Sentencia del TOF 3 dictada en el caso del atentado contra la AMIA el 29 de octubre de 2004 (28)

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  • TÍTULO I. LA CAUSA POR EL ATENTADO
    • CAPÍTULO III. Réplicas y dúplicas
      • B) Dúplicas de las defensas
        • 1) Telleldin

En la oportunidad prevista en el art. 393, párrafos 4º y 5º, del C.P.P.N., la defensa de Carlos Alberto Telleldín, se expidió sobre el pedido de declaración de inconstitucionalidad del art. 24 del Código Penal, haciendo reserva de utilizar la vía recursiva, por entender que no era el momento procesal adecuado para fundamentarlo. Del mismo modo, hizo reserva de recurrir la aplicación de la ley 25.430, solicitada por el fiscal en su alegato.


En otro orden de ideas, consideró que no resultaba necesario para el ejercicio de la defensa argumentar acerca de los hechos extorsivos de los que Telleldín fue víctima. Empero, destacó que a partir de los alegatos de los defensores de Raúl Edilio Ibarra y Juan José Ribelli -que intentaron ejercer su ministerio desacreditando los dichos de Telleldín- se veía obligada, a efectos de afianzar la credibilidad de su asistido, a replicar sobre el punto mencionado.


En ese sentido, sostuvo que se intentó afirmar que la extorsión producida por la Brigada de Lanús no fue más que una fábula del propio Telleldín y del juez Galeano.


Señaló que las partes acusadoras indicaron que Telleldín y los miembros de la Brigada de Lanús mantuvieron un silencioso encubrimiento, que buscó la realización del atentado a la sede de la A.M.I.A. Por último, remarcó que se dijo que resultaba falso que su cliente había denunciado los hechos extorsivos en su primer declaración indagatoria.


Al respecto, argumentó que si bien el juez instructor cometió una innumerable cantidad de delitos, no por ello debía adjudicársele la invención de los hechos extorsivos que, a juicio de la defensa, fueron probados conforme lo expuesto en el alegato del fiscal.


Puntualizó que los relatos vertidos por Telleldín en las notas periodísticas - utilizadas por los acusadores “como la vía independiente de esta causa”- tuvieron como objetivo poner de manifiesto los delitos que el juez ocultaba, entre ellos, el hecho extorsivo llevado a cabo por la Brigada de Lanús.


En ese orden de ideas, afirmó que la prueba más fehaciente fue la recusación que Telleldín realizó contra el juez Galeano en junio de 1995; trámite del que surgía un acta de la cámara federal, según la cual su asistido solicitó la ampliación de la declaración de Sandra Petrucci, toda vez que el juez instructor no la interrogó por el hecho del 4 de abril de 1994.


Consideró que ello demostraba la falsedad de la afirmación realizada por la querella D.A.I.A., A.M.I.A. y “Grupo de Familiares” en cuanto a que Telleldín le habría solicitado a Petrucci que omitiera, en su primer declaración, cualquier referencia al episodio ocurrido con la Brigada de Lanús, y lo inferido por la defensa de Ribelli en cuanto a que el motivo del silencio de Petrucci sobre la extorsión radicó en que el suceso nunca existió.


Por ello, refirió que la omisión de Petrucci debió buscarse en la actitud encubridora que tuvo el juez, ocultando el hecho “hasta que le fue funcional al plan trazado”.


Agregó que resultaban ilustrativas de su razonamiento las conversaciones entre Telleldín y Petrucci, obtenidas a partir de la intervención telefónica de la línea de la nombrada.


Recordó que el mismo día en que Telleldín recusó al juez instructor, se inició la causa “Brigadas”, pareciéndole sorprendente que esa causa “haya tenido dos formularios de iniciación; uno en el que consta Telleldín como denunciante y, otro en el que se consigna a Bretschneider como tal”.


Señaló que las querellas, en su afán de conocer la razón de tal actuación judicial, antes de pedirle explicaciones al imputado, debieron interrogar al propio juez y a los Dres. Beraja y Dobniewski, o hacer uso de sus facultades como querellantes en la causa nº 9789 de la Secretaría nº 22 del Juzgado Federal nº 11. Ello, sin perjuicio de acusarlos de “ser absolutamente contemplativos con el magistrado y funcional al plan que seguro conocían”.


Por otro lado, afirmó que la defensa de Ibarra pretendió probar, a pesar de la contundente prueba de cargo, que los hechos extorsivos cometidos el 15 de marzo y 4 de abril de 1994 no sucedieron, centrando su alegato en ataques e insultos personales a Telleldín, a su núcleo familiar y a quienes fueron protagonistas y víctimas de esos sucesos.


Recordó que se dijo que Sandra Petrucci -quién padeció la privación ilegal de libertad por parte de funcionarios policiales- era una delincuente, mismo calificativo con el que se tildó al fletero Oscar Setaro. También se lo acusó a Alberto Fabián Spagnuolo por el sólo hecho de trabajar con Semorile.


Empero, refirió que la estrategia planteada no lograba desvirtuar las vivencias personales relatadas por las víctimas o testigos de esos hechos.


Sin perjuicio de resultarle insuficientes las críticas esbozadas por la defensa de Ibarra, sostuvo que aún prescindiendo de la prueba testimonial cuestionada, las extorsiones se encontraban probadas “en las actitudes inexplicables de los funcionarios intervinientes en la causa de Quilmes”.


Al respecto, la asistencia técnica de Telleldín mencionó que, aún cuando Bautista Alberto Huici reconoció la falsedad de su declaración referida a los presuntos dichos de Carlos Buján en el marco de la causa nº 5681 del Juzgado en lo Criminal y Correccional nº 5, del Departamento Judicial de Quilmes, se intentó demostrar que eran ciertos.


Consideró la defensa que del análisis de las actuaciones referidas surgían una serie de interrogantes que llevaban a la conclusión de que Huici había mentido en su testimonio, a la vez falsamente fechado el 14 de marzo de 1994.


Así, se preguntó cuál fue el motivo que llevó a los funcionarios policiales a no dar intervención al juez competente una vez que recibieron la información por parte de Buján.


A su vez, le resultó incomprensible que el personal policial hubiera podido identificar a su asistido como “el Enano" de zona norte, cuando éste nunca se bajó de su automóvil el 15 de marzo de 1994. Tampoco se explicó por qué se lo intentó detener mientras se encontraba en su vehículo, cuando en realidad buscaban una persona que frecuentaría el restaurante “El Barril”, de la localidad de Olivos.


Se interrogó por qué, tras el fracaso de la detención, los policías no solicitaron una orden de arresto contra el ya identificado Telleldín, el allanamiento de su domicilio o bien por qué no se registró el número de patente de su vehículo para solicitar el secuestro y la detención de su ocupante vía radial. Mas aún, cuando luego del 15 de marzo su asistido no sólo era un sospechoso en la causa nº 5681, sino que también había cometido el delito de resistencia a la autoridad.


En definitiva, cuestionó el hecho de que no se ordenó legalmente la detención de Telleldín, ni se realizó diligencia alguna a tales efectos.


Advirtió la asistencia técnica de Telleldín, que luego de todo ello, sólo ante un supuesto anónimo, los funcionarios policiales fueron a buscar a su defendido a la localidad de Tortuguitas; dato que les resultaba de imposible conocimiento, salvo que les hubiera sido aportado por Gustavo Alberto Semorile, circunstancia que, a juicio de la defensa, se encontraba probada. Al efecto, recordó que Semorile tenía una quinta en aquella localidad y, casualmente, era socio del mismo video club en el que Telleldín fue privado de su libertad. Posteriormente, señaló que las detenciones de Telleldín y Petrucci, y su ingreso a la Brigada de Lanús por averiguación de antecedentes resultó absurdo.


Al respecto, argumentó que las detenciones en función de la ley 23.950 resultan absolutamente ocasionales, no pudiendo de ninguna manera estar relacionadas con tareas de inteligencia previas o con supuestas declaraciones testimoniales incriminantes en una investigación. Asimismo, destacó que en este caso el personal de la Brigada de Lanús se dirigió a una jurisdicción ajena para detener a dos personas por averiguación de antecedentes.


Conjeturó que por encontrarse presente Ibarra en el hecho ocurrido el 15 de marzo de 1994, necesariamente debió reconocer a Telleldín el 4 de abril del mismo año en la localidad de Tortuguitas; más aún si habían realizado tareas de inteligencia previas para averiguar la identidad del nombrado.


Asimismo, la defensa se preguntó por qué fueron solicitados los antecedentes nominativamente de una persona de apellido “Teccedin”, si los funcionarios policiales sabían que “el Enano” de zona norte se apellidaba Telleldín.


En esa misma inteligencia, estimó que los policías debieron verificar los antecedentes por la numeración del Documento Nacional de Identidad y no por el apellido que allí figuraba, considerando que ese particular proceder estuvo guiado para evitar que surgieran los antecedentes de Telleldín.


En definitiva, concluyó que Ibarra, Juan José Ribelli y las demás personas que participaron en el hecho ocurrido el 15 de marzo de 1994 sabían que la persona detenida se apellidaba Telleldín.


Destacó, en este sentido, la declaración testimonial de Alberto Fabián Spagnuolo, quien manifestó que en la dependencia policial le informaron que Telleldín se encontraba detenido por falsificar su documento nacional de identidad y, al entrevistarse con Telleldín, éste hizo referencia a la exigencia de dinero efectuada por Ribelli.


Como consecuencia de todo ello, afirmó que tanto Ribelli como Ibarra, a quienes atribuyó la negociación por el pago del rescate, conocían a la perfección que la documentación exhibida por Telleldín presentaba un apellido que no era el verdadero.


Aclaró la defensa que el único fundamento de la detención de Telleldín radicaba en la exigencia efectuada por Ribelli, a quien parafraseó “poné lo que tenés que poner y te vas”. A ello adjudicó que su asistido hubiera recuperado su libertad, sin previa consulta con la juez que llevaba adelante la investigación; comunicación que se debió efectuar aún frente a una respuesta negativa en el informe nominal de antecedentes.


Reafirmó que ninguno de los procedimientos llevados a cabo con relación a Telleldín tuvo sustento legal alguno, entendiendo que se trataron de maniobras extorsivas para obtener dinero o bienes.


Al respecto, recordó los dichos del testigo Armando Roberto Cunto, quien declaró haber padecido el mismo procedimiento que Telleldín y Petrucci, al sufrir la amenaza de ser involucrado falsamente en una investigación, exigiéndosele dinero a cambio de su liberación.


Asimismo, consideró de vital importancia, para probar los hechos extorsivos llevados a cabo por los miembros de la Brigada de Lanús, las declaraciones prestadas en la instrucción por Diego Enrique Barreda y Mario Norberto Bareiro, quienes admitieron tales sucesos.


Rechazó la defensa que la declaración de Huici fuese veraz en cuanto a los supuestos dichos transmitidos por Buján, toda vez que en la causa nº 5681 fueron probadas otras circunstancias apuntadas por éste, sosteniendo que se trataba de una prueba del modus operandi al que estaban acostumbrados los policías pertenecientes a la Brigada de Lanús.


Explicó que la maniobra consistía en involucrar falsamente a una persona en el marco de una investigación real, agregando entre sucesos ciertos, otros falsos - como ocurrió en el caso de Telleldín y Cunto- para dotar al proceder ilegítimo una apariencia de legalidad, asegurándose así el éxito de la maniobra extorsiva.


Alegó, que la presencia de Ibarra en el restaurante “El Barril” no se debió al resultado de tareas de inteligencia, ni a las supuestas manifestaciones que Buján le hiciera a Huici, sino que el “dato” de la presencia de Telleldín en ese lugar le fue acercado por el abogado Semorile.


A su vez, refirió que Semorile obtuvo la información a través de Miriam Salinas y Pablo Ibáñez, tras una entrega de dinero en razón de “comisión”.


Relató, que al 15 de marzo de 1994 Telleldín se encontraba separado de su mujer Ana María Boragni, mientras que ésta mantenía una estrecha relación con Miriam Salinas, conjeturando entonces que Salinas conocía algunos pormenores sobre la vida de Telleldín, como por ejemplo, que había vendido el lavadero y que el día 15 se encontraría con Boragni para entregarle dinero en concepto de cuota alimentaria. Luego, señaló que Salinas le informó a Semorile aquellas circunstancias, quien se los transmitió a su vez a la Brigada de Lanús.


En razón de ello, se explicó por qué Ibarra y compañía se encontraban en ese momento en aquella esquina de la localidad Olivos.


Asimismo, destacó que a lo largo del debate y en oportunidad de realizar su alegato, fue demostrado que tanto Ibáñez como Salinas presentaban “...antecedentes de entregadores de sus propios conocidos...”, mencionando el episodio de los gitanos en el que también participó Semorile...”. Sintetizó que los funcionarios policiales utilizaron el poder que les daba su función y el poder judicial delegado por aquel entonces en las comisarías, para obtener ilegítimamente un beneficio económico.


Luego, comparó la causa nº 5681 del Juzgado en lo Criminal y Correccional nº 5 del Departamento Judicial de Quilmes con la presente investigación.


Sostuvo que los datos fueron introducidos en forma clandestina y anónima, entre sucesos reales y posibles de acreditar, y se “infiltraron” hechos que no ocurrieron, citando como ejemplo “la extorsión del 10 de julio”.


Asimismo, se aprovechó la presencia policial en el lugar del supuesto hecho, agregándole sucesos que nunca podrían probarse, pues justamente, nunca existieron.


Estimó la defensa que ésta fue la cobertura utilizada por el juez instructor para apoyar la credibilidad de la denominada “historia oficial”.


Por otro lado, dijo que la querella Memoria Activa en su elíptico alegato defensista de la Policía Bonaerense, sostuvo que no interrogó acerca de la presencia de los funcionarios policiales el 10 de julio de 1994 en el domicilio ubicado en la calle República 107 de Villa Ballester, pues “sabía que estaba referida a las operaciones comerciales”.


Al respecto replicó, que Telleldín no realizó operaciones comerciales con miembros de la Policía Bonaerense, sino que fue víctima de extorsiones. Contestó que su defendido nunca afirmó saber que los policías eran inocentes, sino que sólo se limitó a calificar como sospechosa la presencia de ciertos automóviles que pertenecían a miembros de las brigadas en las inmediaciones de su domicilio. Luego, evocó que la defensa a cargo del doctor Valle ironizó sobre la entrega, por parte de su cliente, a Juan Alberto Bottegal del boleto de compraventa del barco “Gonzalo”, manifestando que Telleldín “se dio el lujo de estafar a los extorsionadores”.


Afirmó que su cliente explicó que le entregó a Bottegal un boleto en blanco pero con su firma estampada, y fue Bottegal quien completó los datos faltantes al presentarse en la guardería náutica.


Luego, la defensa hizo mención a la declaración del testigo Mario Ulises Colman, que fue confrontada con su declaración escrita en la que sostuvo que se presentó en su guardería náutica una persona con un boleto de compraventa firmado por Telleldín sin los datos de identificación de la embarcación, y tras hacerle la observación, la persona se retiró, volviendo más tarde con los datos faltantes ya completos.


Indicó que ello demostró que no fue Telleldín quien pretendió estafar a sus victimarios, sino que fue Bottegal quien confundió los datos al confeccionar el boleto.


Asimismo, señaló que a simple vista es posible observar que el trazo de las letras que surgen del boleto de compraventa es distinto a la de Telleldín.


A continuación, analizó las críticas efectuadas por el Dr. Valle con relación al armado de la camioneta.


En primer lugar, rechazó los argumentos dados por la defensa oficial, que sobre la base del hallazgo de la pieza identificada con el nº 114, afirmó que la Trafic que explotara en la sede de la A.M.I.A. tenía puerta lateral.


Al respecto, indicó que ese informe fue agregado a las presentes actuaciones en el año 2002, luego de que el personal de C.I.A.D.E.A. prestara testimonio en la audiencia de debate.


Observó, que la pieza nº 114 fue identificada a fs. 111.817 como una cerradura de puerta lateral. Sin embargo, al confrontar los manuales de C.I.A.D.E.A., se obtiene que la puerta lateral propia del modelo T 310, técnicamente es denominada puerta corrediza central (fs. 12.023 y 12.027) o bien puerta corrediza central sobre lateral derecho (fs. 12.020).


Por lo expuesto, consideró que no era posible aseverar técnicamente que se tratara de un repuesto característico de la Trafic modelo T 310.


Tras citar la fs. 118.817, precisó que el informe indica que la cerradura es utilizada en todos los modelos Trafic; circunstancia que no fue mencionada por el Dr. Valle.


Destacó que del manual agregado a las presentes actuaciones, se observa que las manijas, las cerraduras de las puertas de ingreso a la cabina y las puertas de acceso al compartimiento de carga son idénticas.


Concluyó entonces, que el auto parte se encuentra tanto en el modelo T 3101 (sin puerta lateral), como en el modelo T 310 (con puerta lateral).


Añadió, que fue hallada también la pieza identificada como 7A, descripta a fs. 14.304 e ilustrada a fs. 14.319, como trozo de chapa de puerta delantera, parte interior con sujeción de tuerca “canasta” de comando de apertura de puerta.


Advirtió que se trata de todo el mecanismo interno de apertura de la puerta delantera, el cual culmina con la cerradura antes mencionada.


Así las cosas, sostuvo que al existir una sola cerradura y un solo mecanismo de puerta, con el agregado de que aquella es utilizada en todos los modelos de Trafic, solo malintencionadamente podría concluirse que ese elemento se corresponde con una puerta lateral deslizante, para luego colegir en la falsa afirmación de que la carrocería utilizada en el cochebomba pertenecía al modelo T 310.


Sintetizó, que no existía ningún elemento que indicara con certeza la presencia de una puerta lateral deslizante, considerando suficientes las explicaciones realizadas en su alegato con relación al hallazgo de la “cajonera U”.


Destacó también que el mecanismo de apertura de una puerta lateral resultaba absolutamente distinto de las otras, explicando que está compuesto por guías correderas de hierro con aleación, adheridas al piso de la carrocería de la camioneta, por guías de hierro con aleación del segundo panel derecho recubiertas de chapa para encastrar el deslizamiento de la puerta, tal como se observa a fs. 12.012, y por el mecanismo interior de apertura de la puerta, de mayor dimensión que las delanteras, a pesar de resultar idénticas las cerraduras y las manijas; elementos que no fueron hallados en el lugar de los hechos.


Por ello se preguntó, cómo era posible que tras encontrarse el mecanismo de una de las puertas delanteras, no se hallara el de la supuesta puerta lateral. Más aún, si el auto parte faltante resultaba ser de mayor dimensión y su material de hierro; lo que descartaría, a su juicio, la posibilidad de su desintegración al producirse la explosión.


Asimismo, dijo que existían otros elementos probatorios que indicaban que la Trafic que explotó en la sede de la A.M.I.A no tenía puerta lateral deslizante.


Al respecto, mencionó que los empleados de Jet Parking negaron haber visto en la Trafic una puerta lateral, haciendo hincapié en que “esa camioneta tenía exactamente los mismos detalles de pintura que la que reparó Nitzcaner, y las mismas cubiertas AR 30”. En este punto, la defensa cuestionó los argumentos brindados por el Dr. Valle en su alegato con relación a la pintura de la camioneta.


Afirmó que el defensor partió del error de tener por probado que la camioneta de Sarapura fue pintada previamente a que éste la adquiriera, en razón de los choques que presentaba, cuando bien se pudo haber reemplazado los repuestos del mismo color sin necesidad de repintar; situación que consideró como la más probable.


Por último, estimó que los argumentos presentados por el Dr. Valle, al igual que el de los acusadores, no superaban la categoría de meras conjeturas.


Refirió que la verdadera intención de la defensa de Ibarra consistió en eludir la responsabilidad de su asistido, construyendo la hipótesis que buscaba probar que la Trafic que retiró Ibarra del domicilio de Telleldín era distinta a la utilizada como cochebomba.


Sin embargo, recalcó que no existían elementos que permitieran afirmar que su defendido reparó otra camioneta, además de la de Sarapura.


Asimismo, calificó de inválidas e incompletas a las conjeturas esbozadas, toda vez que aquella hipótesis no explicaba si Ibarra se encontraba al momento de la entrega de la Trafic con Ramón Martínez, en ese caso quién era Ramón Martínez, dónde se encontraba esa camioneta y, en definitiva, qué pasó con la carrocería después del 10 de julio de 1994.


Por otro lado, recordó que la defensa de Ibarra afirmó que los expertos de C.I.A.D.E.A. sostuvieron que nunca se hacía stock por más de seis meses. Sin embargo, a juicio de la defensa de Telleldín, el personal de C.I.A.D.E.A. declaró exactamente lo contrario.


Hizo referencia a lo declarado por Fernando Carlos Cingolani, que manifestó que resultaba posible que haya existido en planta un stock de piezas superior a los seis u ocho meses, por lo que un vehículo de un año podía tener piezas fabricadas en el año anterior.


Objetó lo sostenido por el Dr. Valle con relación a los testigos Gariboldi, Pérez, Ricagno, Salcedo y Valdéz, pues en ningún momento sostuvieron lo que intentó hacerles decir la defensa oficial.


Así, reseñó que Eduardo Magnano, dijo al confrontárselo con su declaración escrita, que era posible vender un auto fabricado en un año anterior en otro posterior, agregando que efectivamente hubo stock de piezas, como también resultaba posible que las fabricadas en un año se montaran al año siguiente.


Destacó que Diego Eduardo Ricagno, también, al ser confrontado con su declaración prestada en el juzgado instructor, sostuvo que era posible que la unidad completa quedara en stock y se vendiera al año siguiente de ser fabricada.


Con relación al testimonio prestado por José Luis Rosetti, señaló que el técnico no sólo sostuvo que el stock era posible, sino que además explicó que se podían llegar a fabricar todas las piezas de un vehículo en un determinado año, almacenarlas y armarlas dentro de dos años.


Agregó la defensa particular, que Rosetti incluso afirmó que esta acumulación de material se produjo por problemas de venta en C.I.A.D.E.A. y que podían haber importado piezas en modelos que no salían, y reflotarlas a los cinco años, o armar otro modelo con las piezas del vehículo importado, que ya no se fabricaba más, declarando también que “esto se hizo con los repuestos originales de chapa, y que después del procedimiento de cataforesis, no puede aseverar que no se hayan utilizado autopartes de chapa como capó, o puerta, que tenían el procedimiento anterior”. Por último, puntualizó, que el único testigo que dudó acerca la existencia de stock de autopartes por tantos meses, fue Ricardo Eduardo Rodríguez Arvas, entendiendo que la duda del testigo se debió a que su actividad laboral en C.I.A.D.E.A. no estaba relacionaba con la tarea del sector de fabricación y montaje.


No obstante ello, la defensa remarcó que Rodríguez Arvas dudó que ello pudiera ocurrir porque financieramente no podía soportarse el costo de mantener tantos repuestos en stock, señalando que la acumulación de autopartes en la sede de C.I.A.D.E.A., no fue una decisión empresarial, sino que se debió a la gran caída en las ventas, como lo afirmaron los testigos.


Acto seguido, la asistencia técnica de Telleldín precisó que de acuerdo al informe de fs. 14.264, la camioneta que explotó en la sede de la A.M.I.A. fue fabricada en el año 1991.


En definitiva, indicó que Telleldín “armó” una sola camioneta, y que la carrocería utilizada pertenecía a la camioneta de Sarapura.


Acto seguido, pasó a analizar las réplicas elaboradas por las partes acusadoras, advirtiendo que repitieron las consideraciones ya efectuadas en los alegatos.


En primer lugar, estimó que la querella “Memoria Activa” intentó reacomodar con nuevas conjeturas las graves contradicciones jurídicas, fácticas y procesales, en las que incurrió al momento de alegar, recordando que fue el propio letrado querellante quién sostuvo que no venía a respetar mansamente el código de procedimientos.


Señaló que la acusación particular manifestó que Telleldín mintió; sin embargo, omitió indicar en que oportunidad lo hizo y cómo lo probó.


Consideró que reeditó las mismas cuestiones alegadas; el armado de tres camionetas, la colocación de elásticos por parte de Telleldín, el encubrimiento que su cliente realizó sobre el lugar en el que ensambló la camioneta, a la vez que introdujo nuevas conjeturas que no hicieron más que mostrar la orfandad probatoria de la pretensión condenatoria.


Duplicó la defensa, que no se probó la existencia de tres carrocerías, como tampoco que se modificó la suspensión de la camioneta, razón por la cual no se podía afirmar que Telleldín lo encubrió.


Entendió que había una obligación de imputar a Telleldín por imperio de prejuicios y falacias que se plasmaron en la misma acusación, las que no podían ser respondidas desde la lógica ni desde el derecho.


Destacó que la querella “Memoria Activa” sólo realizó conjeturas sobre el momento en que fueron reforzados los elásticos.


Sin embargo, adujo que una condena sólo puede tener como antecedente un hecho cierto y acreditado, y las hipótesis, conjeturas y probabilidades, que mantuvieron diez años detenido a su asistido, debían ser superadas por la certeza requerida en esta etapa.


Manifestó, que no fue probado el refuerzo de los elásticos de la camioneta, esgrimiéndose únicamente hipótesis imaginativas sin ninguna circunstancia de tiempo, modo y lugar; requisitos que consideró obligatorios de probar a fin de sostener una acusación.


Además, explicó que al haberse mencionado solamente prueba indiciaria, se imponía la necesidad de contar con prueba directa para demostrar el suceso del que se pretendía una condena, recalcando que la existencia de los interrogantes antes planteados, demostraban claramente que el indicio no fue probado con las necesarias referencias de tiempo, modo y lugar. Con relación al refuerzo de la suspensión del vehículo que ensamblara Telleldín, consideró suficientes los argumentos dados en su alegato, agregando que no resultaba necesario reforzar el vehículo para que pudiera transportar una carga no superior a los 700 kg.


Descartó el supuesto “anclaje de hierro” realizado en el utilitario, recordando que los expertos no pudieron afirmar que el vehículo que explotó en la A.M.I.A. presentaba esa característica, en razón de la falta de rastros, los cuales no desaparecían por una explosión.


Asimismo, indicó que la querella pretendió reacomodar su argumento sobre el refuerzo de los amortiguadores de la Trafic, al sostener que su función radicaba en evitar que el explosivo se detonara anticipadamente por cualquier “bache” que pudiese pisar la camioneta, y que si bien el amonal es un material insensible, no así un detonador.


Al respecto, la defensa estimó que el letrado querellante confundió el concepto de detonador, explicando que se trata del mecanismo o artefacto que debe accionarse debidamente a fin de que el material explote. Por lo tanto, descartó la posibilidad que pudiera resultar sensible o insensible.


Asimismo, le resultó una falta de respeto que la querella “Memoria Activa” mencionara que el ánimo de lucro que llevara a su cliente a participar en el atentado, estaba constituido por los USD 11.000 que recibiera por la entrega de la camioneta Trafic, cuando aquella suma no resultó otra cosa que el dinero recibido por la venta de la camioneta, precio que consideró más bajo que el del mercado de ese momento.


Asimismo, consideró que carecía de sentido afirmar por un lado, que Juan José Ribelli cobró por su participación $ 2.500.000 en el atentado, tal como lo sostuvo la querella de D.A.I.A., A.M.I.A. y “Grupo de Familiares” y por otro, que su socio Carlos Telleldín, se conformara por igual intervención con el precio de la camioneta rebajado.


Dijo que resultaba ilógico pensar que su cliente recibiera tan sólo $ 11.000 por su supuesto aporte, consistente en tres carrocerías, tres motores y dos camionetas, una de ellas con la suspensión reforzada.


Concluyó que la única forma de comprender los infundados y contradictorios argumentos sostenidos por la querella “Memoria Activa”, era advertir que sólo se trató de una necesidad de dar respuesta a sus representados, demostrando así que tantos años de acusar a Telleldín no fueron en vano.


Afirmó que la querella sostuvo en su réplica que se había probado que Telleldín ensambló una tercer camioneta, recordando que el Dr. Jacoby dijo “es más, al proponer la hipótesis de una tercer camioneta, no hacemos otra cosa que no sea comenzar a desarrollar una de las tantas tesis que el juzgado no quiso investigar”.


Mencionó que la hipótesis de una tercer Trafic se había investigado desde el año 1995, no habiendo superado al día de hoy su estado de mero indicio.


Explicó que al devenir en mera conjetura la existencia de tres camionetas, como lo sostuvo la querella antes citada, quedó sin sustento probatorio la pretensión de la querella D.A.I.A., A.M.I.A. y “Grupo de Familiares” de responsabilizar a Telleldín, sobre la base de una tercer e hipotética camioneta.


Comentó que las partes acusadoras, no sólo debían mencionar que Telleldín aún oculta el lugar de ensamblaje y destino final de esa tercer camioneta que finalmente explotara en la sede de la A.M.I.A., sino que por imperio constitucional, debían probar también aquellas circunstancias por los cuales solicitaron la máxima pena prevista en el Código Penal.


Remarcó que Telleldín, desde el primer momento, proclamó y probó su inocencia, aportando todos los elementos de prueba que tenía a su alcance.


En ese sentido, advirtió que su cliente, al efectuar un reconocimiento fotográfico de Ramón Martínez, señaló en un alto porcentaje de semejanza a un funcionario Iraní, aportó la documentación que acreditó la venta de la Trafic, no borró la numeración del motor que vendió, y se presentó ante la justicia cuando fue requerido, puntualizando que Telleldín relató con detalle todo lo ocurrido antes y después del 10 de julio 1994.


Agregó que la querella “Memoria Activa” no pudo desvirtuar el descargo realizado por Telleldín, para afirmar como lo hizo que “la venta no existió como tal y Telleldín participó criminalmente en este atentado”.


Asimismo y ante los argumentos expuestos por el Dr. Jacoby -a los que calificó de desconocer los más mínimos principios jurídicos- consideró necesario explicar cuáles deben ser las bases mínimas de una sentencia condenatoria.


En primer lugar dijo, que una condena exige tener por acreditados los hechos con una certeza apodíctica, aclarando que ello sólo se obtiene una vez que no sea posible afirmar que los hechos hayan ocurrido de una forma distinta a la descripta en la sentencia.


Manifestó que las diferentes apreciaciones del hecho y de derecho, inhabilitan la posibilidad de afirmar que los sucesos hayan ocurrido de una sola forma, poniendo de relieve la falta de certeza que poseen los alegatos acusadores.


En este sentido, hizo hincapié en las diferentes versiones y fundamentos realizados por las partes acusadoras, recordando que la querella “Memoria Activa” sostuvo que su cliente vendió la camioneta en $ 11.000 pesos, mientras que la de D.A.I.A., A.M.I.A. y “Grupo de Familiares” sostuvo que hubo una entrega “mitad voluntaria y mitad por extorsión”, descartando la posibilidad de una venta; finalmente, en el requerimiento de elevación a juicio, se la trató como una entrega involuntaria bajo coacción.


Criticó que a esta altura del proceso pudieran coexistir tres distintas hipótesis acusatorias, ya que la posibilidad de mantener teorías alternativas de acusación sólo estaba permitido –por alguna doctrina y jurisprudencia– en el momento de solicitar la elevación de la causa a juicio.


Igualmente, la defensa consideró que no era posible utilizar lo que la doctrina denomina acusaciones subsidiarias o alternativas, pues el marco fáctico sobre el que se fundamenta una acusación subsidiaria debe permanecer inalterable a lo largo de todas las etapas del proceso.


Luego, rechazó la valoración que la querella “Memoria Activa” realizó con relación a la frase atribuida a su asistido “estos hijos de puta me cagaron la vida”, insistiendo en los argumentos esgrimidos en su alegato.


Reiteró que Miriam Salinas declaró en el debate que Boragni le hizo ese comentario –que habría pronunciado Telleldín– con relación al allanamiento realizado en el taller de Nitzcaner, situando la frase en el día 27 de julio de 1994, por lo que tildó de falaz el razonamiento que ubicó aquellos insultos el día 18 de julio.


Indicó que Telleldín, al 10 de julio de 1994, desconocía el destino final de la camioneta; empero, destacó que a través de la tergiversación malintencionada de aquella frase, se pretendió sostener que su asistido actualizó la representación del resultado que ocurriría el 18 de julio de 1994, preguntándose cómo era posible actualizar una representación que no existió con anterioridad.


Señaló que lo único que se probó fue que Telleldín profirió esa frase una vez que fue advertido por los empleados de Alejandro Monjo, quienes lo alertaron que la policía lo buscaba para interrogarlo por la camioneta.


En definitiva, replicó que aquella frase no podía ser utilizada para justificar ninguna representación constitutiva del tipo subjetivo, ni siquiera a título de dolo eventual.


Además, entendió que la frase mencionada por su asistido demostraba una carencia absoluta de conocimiento y voluntad de su parte.


Asimismo, explicó que la representación como conocimiento debe ser actualizable al momento de participar y no con posterioridad, razón por la cual al afirmar, como lo hizo la querella “Memoria Activa”, que Telleldín actualizó la magnitud del resultado a partir de esa frase, llevaba a la vez a descartar cualquier tipo de representación que su cliente tuviese del destino final de la camioneta al momento de su enajenación.


Luego, la asistencia técnica de Telleldín se refirió al contenido de la conversación telefónica entre Nitzcaner y Ana Boragni, señalado por la acusación como referido al atentado, considerando suficientes las explicaciones dadas en su alegato. Por otro lado, comentó que el Dr. Jacoby ironizó sobre la entrega de los formularios “08” que su asistido intentó realizar al morador del domicilio de la calle San José.


Sostuvo que ya demostró que no fue la primera vez que Telleldín actuó de esta manera, remitiéndose al testimonio dado por otros compradores.


Así, explicó que la verdadera razón de tal accionar, radicaba en evitar que el comprador, ante la necesidad de transferir la titularidad del vehículo, se dirigiera al R.N.P.A. y descubriera la procedencia ilícita del automotor.


Mencionó que la fiscalía y la querella “Memoria Activa” señalaron que el supuesto elástico fue reforzado, para evitar que a simple vista se lograra distinguir la carga.


Asimismo, dijo que la querella D.A.I.A., A.M.I.A. y “Grupo de Familiares” replicó que el aporte necesario realizado por Telleldín en el atentado consistió en el armado de dos camionetas, con el fin de desviar la investigación.


Acerca de las dos cuestiones antes mencionadas, consideró suficientes los contra argumentos esbozados en su alegato defensista, agregando que la tesis de una segunda camioneta fue calificada como hipótesis no probada por la querella “Memoria Activa”.


Fundamentó que no resultaba posible desviar una investigación si el propio “desviador” dejaba a su paso los rastros que a él conducían (número de motor, boleto de compraventa, publicación del aviso, etc.), cuando bien pudo realizar el mismo procedimiento que llevó a cabo con el motor del Renault 9 secuestrado del domicilio de la calle República 107.


Acusó a la querella D.A.I.A., A.M.I.A. y “Grupo de Familiares” de intentar confundir malintencionadamente la prueba, cuando sostuvo que Telleldín declaró en la audiencia de debate que nunca modificó el número de motor, ya que siempre salía el número verdadero.


Sobre ello, aclaró que su cliente claramente se refirió a la modificación del número de chasis, y no así al del motor, ya que al realizarse la verificación necesariamente se obtenía la numeración original, descubriéndose así la maniobra ilícita.


A la vez, remarcó que si su asistido entregó una camioneta para ser utilizada como cochebomba, mal pudo preocuparse por la posibilidad de la verificación del número de motor en la planta verificadora, restándole únicamente perforar la numeración del motor y así hacer desaparecer los rastros que hacia él pudieran conducir. En definitiva, subrayó que Telleldín tuvo la posibilidad de eliminar definitivamente la prueba que lo involucraba, concluyendo que si no lo hizo fue porque desconocía el destino final de la camioneta.


Posteriormente, la defensa mencionó que la acusación pretendió desconocer la enorme cantidad de delitos cometidos en el marco de esta causa, estimando que en razón de ello se vieron obligados a contestar las nulidades con meros tecnicismos, omitiendo por completo los ilícitos cometidos por el juez y los fiscales, los que a la postre produjeron los vicios nulificantes.


En primer lugar, se refirió a lo que se denominó “vía independiente”, diciendo que esa supuesta vía, fue utilizada para mantener la imputación en contra de los policías acusados. Empero, recordó también que fue partir de esa imputación, que se justificó el procesamiento de Telleldín por el atentado, dos años después de su declaración del 5 de julio de 1996.


Manifestó que se pretendió negar que Telleldín, desde su primera indagatoria, declaró sobre las extorsiones.


Alegó no comprender la razón por la que se intentó crear una vía independiente en los dichos de una persona acusada de mentiroso ante los medios periodísticos; calificación que, a juicio de la defensa, respondió únicamente a la conveniencia de los acusadores.


Por su parte, sostuvo que no existía una vía independiente, destacando que si la justicia hubiese actuado dentro del marco de lo lícito, no existiría necesidad de ocultar los procedimientos ilegales que llevaron a cabo con relación a Telleldín.


Argumentó que si lo que dijo su asistido ante la prensa hubiera sido suficiente para acusarlo a él y a los policías como partícipes del atentado, no tendrían que haber realizado ninguna maniobra ilícita en su perjuicio.


Sostuvo que si el juez Galeano hubiese investigado las denuncias de extorsión que Telleldín le manifestó desde el año 1994, éste no hubiera tenido que recurrir a la prensa, como tampoco hubiera denunciado ni recusado al magistrado.


Señaló, que se investigó ilegítimamente y durante un año al personal policial, precisando que al solicitar el Comisario Verón información a las brigadas de investigación, ya existían elementos para recibirle declaración indagatoria a los policías por las extorsiones cometidas.


Manifestó que a pesar de contar con los testimonios de Petrucci, Telleldín y otros, antes del 5 de julio de 1996, como también las notas periodísticas un año antes, no se procedió de acuerdo al código, llamando a indagatoria, sino que “los dejaron caminar para producir prueba ilegítima”.


Relató que se ocultó prueba, se produjo otra tanta ilícita, se realizaron intervenciones telefónicas ilegales, se presionó a policías imputados para que delataran a sus compañeros y se les realizó un sumario administrativo, precisando que todo ello ocurrió con anterioridad al 5 de julio de 1996.


Como colofón, replicó que la “vía independiente” no era más que un fiasco por la que se pretendía mantener la acusación en contra de Telleldín y proteger la investigación frente a la increíble cantidad de delitos cometidos durante su desarrollo.


No obstante, sostuvo que ninguno de aquellos elementos, ni los artículos periodísticos podían probar la participación de Telleldín, ni su actuación conjunta al personal policial.


En definitiva, estimó que la “vía” calificada como independiente frente a los actos procesales nulos, tenía su origen en delitos cometidos por el juez y los fiscales.


Además, hizo referencia a las manipulaciones sufridas por Telleldín por parte de la Dra. Riva Aramayo para que desistiera de la recusación planteada.


Mencionó que el fiscal pretendió minimizar la coacción ejercida sobre su cliente desde el año 1994 hasta el mes de julio de 1996, al afirmar que Telleldín fue determinado a declarar mediante un pago, cuando a juicio de la defensa, se acreditó que no fue así.


Indicó que lo determinante para que Telleldín declarara el 5 de julio de 1996 no fue el pago, sino la coacción ejercida sobre él y su familia; delito que fue denunciado por su cliente en el año 2003, y que nunca se investigó en la causa nº 9789 del registro de la Secretaría nº 22 del Juzgado Federal nº 11, como tampoco se realizó denuncia alguna.


Destacó que las maniobras coactivas quedaron evidenciadas con el testimonio de Rubén Ezra Beraja, con la constancia del Dr. Galeano de lo que la letrada llamó la “tentativa de secuestro de Nahuel Telleldín”, y con los testimonios de los agentes de la S.I.D.E. que declararon cómo seguían a Ana Boragni.


Por otro lado, rechazó la acusación realizada por el Dr. Jacoby cuando sostuvo que Telleldín fue el responsable del desvío que implicó esta investigación.


Al respecto, expresó que Telleldín no colaboró voluntariamente en lo que esa querella denominó “desvío” y advirtió que su cliente no era quien tenía el poder de evitar “la vergüenza institucional que significa esta causa”, siendo el juez, los fiscales y algunos dirigentes de la comunidad los verdaderos autores de la “historia oficial”.


Acusó al letrado de la querella “Memoria Activa” de mantener un doble discurso, pues si bien criticó la investigación desarrollada, no tuvo una actitud procesal consecuente.


Indicó que la querella “Memoria Activa” no sólo debió plantear sus quejas, sino que más bien debió interrogar hasta las últimas consecuencias, rememorando que su conformidad quedó evidenciada al momento de prestar testimonio el señor Antonietti.


Asimismo, dijo que no pudo advertir cuáles eran las denuncias que la querella mencionó haber realizado y que supuestamente esa defensa se enancó. Se preguntó dónde estaba la denuncia que “Memoria Activa” realizó con respecto al desvío intencional que significó la actuación del capitán Vergéz, dónde estaba la denuncia sobre la llamada que se hizo desde la presidencia frente a la detención de Kanoore Edul, dónde fue denunciada la destrucción de prueba y dónde estaba radicada la denuncia por la actuación de la S.I.D.E. a través de Ramón Emilio Solari.


Subrayó que las actuaciones de Vergéz y Solari fueron frustradas gracias a la denuncia judicial y mediática realizada por Telleldín y su mujer, recordando que su cliente fue quien denunció en primer lugar el pago extorsivo e ilegal que le efectuaron.


Finalmente, observó que la intención de ver en las actitudes de Telleldín el motivo por el cual hoy no se podía conocer a los responsables del atentado, no era más que continuar con el encubrimiento.


Asimismo, criticó a quienes a pesar de nulidades existentes, procuraban continuar con su pretensión, considerando que ello importaba impedir, por omisión, alcanzar resultados legítimos.


Entendió que sólo comenzando de nuevo, se podría obtener algún día una captura internacional sin hacer el ridículo, recordando la vergüenza internacional que importó la actuación del juez, los fiscales y las querellas en la declaración del testigo “C” en Alemania.


Destacó que, a pesar de las nulidades que la investigación presentaba, fueron analizados los elementos de cargo contra su asistido, quedando demostrada su inocencia.


Cuestionó a la querella “Memoria Activa”, que criticó a Telleldín como el único que se benefició económicamente, pero calló cuando la A.M.I.A. recibió una injustificada donación por parte del Poder Ejecutivo de $ 12.000.000 en el año 1996.


Argumentó nuevamente que Telleldín se encontraba bajo presión al momento de ofertársele el pago, poniendo de relieve el rechazo que su cliente realizó del ofrecimiento que le hiciera el capitán Vergéz de USD 1.000.000.


Dijo que la querella “Memoria Activa”, más bien debió de interrogar a los agentes de la S.I.D.E. y no a Telleldín, toda vez que el Dr. Jacoby mencionó en varias oportunidades que el servicio de inteligencia estaba investigando a los autores del atentado con anterioridad al 18 de julio de 1994. Insistió que a ellos debió preguntarles quién era Ramón Martínez, dónde estuvo la camioneta desde el 10 de julio de 1994 hasta que explotó en la sede de la A.M.I.A., dónde se cargó el explosivo y quiénes fueron los autores del hecho.


Objetó los dichos de la querella D.A.I.A., A.M.I.A. y “Grupo de Familiares”, cuando afirmó que no debía interpretarse al plexo probatorio de una forma conspirativa. A criterio de la defensa, las pruebas ocultas destruidas e inventadas, los delitos cometidos por el juez, como la utilización de la causa para desviar o cubrir intereses, las reuniones ocultas y, las presiones recibidas por algunos abogados, traía aparejada aquella particular forma de interpretación.


Acusó a esa misma querella de haberse desempeñado de una forma oculta, recordando los legajos secretos.


Criticó que la querella unificada pretendiera defender la legitimidad de la incorporación al debate de dos videocintas que ni siquiera fueron incorporados en la causa durante su instrucción. Empero, de los videos que contenían las reuniones en las que se presionaba a Telleldín y se ensayaba su indagatoria, como lo sostuvo Rubén Beraja y el propio Telleldín, no existió ni siquiera posibilidad de discutir su incorporación.


En definitiva, refirió que las sospechas que la instrucción tenía fueron confirmadas en el debate por los dichos autoincriminatorios de algunos testigos y las denuncias que realizaron los imputados.


Señaló que fue la querella D.A.I.A., A.M.I.A. y “Grupo de Familiares” la que buscó evitar las consecuencias tanto de sus propios delitos como de aquellos cometidos por funcionarios judiciales.


En ese sentido, recordó la particular interpretación que esa querella realizó sobre el manuscrito entregado por la Dra. Riva Aramayo al juez Galeano.


Manifestó que, por un lado, clamaban por la verdad de lo sucedido y, por otro, defendían la mentira y cada uno de los actos delictivos que se cometieron.


Se preguntó cuándo les dirían a las víctimas el engaño que sufrieron, cuándo comenzarían a hacer la profunda autocrítica convocada por el Presidente de la D.A.I.A., y cuándo iban a desenmascarar los motivos que llevaron a sus dirigentes comunitarios a contribuir en el desvío de la investigación.


Manifestó que su estrategia como defensa fue la de “bregar por la nulidad de esta causa” para buscar un cambio profundo hacia el saneamiento de un sistema judicial y político.



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