Sentencia del TOF 3 dictada en el caso del atentado contra la AMIA el 29 de octubre de 2004 (87)

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  • TÍTULO I. LA CAUSA POR EL ATENTADO
    • CAPÍTULO V. El atentado
        • B) Nulidades
          • 5) Los secuestros en la Ciudad Universitaria


La defensa del imputado Raúl Edilio Ibarra cuestionó los secuestros practicados en el predio de la llamada Ciudad Universitaria, protocolizados a fs. 232 del Informe Preliminar y 5 y 7 del Informe Final, por entender que, en un caso, se requirió como testigo a una persona que se encontraba alcoholizada, en tanto que en los otros, los testigos consignados en las actas manifestaron no haber presenciado los supuestos hallazgos.


Asimismo, argumentó que los escombros no fueron debidamente custodiados durante su traslado desde la calle Pasteur, como así tampoco una vez que fueron depositados en el predio en cuestión, impidiendo tal circunstancia otorgarles algún valor a las evidencias que allí fueron halladas.


Sin perjuicio de que la defensa no ha demostrado -ni intentó hacerlo- que incidencia en la identificación del cochebomba tuvieron las piezas de cuyo hallazgo dieron cuenta las actas de referencia, argumento suficiente para rechazar dicho planteo, cabe señalar que las razones invocadas por el preventor que confeccionó el acta de fs. 7, para dejar de lado la exigencia impuesta en el art. 138 del ordenamiento procesal, resultan plenamente atendibles, en virtud que la diligencia se llevó a cabo en un lugar desolado, de difícil acceso, a orillas del Río de la Plata.


En ese sentido, cabe recordar que en la mencionada acta se consignó la asistencia de un solo testigo -David Tomás González Espinosa- por no haberse hallado otro “por sitio difícil acceso” (sic); diligencia que el oficial Alberto Tomás Scalise ratificó íntegramente, reconociendo su firma.


Además, aun cuando se admitiera como cierto el supuesto estado de embriaguez aludido por la defensa, basado en meras afirmaciones del testigo carentes de otro respaldo, ello tampoco autoriza a invalidar la diligencia de marras por resultar de estricta aplicación la doctrina sentada por este tribunal en el precedente “Ojeda, Marcelo Gustavo y otros”, mencionado ut supra; criterio que también permite desechar la nulidad de las actas de fs. 232 del

Informe Preliminar y de fs. 5 del Informe Final por cuanto fluye evidente la dificultad, rayana en lo impracticable, que significaba para los investigadores atender en ese desolado lugar y durante los seis meses en que se prolongó la afanosa búsqueda de evidencias, la exigencia contenida en el mentado art. 138.


A ello caben añadirse los testimonios vertidos sobre el particular por Walter Ostapowicz, Marcelo Debiassi y Claudio Kirianovicz (cónfr. apartado A.11 del presente), sin que ninguna circunstancia autorice a cuestionar sus dichos.



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