Sentencia del caso homicidio de Ubagesner Chaves Sosa

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

SENTENCIA NRO 127/2015

Montevideo, siete de mayo de dos mil quince

VISTOS: editar

Para sentencia estos autos caratulados: “1) RIBERO UGARTAMENDIA, Enrique; 2) ARAUJO UMPIERREZ, José Uruguay–UN DELITO DE HOMICIDIO MUY ESPECIALMENTE AGRAVADO CALIFICADO COMO CRIMEN DE LESA HUMANIDAD–CASACION PENAL”, IUE 88-97/2010; venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en virtud del recurso de casación interpuesto por los encausados Enrique Ribero Ugartamendía y José Uruguay Araújo Umpiérrez contra la sentencia definitiva No. 105/2014, dictada a fs. 1.197/1.208 por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de Tercer Turno.

RESULTANDO: editar

I) editar

El proceso penal de autos se inició a raíz de la denuncia presentada relativa a la desaparición forzada, tortura y homicidio de Ubagesner Chaves Sosa en mayo-junio de 1976 (fs. 73/108). La denuncia fue presentada por Isidora Musco Rodríguez y Valentina Chaves Musco, respectivamente viuda e hija de Chaves Sosa.

Por sentencia definitiva No. 27/2013, dictada el 6 de febrero de 2013, el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal de Séptimo Turno falló:

“Condenando a ENRIQUE RI-BERO UGARTEMENDIA como autor y a JOSE URUGUAY ARAUJO UMPIERREZ como co-autor, de un delito de homicidio muy especialmente agravado, calificado como crimen de lesa humanidad, a la pena de diecinueve y diecisiete años de penitenciaría, respectivamente, con descuento de las preventivas sufridas y de su cargo los gastos ocasionados durante su reclusión (art. 105 lit. e) del C.P.)...” (fs. 1.100/1.139).

En segunda instancia entendió el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de Tercer Turno, órgano que por sentencia definitiva No. 105, dictada el 7 de mayo de 2014, falló:

“Confírmase la sentencia definitiva de primera instancia, excepto en cuanto califica al delito imputado como crimen de lesa humanidad, en cuya parte se revoca. Oportunamente, devuélvase al Juzgado de origen” (fs. 1.197/1.208).

II) editar

La Defensa de Enrique Ribero Ugartemendía y José Uruguay Araújo Umpiérrez interpuso recurso de casación (fs. 1.219/1.237).

En síntesis, fundaron su medio impugnativo en los siguientes términos:

La sentencia recurrida ha desconocido las normas que regulan la prescripción del delito, lo que ha conducido a la condena por un delito extinguido.

Ello implicó la infracción de las siguientes disposiciones: artículo 117, No. 1o., literal a del Código Penal, artículos 120, 123 y 124 del mismo Código. La condena se expide sobre la base de una orden de arresto dada cuando habían transcurrido más de 20 años de la supuesta comisión del hecho. Ello fue posible por una errónea interpretación del artículo 123 del Código Penal, que permite elevar el término de prescripción en un tercio. No existe razón para extender el lapso de la prescripción “...porque ninguno de los defendidos, adicionalmente, puede considerarse peligroso actualmente... debe considerase extinguido cualquier delito que pretenda imputárseles, por la prescripción del mismo, operada por el transcurso de más de 20 años, cualquiera sea el punto de partida que se elija para el cómputo del referido término” (fs. 1.228 vto.).

Se verifica en la impugnada “Infracción al principio de congruencia, regido por el art. 22 de la Constitución y por el art. 246 C.P.P. Particularmente, la sentencia ha infringido el art. 239, No. 3o. C.P.P., según el cual es cometido del Ministerio Público la mención de la ‘participación que en ellos hubiere tenido el procesado o cada uno de los procesados’. En tal sentido, la sentencia corrige y extiende las conclusiones de la acusación fiscal en perjuicio de los defendidos, expidiendo condena por una participación no imputada en el libelo fiscal” (fs. 1.219 vto.).

También se constata en la atacada “Infracción al principio de logicidad o de motivación de la sentencia, así como a las reglas que regulan la admisibilidad y valoración de la prueba”  (fs. 1.219 vto.). Los defectos de motivación conducen a la nulidad de la sentencia recurrida, por infracción al art. 245 del Código del Proceso Penal.

Se incurrió en una errónea valoración de la prueba. En tal sentido, se señala que por vía de integración es aplicable al proceso penal lo dispuesto en el artículo 270 del C.G.P., el cual no se opone ni contradice lo dispuesto en el artículo 270 del C.P.P., sino que lo complementa. Se afirma en el recurso: “Sobre la base de un razonamiento que pone la creencia en lugar de la evidencia, la sentencia ha construido las imputaciones de autoría, respecto al Cnel. RIBERO y de coautoría, respecto del Cnel. ARAUJO, en infracción a los arts. 59, 60 y 61 C.P.” (fs. 1.222 y vto.).

En definitiva, solicita que se case la sentencia impugnada, disponiéndose la absolución de los encausados y, en subsidio, se anule la sentencia por vicio de forma, disponiéndose la remisión de la causa al subrogante.

III)     editar

El 16 de julio de 2014 la Sala dispuso la elevación de los autos para ante la Suprema Corte de Justicia, donde fueron recibidos el 17 de julio de 2014 (fs. 1.240).

IV)     editar

Por resolución No. 1.365, dictada el 30 de julio de 2014, la Corte resolvió dar ingreso al recurso y se confirió traslado por el término legal.

V)     editar

La Fiscalía Letrada Nacional en lo Penal de Quinto Turno evacuó el traslado conferido y solicitó el rechazo del recurso de casación interpuesto (fs. 1.247/1.250).

VI)     editar

Por resolución No. 1.444, dictada el 13 de agosto 2014, se confirió vista al Sr. Fiscal de Corte quien, por los argumentos que expuso en el dictamen No. 03534 (fs. 1.254/1.275 vto.), consideró que correspondía desestimar el recurso de autos.

VII)     editar

Por resolución No. 1.665, dictada el 18 de setiembre de 2014, la Corporación dispuso el pasaje a estudio de estas actuaciones (fs. 1.277), acordándose sentencia en legal forma en el día de la fecha.

CONSIDERANDO: editar

I)     editar

La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad, desestimará el recurso de casación interpuesto.

II)     editar

En primer lugar, la Defensa de los encausados se agravia por la aplicación del instituto de la prescripción que realizara la Sala.

En tal sentido se expresó por la recurrente:

“La condena se expide sobre la base de una orden de arresto dada cuando habían transcurrido más de 20 años de la supuesta comisión del hecho. Ello fue posible en base a la errónea interpretación del art. 123 C.P., que permite elevar el término de prescripción en un tercio, cuando se trate de homicidas que se perfilan... como sujetos peligrosos en concepto del Juez” (fs. 1.219 y vto.).

La Corporación considera que el ilícito investigado en autos no se encontraba prescripto, por lo que corresponde desestimar el agravio en estudio.

La Corte considera que el cómputo del plazo de prescripción en casos como el de autos, en los que los hechos delictivos denunciados se cometieron por agentes estatales por móviles políticos durante el régimen militar pasado, debe guiarse por ciertos criterios o pautas jurídicas ya expuestos en anteriores ocasiones.

Un primer aspecto a considerar es que no corresponde computar el período transcurrido durante el gobierno de facto pues, como expresara la Corte en sentencia No. 1.501/2011 (entre otras): “...si el titular de la acción penal, el Ministerio Público, estaba impedido de ejercer su poder-deber, no le pudo correr el plazo de prescripción”. Por lo tanto, queda claro que con independencia de la fecha en que el ilícito fue cometido, el término de prescripción recién comienza a correr a partir del 1o. de marzo de 1985.

Una segunda cuestión a tener presente es que en supuestos de ilícitos como el investigado en el presente caso, contrariamente a lo sustentado por la Defensa, resulta aplicable lo preceptuado en el artículo 123 del Código Penal. Se dispone en esa disposición la elevación del término de prescripción en un tercio.

En tal sentido, resultan trasladables los fundamentos expuestos por la Corte en sentencia No. 2.294/2011, cuando dice que: “‘...el especial régimen previsto en la disposición atacada para sobrepujar el término de prescripción del delito, no se funda, únicamente, en las características personales del individuo, sino que, además, se basa en la gravedad ontológica del delito...’ (Sentencia No. 378/2009), resultando entonces lógico concluir que la evaluación de peligrosidad del sujeto deba relacionarse con el momento en que el delito se consumó y no -como pretende el recurrente- a ‘parámetros actuales’ (Cf. Sentencia No. 1.501/2011 cit.)”.

En la misma línea de pensamiento, en sentencia No. 1.501/2011:

“En lo que hace al concepto de peligrosidad, Irureta Goyena, indicó que ‘...el acto no significa más que la manifestación de la actividad del agente, en un momento psicológico concreto, productora de un determinado daño o riesgo, objetivamente considerado...’. ‘...El elemento físico del delito -resume Florian- no tiene un significado por sí mismo, autónomo, sino que debe entenderse más modestamente como signo y manifestación de la personalidad y de la peligrosidad del delincuente, en función de tal. El delito es un hecho que revela al hombre: dentro del hecho se encuentra el hombre. El hecho, por tanto, debe considerarse en relación al sujeto...’ (JIMENEZ DE ASUA, tomo III, pág. 352 y ss.).

Como lo señaló la Sala, ‘...los delitos castigados con penas más gravosas, reflejan el daño producido, y, llevan ínsito un período de prescripción mayor; incluyéndose, también, en dicha categoría, a los delincuentes reincidentes, habituales y a los homicidas. En efecto, perpetraron homicidios... cuyas víctimas, previamente, fueron privadas de libertad, con la finalidad de darles muerte, por motivaciones políticas, lo que materializó un hecho ‘...en sí mismo grave...’, y, por ello, comprendido en la norma indicada. Si un asunto, con estas características, no ingresa en la previsión legal, difícilmente, se podría pensar en algún otro’”.

Pues bien, conforme a lo dispuesto por el artículo 117 numeral 1o. literal “a” del Código Penal, el ilícito objeto de esta causa prescribe por el transcurso de veinte años, lo que, en principio, llevaría a establecer que la prescripción operaría el 1o. de marzo de 2005. Pero como se señalara, de acuerdo con lo establecido por el artículo 123 del Código Penal, corresponde la elevación del término de prescripción en un tercio (6,66 años = 6 años, 7 meses y 27 días), con lo cual el plazo para que pudiera operar la prescripción se extiende hasta el 27 de octubre de 2011.

Entonces, teniendo presente que en el caso a estudio el procesamiento de los encausados se produjo el 8 de octubre de 2010 (sentencia interlocutoria No. 2.629/2010, fs. 586/599) y que es recién a partir de esa fecha que operó la interrupción del término (artículo 120 del Código Penal), parece claro que la prescripción no se configuró.

Finalmente, cabe referir a si la vigencia de la Ley No. 15.848 (Ley de caducidad de la pretensión punitiva del Estado) incide sobre el cómputo del plazo de prescripción en el presente caso.

A juicio de los Dres. Ruibal Pino, Larrieux y Pérez Manrique, debe entenderse que el plazo de prescripción para delitos como los investigados en autos debe situarse a partir de que la Ley No. 15.848 perdió su vigencia, ya que esa Ley constituyó un impedimento para el libre ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público.

En tal sentido, el Dr. Pérez Manrique puntualiza que comparte lo expresado por Jorge Errandonea cuando señaló: “En casos como los de Uruguay, en donde el órgano encargado de la persecución penal no tuvo la posibilidad de llevar a cabo una investigación debido a diversos obstáculos de iure o de facto (debido a la Ley de caducidad), podría ser razonable y conforme a la naturaleza y a los objetivos mismos de la prescripción, que los plazos se interrumpieran por todo el período durante el cual le fue imposible llevar a cabo la persecución penal”. (‘Garantías procesales y obligación de investigar, y en su caso juzgar y sancionar a los responsables de crímenes internacionales: el ejemplo de Uruguay’, en: Aportes DPFL Revista de la Fundación para el Debido Proceso (D.P.L.F.), número 18, año 6, diciembre de 2013, págs. 61/62).

Por su parte, el Dr. Chediak y el redactor entienden que, en el presente caso, no surge que la Ley No. 15.848 hubiera significado un obstáculo a las investigaciones y al normal funcionamiento del Poder Judicial. Ello, por cuanto obra en autos testimonio de la comunicación del Poder Ejecutivo–Presidencia de la República, suscrita por el Presidente de la República del momento el 27 de octubre de 2008, donde claramente se establece: “Devuélvanse estos antecedentes al Poder Judicial, declarándose el caso de Ubagesner Chaves Sosa no comprendido dentro del ámbito del artículo 1º. de la Ley No. 15.848” (fs. 121 y 143). En consecuencia, dado que a lo largo de la presente instrucción nunca fue recibida una comunicación del Poder Ejecutivo señalando que los hechos investigados se encontraban comprendidos en el artículo 1º. de la Ley No. 15.848, esta norma no ha significado obstáculo alguno al normal ejercicio de las facultades del Tribunal ni del Ministerio Público y, por lo tanto, la sola existencia de dicho texto legal no puede constituirse en impedimento con virtualidad interruptiva del transcurso del plazo de prescripción.

El Dr. Chediak puntualiza que en otras causas similares entendió que no correspondía contabilizar el período durante el cual por efecto de la Ley No. 15.848 las investigaciones se vieron impedidas de continuar su curso regular. Pero en esos casos, a diferencia del presente, el Juez de la causa y el Ministerio Público se habían visto efectivamente imposibilitados de actuar en razón de haber recibido del Poder Ejecutivo la comunicación de que los hechos denunciados se encontraban comprendidos en el artículo 1º. de la Ley No. 15.848.

III)     editar

En otro orden, sostienen los recurrentes que se verifica en la impugnada una infracción al principio de congruencia, “...regido por el art. 22 de la Constitución y por el art. 246 C.P.P.. Particularmente, la sentencia ha infringido el art. 239, No. 3o. C.P.P., según el cual es cometido del Ministerio Público la mención de la ‘participación que en ellos hubiere tenido el procesado o cada uno de los procesados’. En tal sentido, la sentencia corrige y extiende las conclusiones de la acusación fiscal en perjuicio de los defendidos, expidiendo condena por una participación no imputada en el libelo fiscal” (fs. 1.219 vto.).

No les asiste razón a los impugnantes.

Cabe recordar, al efecto que, como se sostuviera por la Corte en sentencia No. 22/2004: “...el Tribunal de Apelaciones está facultado para revisar con absoluta libertad la calificación jurídica y/o el cómputo de las circunstancias alteratorias realizado por el juez de primera instancia, y aun por el Ministerio Público al deducir acusación, con las únicas limitaciones de constreñir su pronunciamiento a los hechos que constituyeron el objeto del proceso y la observación del principio de non reformatio in pejus...

El principio iura novit curia es una potestad irrenunciable del magistrado que opera como transacción entre el principio de legalidad y el sistema acusatorio. El juez no puede corregir los hechos articulados en la demanda, pero sí el derecho (v. sent. 122/95, T.A.P. 2o. Turno) (Tomassino, ‘Principios’, págs. 28 y 35) (R.U.D.P., pág. 119)”.

Como señala el Sr. Fiscal de Corte a fs. 1.273, tanto el delito de homicidio por el que se acusó como la modalidad de coparticipación atribuida por la Fiscalía a cada uno de los encausados fueron tenidos en cuenta en las sentencias de primera y segunda instancia, siendo de destacar que los encausados estuvieron siempre en condiciones de ejercer adecuadamente su defensa y de contradecir la postura del Ministerio Público en relación con los hechos y las imputaciones por los que luego resultaron condenados.

Por consiguiente, corresponde concluir con el representante del Ministerio Público que no puede sostenerse razonablemente que se haya violentado el principio de congruencia, puesto que la sentencia recurrida no excede la plataforma fáctica contenida en la acusación, ni imputa un delito o un modo de participación diverso a los contenidos en el petitorio fiscal, ni sobrepasa la pena cuya aplicación fuera reclamada por la Fiscal interviniente en la causa.

En suma, se coincide con el Sr. Fiscal de Corte en que no se ha visto afectado el principio de congruencia (artículos. 239 nal. 3o. y 246 del C.P.P.) ni el principio acusatorio (artículo 22 de la Constitución) ni el derecho de defensa (artículo 12 de la Constitución).

IV)     editar

Se sostiene en la impugnación que la Sala habría infringido el “...principio de logicidad o de motivación de la sentencia...” (fs. 1.219 vto.).

En primer lugar, se expresa: “El defecto de motivación se advierte en hiatos lógicos de la sentencia, como, por ejemplo, cuando se endilga al Cnel. ARAUJO participación en un hecho ocurrido en una unidad donde desde más de un mes antes no tenía mando” (fs. 1219 vto.).

Luego, respecto del otro encausado, la Defensa sostiene que: “Lo mismo ocurre con el Cnel. RIBERO, no sólo cuando se desestima como relevante su participación en el curso para pasaje de grado, con exoneración de servicio, sino cuando se ponen de su cargo todas las incongruencias de las declaraciones testimoniales” (fs. 1.219 vto./1.220).

En realidad, más que un defecto de motivación propiamente dicho, lo que la Defensa de los militares expresa es su discrepancia con la valoración probatoria que en la impugnada efectuara la Sala ad quem.

De todas formas, de la sola lectura de la impugnada surge que el pretendido defecto de motivación no se verifica. En este orden, resulta trasladable lo expresado por la Corporación en sentencia No. 587/2012:

“Como ha sostenido esta Corporación, siguiendo a Calamandrei:...‘la motivación de la sentencia constituye el signo más importante y típico de la racionalización de la función jurisdiccional...’ (Curso de Derecho Procesal, T. II, págs. 313-314), pues al tiempo que constituye una base imprescindible para la eventual impugnación, mediante la sentencia se crea una norma reguladora de la situación tratada en el proceso, con lo que el error o ausencia de motivación suficiente la puede tornar revocable por el vicio ‘in iudicando’ (Sentencia S.C.J. No. 83/008)’”.

“No se puede afirmar, como lo hizo la recurrente, que no existió fundamentación, en la medida que se advierte que en las actuaciones cuestionadas se relacionan los hechos que se reputan probados, las pruebas que sirven de fundamento a tal conclusión, se analiza la calificación del delito imputado y la participación que en tales hechos se atribuyó a la encausada (cfr. Sentencia S.C.J. No. 1037/010)”.

“En efecto, la Sala relacionó correctamente los fundamentos legales de la calificación de los hechos que se tuvieron por probados, así como aquellos determinantes de la participación de los co-encausados. A su vez, los hechos plenamente probados relevantes, surgen incorporados al fallo... conforme lo previsto en el inc. 2 del Art. 260 del mismo cuerpo legal”.

Tales conceptos son plenamente trasladables al caso de autos, donde se advierte que en la sentencia recurrida, la Sala formuló una relación de los hechos que consideró probados, indicó los diversos medios probatorios que la fundamentaban y analizó la calificación jurídica que les correspondía.

Despejado el defecto de motivación, como se adelantara, debe concluirse que en este orden la Defensa dirige su cuestionamiento a la valoración de la prueba efectuada por la Sala.

Al respecto, sostienen los recurrentes que “...se propugna aquí una interpretación contextual de las normas de casación, integrada con aquellas que rigen para la casación (art. 6 C.P.P.). El art. 270 C.G.P., lejos de oponerse o contradecir al art. 270 C.P.P., es claramente complementario de éste...” (fs. 1.221).

Ahora bien, los Dres. Ruibal Pino, Larrieux, Chediak y el redactor no comparten tal interpretación normativa.

No resulta legalmente posible discutir los hechos dados por probados en la sentencia de segunda instancia, los que deben ser tenidos por verdaderos (cf. sentencias de la Corporación Nos. 330/2002, 305/2003, 222/2004, 157/2005, 83/2008, 112/2010, 875/2014, entre otras).

Como se expusiera por la mayoría de la Corporación en su anterior integración:

“A juicio de los Sres. Ministros Dres. Ruibal, Larrieux, Chediak y Chalar, no es correcta la pretendida aplicación de la norma de integración contenida en el art. 6 del C.P.P. para hacer extensivas las normas específicas de la casación civil a la casación penal, pues no se verifica la condición prevista en dicho artículo, consistente en que las soluciones legales convocadas para colmar el supuesto vacío normativo ‘no se opongan directa o indirectamente’ a las previsiones propias contenidas en la Ley procesal penal.

En nuestro sistema, la intangibilidad de los hechos dados por probados en las instancias de mérito constituye la piedra angular de la casación penal, y está legislada con total claridad en el art. 270 inc. 2 del C.P.P.

Así, pues, la diáfana redacción del referido texto legal impide toda flexibilidad de interpretación o integración, a la vez que aleja la posibilidad de invocar la infracción a las reglas de valoración de la prueba como causal de casación, prevista en el art. 270 inc. 1 del C.G.P. Ello, porque resulta de toda evidencia que la solución de la Ley procesal civil se opone, de manera rotunda, al precepto de la Ley procesal penal (cf. sentencia No. 291/2001 de la Corporación y opinión de los Sres. Ministros Dres. Ruibal, Larrieux, Chediak y Chalar en las sentencias Nos. 384/2013 y 754/2014 de este Colegiado, entre otras)”.

En el mismo sentido que viene de señalarse se han expresado calificados estudios específicos sobre el punto.

Así el Prof. Enrique Vescovi, en su clásica obra sobre la casación, señaló: “Nuestro régimen legal de la casación penal ha excluido el error en la apreciación de la prueba como juzgable en casación, diciendo que no se podrá discutir ‘acerca de los hechos que la sentencia considere comprobados’...” (“El recurso de casación – segunda edición de la casación civil”, Ediciones Idea, Montevideo, 1996, pág. 83).

Más recientemente se pronunció en la misma línea el Prof. Jorge Veiras, quien afirmó: “...la existencia de una previsión legal específica sobre el punto en el C.P.P. (artículo 270 inc. 2), contraria a la solución genérica establecida en el C.G.P. (artículo 270 inc. 1) –y salvo la excepción que se mencionará-, impide trasladar analógicamente esta última por vía de integración normativa” (“Casación Penal. Integración de sus normas con las del Código General del Proceso”, en “XIVas. Jornadas Procesales de Derecho Procesal”, F.C.U., 2009, págs. 347). Cabe señalar que la excepción que menciona el Prof. Veiras no se aplica al caso de autos.

Tal excepción refiere a la infracción de las reglas legales de valoración de la prueba cuando no se otorga a un determinado medio probatorio documental el valor que la Ley le atribuye o cuando no se asigna eficacia probatoria a un cierto medio de prueba en casos en que tal eficacia está impuesta legalmente.

En suma, a juicio de los Dres. Ruibal Pino, Larrieux, Chediak y el redactor, no corresponde ingresar en el análisis de los cuestionamientos a la valoración probatoria realizada por la Sala.

Por su parte, el Dr. Pérez Manrique considera que la Corporación se encuentra habilitada a analizar la infracción de las reglas legales de valoración de la prueba. En este sentido, sostiene que es de aplicación lo dispuesto en el artículo 270 del C.G.P., el cual está convocado a regir el proceso penal en virtud de la norma que sobre integración en materia procesal penal está contenida en el artículo 6 del C.P.P. Ello, porque el artículo 270 del C.G.P., lejos de oponerse o contradecir al artículo 270 del C.P.P., es claramente complementario de éste. Ambas disposiciones dicen en su primer inciso lo mismo; pero el artículo 270 del C.G.P., norma posterior, precisa el concepto, incluyendo la infracción a las reglas legales de admisibilidad o de valoración de la prueba. En consecuencia, a su juicio, la Corte en esta etapa procesal se encuentra habilitada a controlar la legalidad de la valoración de la prueba realizada por el Tribunal actuante, dado que la referencia del inciso segundo del artículo 270 del C.P.P., en cuanto a que “no podrán discutirse los hechos dados por probados en la sentencia, los que se tendrán por verdaderos”, debe entenderse bajo reserva de que los hechos hayan sido debidamente valorados. Y en el caso, considera el Sr. Ministro que la Sala realizó una adecuada valoración de la prueba, conforme a las reglas de la lógica, lo que impide recibir los agravios al respecto.

V)     editar

La Defensa recurrente se agravió por la aplicación de las normas sobre participación criminal que llevó al Tribunal a incriminar a Ribero Ugartamendía en calidad de autor, y a Araújo Umpiérrez en calidad de coautor. En tal sentido, postuló una errónea aplicación de lo dispuesto en los artículos 60 y 61 del Código Penal.

La Corporación entiende que, en el marco fáctico tenido por acreditado en segunda instancia –el cual es inmodificable en  casación-, la tarea de subsunción jurídica efectuada por la Sala fue correcta.

La Defensa sostuvo que, a la fecha estimada del fallecimiento de Ubagesner Chaves Sosa, Araújo ya no se encontraba prestando funciones en la base de Boiso Lanza, pues había sido designado Sub Director en el Servicio de Información de Defensa (cf. fs. 361), por lo que mal puede haber sido autor del homicidio de autos. La Corte entiende que la conclusión a la que arribaron la a quo y la Sala, en cuanto a que ello no significó la desvinculación del encausado de las tareas de “inteligencia” que se desarrollaban en dicho establecimiento castrense, resulta de una interpretación lógica y conforme a las reglas de la sana crítica de diversos testimonios obrantes en la causa (particularmente: Hafliger, fs. 563; Gerez, fs. 564; Jaume, fs. 314).

Por ello resulta compart-ble lo expuesto por el Tribunal cuando dice:

“Es muy obvio que tales atribuciones estaban fuera del área de competencia formal de Araújo como jerarca de esa Unidad, era una ‘función adicional’ confiada de acuerdo a criterios que no están especificados, pero una designación que recaía en una persona y no en quien ocupaba determinado cargo. Como prueba de ello puede verse que si bien Araújo reconoce tener presente todo el tema de los interrogatorios en las ‘perreras’ de los ‘tupamaros’ detenidos (fs. 578), Balbi -quien sustituyó a Araújo y cumplía tareas ‘exclusivamente administrativas’ (fs. 614) manifiesta que ‘nunca vio ningún civil, nadie ajeno a la Base, detenido’ (fs. 640 vto.) e incluso no conocía la existencia de las ‘perreras’ (fs. 615).

Y, es obvio que el desconocimiento de parte de Balbi de las perreras no puede atribuirse a que no estuvieran más allí, porque la prueba de autos es tajante en tal sentido: desde el 27 de abril de 1976 -fecha en que asumió Araújo su nuevo destino (fs. 578)- en adelante, siguieron en Boiso Lanza los interrogatorios bajo tortura de civiles detenidos, entre ellos Chaves, los que llevaron incluso a su muerte como consecuencia de tales hechos (Bonelli, fs. 611). Y si Balbi no estaba al tanto de tales hechos, es lógico sostener que Araújo quien ya conocía el funcionamiento práctico del aparato de detención e interrogatorio de ‘tupamaros’ siquiera al frente del mismo, aún cuando hubiera cambiado el destino, mientras que las ‘atribuciones normales’ del cargo sí pasaran a manos del nuevo Segundo Jefe Balbi...

Véase además que la muerte de Chaves durante una sesión de ‘interrogatorio’ ocurre a poco más de un mes de que Araújo asumiera como Sub-Director en su nuevo destino, o sea que en fecha muy cercana a su ‘alejamiento formal’ de la Unidad. Y además debe tenerse presente que el nuevo destino de Araújo justamente también estaba relacionado al manejo de información: Servicio de Información y Defensa -SID-...

O sea que su alejamiento en ‘los papeles’ de Boiso Lanza no implicó una imposibilidad material efectiva de que siguiera participando en la práctica de tales especiales interrogatorios.

Todo ello deja en claro que dentro de la misma Unidad donde está probado que existieron detenidos civiles, se les torturó e incluso alguno de ellos -por ejemplo Chaves Sosa-, falleció, no es ilógico ni descabellado pensar que había ‘poderes paralelos’; uno el legal y formalmente establecido y el otro que seguía manejando esos ‘métodos’ de obtener información, por eso es que pasaban cosas de las cuales el Segundo Jefe declara que no tenía conocimiento.

Al militar retirado Urban que prestara funciones por aquella época en Boiso Lanza, se le pregunta si, tal como consta en autos, los interrogatorios bajo tortura duraban largos períodos y podían ser realizados por jerarcas, quien ‘manejaba entonces la Unidad’ y él responde que ‘la pregunta esa no la sabría contestar porque la Base tenía una organización que iba para acá y para allá, la gente... sabía lo que tenía que hacer. La verdad no sé, ellos interrogaban y después iban y cumplían sus funciones como jerarcas’ (fs. 741).

No se trata pues de que en la sentencia se sostenga, como dice la Defensa apelante, que Araújo -como el Espíritu Santo- estaba en todas partes (fs. 1.155) sino de afirmar válidamente la presencia y conocimiento que tenía el encausado en los métodos de interrogatorio practicados en Boiso Lanza, así como de haber participado en algunos de ellos, dirigiéndolos aún después de dejar su cargo de Segundo Jefe de Unidad.

Y, en tal sentido Araújo en junio de 1976, estando ya desempeñando funciones en el SID, seguía teniendo un rol protagónico en esos interrogatorios en Boiso Lanza, a tal punto que luego que Chaves Sosa venía siendo torturado duramente, sin darle comida ni agua para beber, los oficiales que lo vienen a buscar por última vez, fueron precisamente Ribero y Araújo Umpiérrez (Gómez fs. 253).

Incluso Hafliger, quien estuvo detenido en Boiso Lanza hasta noviembre de 1975 y que fuera víctima de torturas señala que Araújo ‘era Jefe del S’ y ‘mientras estuve ahí siempre estuvo en la vuelta, visitaba a los presos’ (fs. 563).

Gerez, por su parte señala que la función del ‘S’ en Boizo Lanza era ‘recabar información a través de la tortura de los interrogatorios’ (fs. 310 vto.).

Gerez estuvo detenido en Boiso Lanza desde febrero de 1976 nueve meses antes de su traslado al Penal de Libertad (fs. 311) y durante ese período Araújo era el Jefe del ‘S’, no sólo comandaba operativos sino que también comandaba la tortura ‘y siempre lo vio allí en la Unidad’ (fs. 564).

Dice la Defensa –pretendiendo crear un gran efecto- que si Araújo fuera llamado a responsabilidad penal por la muerte de Chaves por la pertenencia de aquél a los cuadros funcionales del SID, el resto de los integrantes de tal organismo, también deberían serlo (responsables) (fs. 1.164).

A Araújo se le llama a responsabilidad penal porque existen pruebas de cargo que lo indican participando dentro de Boiso Lanza en los interrogatorios con torturas a los detenidos y en especial a Chaves Sosa y a los restantes del SID no.

No es una responsabilidad criminal por ocupar un cargo sin por su efectiva participación en los hechos acaecidos en la especie” (fs. 1.201 a 1.203).

Respecto de Ribero, la Defensa sostiene que no se tuvo en cuenta que al momento de los hechos de autos el mismo se encontraba participando “...en el curso para pasaje de grado, con exoneración de servicio...” (fs. 1.219 vto.).

Ciertamente surge probado que durante el año 1976 Ribero realizó un curso de pasaje de grado, pero ello no es suficiente para desvincularlo de los hechos investigados pues, como el mismo sostuvo a fs. 347 vto., “Yo estuve en la unidad prestando servicios desde el 75 al 78...” y fundamentalmente, por los testimonios de Barrios (fs. 246, 247), Gómez (fs. 253), Gerez (fs. 310), que claramente ubican a Ribero en el lugar y tiempo de los hechos y ejecutando actos de tortura -entre otros- sobre Chaves Sosa, que inequívocamente lo relacionan con su muerte.

Por los fundamentos expuestos, la Suprema Corte de Justicia, editar

FALLA:

DESESTIMASE EL RECURSO DE CASACION INTERPUESTO.

DECLARANSE DE OFICIO LAS COSTAS CAUSADAS.

Y OPORTUNAMENTE, DEVUELVASE.

Fuente editar

Poder Judicial (Uruguay).