a la patria, concurriendo en ellos las cualidades necesarias.

Por cada diputado que se nombre se elejirá igualmente un suplente que le subrogue, en el caso de muerte, enfermedad o ausencia; i será de su obligacion concurrir al Congreso luego que se le dé el aviso de la falta del principal por quien deba suplir.

Tienen derecho de elejir i concurrir a la eleccion todos los individuos que, por su fortuna, empleos, talentos o calidad, gozan de alguna consideracion en los partidos en que residan, siendo vecinos i mayores de veinticinco años. Lo tienen igualmente los eclesiásticos seculares, los curas, los subdelegados i militares.

No tienen derecho de asistir a las elecciones los estranjeros, los fallidos, los que no son vecinos, los procesados por delitos, los que hayan sufrido pena infamatoria i los deudores a la real hacienda.

En las ciudades i villas cabeceras de partido en que haya cabildos, convocarán éstos a los electores i presidirán las elecciones; donde no los haya, harán estas funciones los subdelegados, el cura i el oficial de las milicias de mayor graduacion que resida en la jurisdiccion.

Los cabildos, i el subdelegado i cura, donde no los haya, formarán una lista exacta de todos los individuos del partido que tengan derecho a concurrir a la eleccion, i la formarán autorizándola el escribano, donde lo haya; en seguida, los citarán por medio de esquelas, señalándoles el dia, hora i lugar en que deben concurrir a dar sus votos. Verificada la concurrencia de los electores a la sala capitular o al lugar que se les designe, se dirá en la iglesia parroquial o catedral una misa solemne del Espíritu Santo, a que asistirán el cabildo i electores, i en ella exhortará el cura al pueblo para que en la eleccion proceda con la madurez i acuerdo que tanto interesan.

Volviendo el concurso a la sala de eleccion, i calificados los electores por la lista que se haya formado, se leerá esta instruccion con las demas providencias que se han dado sobre el nombramiento de diputados, i, a puerta abierta, se procederá a verificarla por cédulas secretas, quedando electo diputado el que saque mayor número de votos, si concurren en su persona las calidades referidas.

En las ciudades i partidos en que se haya de elejir mas de un diputado, verificada la eleccion del primero, se procederá, en igual forma, a la del segundo i demas, i, despues de todos, se hará la eleccion de los suplentes.

Concluidas las elecciones, se dirijirá el concurso a la iglesia catedral o matriz, donde se cantará un Te Deum. El diputado o diputados electos marcharán entre las dos primeras personas que hayan presidido la eleccion. Por la tarde, se tendrán las diversiones i fiestas que se acostumbran en el pais, i, en la noche, se iluminarán las calles.

Se estenderá el acta de las elecciones en la forma ordinaria; i la formarán el cabildo i los electores. El cabildo remitirá un testimonio auténtico a la junta provisional de gobierno; otro igual les daria los sujetos elejidos; i el orijinal se guardará en el archivo.

Donde ya se halle elejido el diputado por el pueblo para el Congreso en la forma sustancial prevenida en esta instruccion, se omitará la eleccion, i se hará la del suplente i la del mayor número que se deba elejir; pero se hará nueva eleccion en las ciudades i villas en que solo la hicieron los cabildos.

Los diputados electos se hallarán en esta ciudad el dia quince de abril del año próximo de mil ochocientos once, i se principiarán las sesio nes el dia primero de mayo. Cada uno traerá consigo testimonio auténtico de su nombramiento, que presentará a la junta, i ademas un poder jeneral del cabildo i electores, en que, haciéndose relacion de su eleccion i providencias que la han motivado, se le confiera con libre i jeneral administracion para desempeñar las augustas funcion es de su nombramiento, i para resolver i acordar sobre todo lo que se proponga en el Congreso, obligándose, porsí i a nombre de todos los vecinos, a tener por válido, obedecer i cumplir lo que con los demas diputados hicieren i resolvieren.

Sáquense prontamente los correspondientes testimonios, i remítanse en primera oportunidad a los subdelegados i cabildos que tengan parte en su cumplimiento, con encargo que procedan a verificar las elecciones con la mayor anticipacion posible. —Santiago i diciembre 15 de 1810. El conde de la Conquista. —Fernando Márquez de la Plata. —Dr. Juan Martinez de Rozas. —Ignacio de la Carrera. —Francisco Javier de Reina. —Juan Enrique Rosales. —Dr. José Gregorio de Argomedo, secretario. —Agustin Diaz, escribano de gobierno.

Concuerda con su orijinal, de que certifico. —Santiago i diciembre 18 de 1810. —Agustin Diaz,escribano de gobierno.