Sentencia del TOF 3 dictada en el caso del atentado contra la AMIA el 29 de octubre de 2004 (20)

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  • TÍTULO I. LA CAUSA POR EL ATENTADO
    • CAPÍTULO II. Alegatos
      • C) Alegatos de las defensas
        • 7) Rago


En la oportunidad prevista en el art. 393 del Código Procesal Penal de la Nación, el letrado defensor de Jorge Horacio Rago, Dr. Julio Enrique Villarreal, solicitó la absolución de su asistido, en orden a los delitos por los que fuera acusado.


Asimismo, planteó la extinción de la acción penal por prescripción con relación al delito de privación ilegal de la libertad agravada, cometido en grado de tentativa -causa nº 501- y la inconstitucionalidad de la pena de reclusión requerida por el representante del Ministerio Público Fiscal.


También, impetró la nulidad de la denominada causa “Brigadas” y de todo lo obrado en consecuencia, por considerar que el juez instructor y los fiscales actuaron con parcialidad en el trámite de la causa, perjudicando los intereses de su asistido.


En ese sentido, hizo referencia a los dichos de Rago en el debate, con relación a la reunión que mantuvo con el juez Galeano en el mes de junio de 1996 y a la cual concurrió a instancias del Dr. Gustavo Semorile, quien lo había visitado en la Brigada de San Miguel, donde prestaba servicios.


El letrado defensor precisó que en aquella reunión entre el juez y su defendido, el Dr. Galeano lo indujo a “manifestarse por caminos que incriminarían a Ribelli en la causa”, que su asistido desconocía. Ante la negativa de Rago a pronunciarse en forma mendaz, el juez le hizo saber que utilizaría la detención de Hugo Antonio Pérez para involucrarlo en la causa y, de ese modo, procuraría su expulsión de la Policía Bonaerense; circunstancia que se verificó días después al ser detenido y exonerado de la institución policial.


Como prueba de lo expuesto, el Dr. Viallarreal citó la situación del comisario Burguete quien, estando en idéntica situación que su asistido, permaneció en libertad y, hasta la fecha, presta servicio en la Policía Bonaerense. Además, el letrado trajo a colación lo declarado durante la audiencia por el Dr. Gustavo Alberto Semorile, quien reconoció su intermediación para que la entrevista se concretara, haciendo de nexo entre el juez y su defendido “porque creía en su inocencia”.


También hizo mención a lo relatado por el entonces prosecretario del juzgado instructor, Claudio Adrián Lifschitz, quien dijo que el Dr. Galeano requirió a Semorile que trajera a Rago para una entrevista personal y que éste concurrió con el objeto de aclarar su inocencia, ignorando que el motivo de ese requerimiento era una trampa extorsiva, señalando que, al igual que con otros testigos, su interrogatorio fue filmado.


En este punto, el letrado defensor sostuvo que, a pesar de que Lifschitz no vio el video, el nombrado conocía la existencia de la filmación, por haber constatado que los equipos estaban operando al momento de la entrevista.


Destacó, citando los dichos de Lifschitz que el juez no le creyó a Rago; circunstancia que, a su entender, demostraba que su asistido optó por no apartarse de la verdad y no pactar para obtener algún alivio judicial, subrayando que era y se sentía inocente de toda sospecha.


Además, el letrado precisó que el nombrado Lifschitz dijo que Rago “venía de amigo”, razón por la cual no se le recibió declaración testimonial, ni se dejó constancia de la entrevista; extremo, según la defensa, que permitía suponer que se obró con irregularidad y malicia.


La defensa señaló que, al tomar estado público una de las filmaciones efectuada a Telleldín, el juez ordenó la destrucción de la totalidad de los videos que reflejaban las entrevistas, entre ellas, la de su defendido, aclarando que Lifschitz tenía conocimiento que las cintas habían sido incineradas en la casa del padre del secretario Velasco, ubicada en San Isidro. Con relación a la destrucción de la filmación, hizo referencia al informe del juez instructor, obrante a fs. 827/829 del legajo de instrucción suplementaria, donde consignó que “parte del material fílmico que conservaba eran elementos de trabajo cuyo contenido era idéntico al de las actas; concretamente el obtenido durante declaraciones, por resultar equivalente a los apuntes personales y papeles de trabajo que habitualmente se realizan para evaluar cursos de acción”.


En este punto, el Dr. Villarreal se preguntó dónde se hallaba el acta que debió labrar el juez cuando entrevistó a su defendido, respondiéndose que no existía porque el juzgado, en forma deliberada, ocultó dicha entrevista, como tampoco se había registrado en una videocinta, ya que de lo contrario el juez se estaría filmando cometiendo un delito.


Asimismo, el letrado defensor hizo referencia al testimonio del entonces jefe de su asistido, el comisario Carlos Alberto Pérez, quien corroboró los dichos de Rago al mencionar que en junio de 1996 el nombrado solicitó autorización para concurrir a realizar una diligencia en el juzgado federal a cargo del Dr. Galeano, y afirmó que conocía a Gustavo Semorile por haberlo visto en varias oportunidades en la dependencia policial.


Además, la defensa indicó que el comisario Carlos Miniscarco, se pronunció en forma concordante con el testigo Pérez.


Por otra parte, el Dr. Villarreal expresó que al prestar testimonio en el debate, el ex jefe de la Policía Bonaerense Adolfo Hugo Vitelli, luego de evasivas, terminó por manifestar que tanto el entonces secretario de Seguridad, Dr. De Lazzari, como el subsecretario, Dr. Federico Domínguez, le ordenaron que resolviera el sobreseimiento de Burguete y la exoneración de otros policías vinculados de una u otra forma a la causa, entre ellos, su asistido Rago.


Acto seguido, el defensor sostuvo que no se reparó en que Rago estaba procesado por delitos conexos a la causa A.M.I.A.”, al igual que Burguete y otros imputados que recibieron un tratamiento más favorable, como Huici, Albarracín, Cruz y Araya.


Afirmó que su defendido fue apartado de la institución policial por orden de los funcionarios de la Secretaría de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires, y que Vitelli no obró por voluntad propia, toda vez que luego de examinar las constancias del sumario administrativo informó que, al no conocerse la resolución judicial, la medida era prematura.


Sobre la base de lo expuesto, la defensa concluyó que el juez instructor coaccionó a su cliente al no aceptar declarar en contra de Ribelli, tal como lo pretendía el juez instructor, destacando que el magistrado cumplió su amenaza, logrando la exoneración de Rago de la fuerza policial sin motivo que lo justificara.


Igualmente, el Dr. Villarreal entendió que Gustavo Semorile participó de la maniobra del juez para llevar adelante la coacción, ya que en esa época declaró como testigo de identidad reservada a cambio de favores judiciales.


En forma subsidiaria a la nulidad planteada, la defensa refutó la acusación formulada por la fiscalía en orden a los delitos de secuestro extorsivo que damnificó a Hugo Antonio Pérez, privación ilegal de la libertad y extorsión en grado de tentativa en perjuicio de Carlos Telleldín y Ana Boragni y, asociación ilícita y falsedad ideológica de documento público.


En primer lugar, el letrado señaló que la comisión de la Brigada de Investigaciones de Vicente López, que se constituyó en el domicilio de la calle República 107 de Villa Ballester, se encontraba cumpliendo legítimas órdenes impartidas por el jefe de la brigada, el comisario inspector Enrique Forgione, a través del jefe de operaciones Jorge Rago. El abogado explicó que la comisión partió desde el asiento de la brigada, conforme se asentó en el libro de guardia el 14 de julio de 1994, con pleno conocimiento de los jefes Forgione y Rago, y que éstos sabían que en el operativo se utilizarían vehículos particulares del personal que intervendría.


La defensa argumentó que dicho registro avalaba la legitimidad del procedimiento y que, según los dichos del referido Forgione, era normal la utilización de vehículos particulares, ya que los que contaba la fuerza policial, aún cuando no se hallaban identificados, eran fácilmente reconocidos por los delincuentes, por ser automóviles “Monza” o camionetas “Luv”.


Además, consideró que la acusación era incomprensible en cuanto a la determinación de los distintos grados de participación y responsabilidad, porque se basó en declaraciones que para algunos eran eximentes de delito y para otros no, cuando todos los involucrados participaron de la misma manera.


Al respecto, el abogado mencionó los pedidos absolutorios de Argentino Gabriel Lasala y Daniel Emilio Quinteros, mientras nada se había dicho con relación a Manuel García, quien tuvo idéntica participación, expresando que tampoco se hizo referencia a la actuación del comisario inspector Forgione, quien era el jefe de la brigada y, según refirió éste en el debate, tuvo perfecto conocimiento de lo que sucedía.


Acto seguido, el defensor impetró la nulidad de la declaración testimonial de Manuel García por falta de imparcialidad, tanto del juez como de los fiscales de la etapa anterior, dado que sin justificación alguna, declaró en calidad de testigo cuando, por lo menos, tenía que haber merecido el mismo tratamiento que el resto de la comitiva policial.


En ese orden de ideas, el letrado subrayó que García reconoció haber efectuado un disparo al procurar la detención de Telleldín; extremo que ocultó cuando su obligación era hacerlo saber a sus superiores, entendiendo que dicha actitud no era compatible con la acusación de su asistido, a quien la fiscalía le reprochó haber ocultado hechos a su jefe.


Estimó que la incongruencia era más grave aún si se reparaba que la acusación utilizó, en contra de su asistido, los dichos de Mario Bareiro volcados el 14 de julio de 1996, cuando el nombrado –en esa ocasión- también refirió que Lasala y García tenían conocimiento de la supuesta maniobra extorsiva, por cuanto ambos serían acreedores en el reparto de bienes y dinero que se consiguiera.


El letrado sostuvo que lo expuesto anteriormente demostraba a las claras la “obsesiva parcialidad” que tuvo que padecer su defendido a lo largo del proceso.


Por otro lado, calificó de incorrecto lo manifestado por la acusación, con relación a que los imputados tenían el propósito de saldar una de las tantas deudas pendientes, entendiendo que la ambigüedad de tal afirmación impedía responder el agravio, por cuanto no se señaló a qué deuda se refería, quién o quienes eran los acreedores, o cuáles fueron los hechos que las motivaron, siendo que nada de ello se probó en el expediente.


Por el contrario, dijo, se demostró que no existió participación alguna de los integrantes de la Brigada de Vicente López en hechos anteriores al imputado a su asistido, de los que fue víctima Carlos Alberto Telleldín.


Además, el letrado indicó que si la deuda pendiente se correspondía con la actuación de la Brigada de Investigaciones de Lanús, los elementos de prueba reunidos en el debate, como los testimonios o cruces telefónicos con la mencionada brigada o con Telleldín y su entorno, demostraron que nadie conocía a su cliente.


Recalcó que tampoco existía en la causa una sola manifestación que indicara que Rago tenía conocimiento de Telleldín o de sus actividades con anterioridad al procedimiento, precisando que ni siquiera existió relación entre las brigadas de Vicente López y Lanús, por lo menos, desde marzo a julio de 1994.


Por ello, caracterizó de temeraria la afirmación consistente en que Rago ordenó el procedimiento para saldar deudas pendientes.


En otro orden de ideas, la defensa rebatió lo sostenido por la acusación en cuanto a que Hugo Pérez, luego de ser detenido aproximadamente a las 22.00, permaneció en el interior del vehículo Ford Galaxy de Leal, junto a Lasala, por un espacio de tres horas.


Al respecto, hizo referencia a los dichos de su asistido, quien negó haber privado ilegítimamente de la libertad a Hugo Pérez, puntualizando que a la medianoche del 14 de julio de 1994 fue informado por su subalterno Leal que, minutos antes, Pérez había salido del domicilio de la calle República y que había sido interceptado por la comisión policial; que al ser preguntado por su medio de vida, Pérez respondió que se dedicaba a la construcción y que Leal constató que el individuo poseía las manos sucias de grasa, circunstancia que lo hizo sospechar, al no concordar con la apariencia de un albañil.


Continuó relatando el letrado que, al ser comunicada la situación a Rago, éste avaló la detención de Pérez por hallarlo dentro de los extremos del art. 13 de la ley 9.550, vigente a esa fecha, ordenando el traslado inmediato del nombrado a la brigada, a disposición del jefe de policía. Al llegar a la brigada, Rago comunicó la presencia de Pérez al comisario inspector Forgione quien ordenó que se labraran las actuaciones correspondientes, luego de dar lectura al parte de detención confeccionado por Leal y que se cumplieran las diligencias habituales del caso, como el registro en los libros de guardia y detenidos, la comunicación al jefe de policía, juez, defensor y fiscal en turno, la notificación al imputado del motivo de su detención y, la certificación de averiguación en el registro de capturas. Por lo expuesto, la defensa subrayó que se cumplió lo ordenado en el sentido antes indicado, registrándose la entrada de Pérez a las 01.15 del día 15 de julio de 1994 y, tras constatar que no registraba pedido de captura, recuperó su libertad a la 21.45 de ese mismo día.


Como prueba de ello, el letrado hizo referencia, además de otras declaraciones, al testimonio de Forgione que daba cuenta que su defendido no ocultó información sobre la investigación y que tuvo cabal conocimiento de todo lo acontecido.


Seguidamente, el abogado analizó las distintas pruebas que demostraron, desde su óptica, la intencionalidad de la fiscalía en fijar las 22.00 como el horario de la detención de Hugo Pérez, lo cual redundó en perjuicio de la defensa de Rago. Por tal motivo, solicitó la nulidad de “todas las piezas procesales que dieron motivo al encarcelamiento de mi defendido”.


En este punto, la defensa mencionó lo declarado en el debate por el remisero Conrado Alejandro Dubs, quien manifestó que Hugo Pérez fue detenido después de las 22.00 horas, explicando que ese horario se consignó porque era el que se correspondía con el inicio de su servicio y, al pedírsele precisiones, Dubs dudó al decir: “pudo haber sido las 23.00, como también pudo haber sido a las 23.30 horas. Después de las 22.30 horas o más, seguro”.


El letrado defensor argumentó que el supuesto llamado de Leal a la brigada, que fue tomado como indicio en contra de su defendido, en modo alguno podía considerarse ligado a la detención de Hugo Pérez por cuanto, como se desprendió de los dichos de Dubs, aquella fue posterior al cruce telefónico.


Estimó que, en realidad, la comunicación de la detención de Hugo Pérez fue realizada por medio radial, aproximadamente a la medianoche, tal como lo reconocieron Rago y Leal. En igual sentido, el abogado citó los dichos de Manuel García, Argentino Gabriel Lasala y Anastasio Ireneo Leal, quienes corroboraron el horario de la detención de Pérez.


Asimismo, la defensa remarcó el hecho de que la detención de Pérez, según la versión del testigo Dubs en el debate, no fue violenta puesto que solamente lo tomaron del brazo.


También, el Dr. Villarreal puntualizó que la acusación omitió valorar circunstancias referidas por Carlos Telleldín con relación al horario de la detención de Hugo Pérez; extremo que demostró, según su parecer, que la fiscalía no fue imparcial al valorar la prueba, haciéndolo en perjuicio de su asistido.


Acto seguido, el abogado defensor hizo mención a la entrevista mantenida entre el juez y el imputado Telleldín, contenida en la grabación del 1º de julio de 1994, en la cual el segundo le refirió a su interlocutor que “la entrada en Vicente López está hecha a la mañana y lo detienen a las 12.00 de la noche, tengo testigos de la detención a las 12.00 de la noche y eso Pérez no lo declara, ni lo va a declarar; pero yo tengo que hablar con él y decirle: Hugo, por favor, declará esto, que esto y lo otro, el juez va a favorecer tu situación procesal; que esto y que lo otro, y el tipo va a declarar...”.


Lo expuesto demostró, según el defensor, que el juez Galeano perjudicó intencionalmente a su asistido, privándolo de los derechos que hubieran demostrado su inocencia durante la etapa instructoria, al no investigar los dichos de Carlos Telleldín y requerir los testigos que éste dijo conocer, para determinar que Pérez fue detenido en horas de la medianoche.


El letrado precisó que el juez Galeano se pronunció en contra de la defensa de Rago al sostener que Pérez había sido detenido antes de la hora documentada en las actuaciones, esto es, alrededor de las 21.55, cuando sabía, por los dichos de Telleldín, que la detención había ocurrido a las 24.00. Por otra parte, el Dr. Villarreal consideró que los representantes del Ministerio Público Fiscal actuaron en connivencia con el juzgado instructor para perjudicar a su asistido, ya que conocieron el contenido de la videocinta al concurrir a la comisión bicameral, en oportunidad de su desaparición, y ninguna objeción formularon al respecto.


En virtud de todo ello, el letrado solicitó la nulidad absoluta la causa “Brigadas”.


Además, el letrado precisó que ni el juez ni los fiscales interrogaron a Telleldín sobre el punto en cuestión, en las sucesivas declaraciones prestadas los días 20 de junio de 1997, 22 de agosto de 1997, 6 de febrero de 1998 y 17 de julio de 1998, ni le exigieron la identidad de los testigos que darían cuenta que la detención se había llevado a cabo en una hora distinta a la sostenida en la acusación, como tampoco fue preguntado acerca del llamado que dijo haber realizado a su casa aproximadamente a las 23.00 horas del día 14 de julio de 1994, certificando la presencia de Hugo Pérez en el lugar; interrogantes que no fueron evacuados por temor a que se cayera la prueba que permitía imputar a Rago.


Para demostrar que la detención de Hugo Pérez se llevó a cabo alrededor de la medianoche, el letrado defensor hizo mención al llamado de Anastasio Leal a Diego Barreda el 15 de julio a las 00.11, que fue reconocido por ambos, obrante a fojas 2410 de la causa “Brigadas”.


Por otra parte, refirió que las manifestaciones de Telleldín, relativas a que Hugo Pérez fue golpeado, torturado y amenazado, fueron descartadas tras la investigación pertinente, en tanto no se acreditó la existencia de delito.


Asimismo, recalcó que Telleldín, al decirle al juez en la en la entrevista del 1º de julio, que “tenía el auto trucho y tenía los trabajadores de los autos truchos...Pérez Mejía, Cruz y Hugo Pérez estaban trabajando de mecánicos...y estaban armando un auto trucho...”, resultaba demostrativo que, efectivamente, Hugo Pérez tenía las manos engrasadas al momento de su detención.


Por lo expuesto, el letrado le restó valor a los dichos de Pérez con relación a las circunstancias de su detención y traslado a la Brigada de Investigaciones de Vicente López.


Seguidamente, el Dr. Villarreal expresó que tras la compulsa de los libros de guardia de la brigada, identificados con las letras “D”, “G”, “E” y “C”, se determinó que entre enero y septiembre de 1994 se registraron 77 personas detenidas en averiguación de antecedentes a disposición del jefe de policía; circunstancia que indicaba que el procedimiento reprochado resultó uno más de otros tantos que se efectuaron en las fechas mencionadas.


Luego, el letrado sostuvo que cuando se encontraron Juan Alberto Bottegal y Carlos Telleldín con el objeto de realizar la transacción del barco “Gonzalo”, mediante la firma de un boleto de compraventa, Hugo Pérez hacía dos horas y treinta minutos que había recuperado su libertad, habiendo tomado conocimiento de ello Telleldín por un radio mensaje; extremo que demostró, a juicio de la defensa, que Hugo Pérez no fue utilizado como rehén para coaccionar a Telleldín a realizar la transferencia de la embarcación y que Bottegal, de común acuerdo con Telleldín, recibió la documentación del barco en garantía por el pago de sus honorarios.


En ese orden de ideas, citó los mensajes nros. 68, 77 y 78 del radiomensaje - código 25.328, clave 24.171, a nombre de Ana María Boragni- que ilustraron acerca de las tratativas entre Bottegal y Telleldín para concertar la reunión, y del conocimiento de éste último acerca de la libertad de Hugo Pérez.


Del mismo modo, el defensor indicó que la declaración indagatoria de Bottegal corroboró las circunstancias antes reseñadas, destacando en particular la referencia del abogado en cuanto a que “Barreda le dice que no debe ir a la Brigada de Vicente López porque se les iba a hacer lío con la otra patota”; afirmación que, según el letrado, probaba la ajenidad de Rago en esa negociación espuria.


Igualmente, el Dr. Villarreal desestimó los dichos de Hugo Pérez y Ana Boragni por entender que carecían de todo valor probatorio, en tanto se acreditó que muchas de las circunstancias referidas resultaron inverosímiles y porque las versiones aportadas estaban previamente acordadas con Carlos Alberto Telleldín.


No obstante ello, argumentó que Ana Boragni no hizo mención a la participación de Rago en el hecho imputado sino que, por lo contrario, dijo que “cuando Telleldín le solicita a Barreda el nombre del jefe de la brigada o el del jefe del operativo para negociar, Barreda le dice que era Pino”, refiriéndose a Leal, y que “Barreda le dijo a Telleldín que lo contactaría con un abogado para que le haga de puente con esta gente”, en alusión a Bottegal.


En el mismo sentido, resaltó que del entrecruzamiento telefónico entre el abonado de su defendido y el del imputado Bottegal, efectuado a fs. 3451vta. y 3452 del legajo de instrucción suplementaria, no se desprendió ninguna comunicación durante el período comprendido entre enero de 1994 y agosto de 1996.


Igualmente, el letrado desestimó la prueba aludida por la acusación, al sostener que Rago omitió informar al comisario Enrique Carlos Forgione los pormenores del procedimiento, en particular, el disparo de un arma de fuego y los daños ocasionados en los vehículos utilizados, considerando que de los dichos de Forgione no surgió ninguna imputación en contra de su asistido, en tanto señaló que Rago le informó desde el primer día todos los detalles.


Con relación al indicio invocado por la fiscalía, en el sentido que Rago omitió comunicar al Comando Radioeléctrico la fuga de Telleldín en un automóvil adulterado por tener conocimiento acerca de la irregularidad del procedimiento policial, el defensor esgrimió que fue el comisario Forgione quien decidió, tras analizar la situación planteada, no realizar la aludida comunicación.


En ese sentido, la defensa señaló que Leal, Rago y Forgione fueron contestes al afirmar que el primero avisó de la fuga al segundo, y éste a Forgione, quien en definitiva resolvió no dar aviso al comando “para salvaguardar la vida de terceros”, más aún contando con la posibilidad de tener información sobre el paradero de Telleldín por intermedio de Mario Bareiro. Además, el letrado argumentó que no se logró individualizar a ciencia cierta el dominio del automóvil en cuestión.


En cuanto a la omisión de proseguir la investigación de Carlos Alberto Telleldín una vez que huyó del lugar, la defensa señaló que el comisario Forgione ordenó que se levantara la custodia del domicilio de la calle República y que Mario Bareiro informaría cuando el imputado estuviera nuevamente ubicable. Además, recordó que su defendido se fue de vacaciones ni bien terminó el procedimiento, desinteresándose de la prosecución de la pesquisa.


En este punto, explicó que el viaje que realizó su asistido a la provincia de Córdoba el 17 de julio de 1994, se encontraba probado con las distintas fotografías y filmaciones aportadas por la defensa, las constancias del legajo personal nº 13.351 y las declaraciones testimoniales de Hugo Guerrero Prompto y Enrique Carlos Forgione.


Puntualizó que el último nombrado, según relató en el debate, recibió noticias de Mario Bareiro cuando éste se comunicó a la brigada desde la casa de Telleldín, el día 27 de julio de 1994, fecha en que su defendido se encontraba de vacaciones, desconectado de lo que acontecía en su lugar de trabajo.


En suma, la defensa afirmó que Mario Bareiro no informó novedad alguna acerca de Telleldín desde las 21.30 del 15 de julio de 1994 hasta las 12.00 del día 17, fecha en que Rago se retiró de licencia; circunstancia que, a su juicio, demostraba que su asistido no tuvo dominio sobre el procedimiento imputado en la acusación.


Asimismo, la defensa consideró falsa la afirmación del acusador en cuanto a que la embarcación “Gonzalo” fue entregada por Bottegal a la Brigada de Vicente López, toda vez que, de acuerdo a las probanzas del juicio, siempre estuvo en la guardería “Lalos”. Por lo demás, dijo, la documentación del barco permaneció en poder del mencionado abogado, quien, a su vez, negó haber realizado la transferencia, aclarando que no conocía a su asistido Rago, que no lo llamó por teléfono y que tampoco concurrió a la brigada.


En esa misma línea, el defensor citó los dichos de Mario Ulises Colman, empleado de la guardería, quien recordó que Bottegal se presentó con un boleto de compraventa a fin de retirar el crucero, lo que le fue denegado, y manifestó que concurrieron dos personas de civil interiorizándose por el barco y que, posteriormente, lo hizo personal policial, negando que Rago lo hubiera hecho.


Por otra parte, consideró que los dichos del Dr. Ricardo Gómez, cuya firma fue falsificada en el informe médico de Hugo Pérez, beneficiaron a su pupilo cuando dijo que “recordaba al subcomisario Jorge Rago como una persona muy obsesiva con los detenidos... que vivía en Caseros y que Rago lo hacía volver hasta la localidad de Beccar para revisar algún otro detenido que hubiera ingresado o para suministrar algún medicamento”, y que “se trataba de una persona muy cuidadosa con las lesiones de los detenidos”.


De igual modo, el letrado subrayó que el peritaje caligráfico de las grafías insertas en el informe desvinculó a su asistido en su confección, y que la causa nº 31.433, instruida por el ilícito en cuestión, se archivó provisoriamente por considerarse que no existían elementos que acreditasen suficientemente la autoría de Rago en el del hecho.


Por otra parte, la defensa señaló que su asistido no hizo insertar falsas aseveraciones en la declaración testimonial que recibió a Leal a fs. 37.128, por cuanto consideró que éste último declaró por sí mismo bajo promesa de decir verdad, de conformidad con lo que había tomado conocimiento. Además, expresó que la declaración en crisis -de adverso a lo sostenido por la acusación-fue recibida el 15 de julio de 1994, oportunidad en que Leal regresó a la dependencia policial junto con Argentino Gabriel Lasala y el detenido Hugo Pérez. Ello, por cuanto, según afirmó la defensa, no existía prueba alguna que indicara que Leal arribó a la brigada el mismo día del procedimiento.


Con relación a los dichos de Mario Bareiro, en punto a que los bienes obtenidos de Carlos Alberto Telleldín serían distribuidos entre Rago, Leal, Barreda, García, Lasala y Quinteros, la defensa señaló que no se entendía el criterio de la fiscalía, puesto que utilizó esa prueba sólo contra algunos de los imputados, dejando de lado a los otros.


También recalcó que el representante del Ministerio Público Fiscal en su acusación no tuvo en cuenta que el procesado Bareiro se desdijo de sus primigenias manifestaciones, fundamentalmente, en cuanto a que el objetivo del procedimiento tenía una finalidad lícita.


Igualmente, entendió que las primeras manifestaciones de Bareiro fueron realizadas bajo presión, toda vez que en el debate se acreditó el desigual trato dispensado por el juez instructor a los procesados, como el otorgamiento de lugares de detención privilegiados y la libertad a quienes colaboraban con la investigación, como fue el caso de Burguete, y la rigidez en la detención para aquellos que no declararan lo que pretendía el juez.


Sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, el abogado defensor entendió que no se había acreditado la certeza de los dichos de Bareiro, en virtud de la ajenidad de Rago en las actividades desarrolladas en torno a la entrega del barco “Gonzalo” y su falta de vinculación con el abogado Bottegal.


Con relación al delito de privación ilegal de la libertad agravada, en grado de tentativa –hecho imputado en la causa 501, por el cual se formuló acusación-, el defensor solicitó la extinción de la acción penal por prescripción en el entendimiento que su defendido fue indagado por ese hecho el 15 de julio de 1996, por lo que a la fecha del dictado del auto de procesamiento –6 de diciembre de 2001- había transcurrido el plazo previsto en el art. 62, inc. 2º, del Código Penal.


En forma subsidiaria, solicitó la libre absolución de su asistido por considerar que no se probó su participación en el hecho, ni que hubiera tenido un efectivo conocimiento de las conductas de sus subordinados, conforme lo declaró en el juicio.


Entendió que el actuar de su asistido se enmarcó en el legítimo cumplimiento de su actividad policial, destacando que informó acerca de todos los hechos que llegaron a su conocimiento a su superior, el comisario Forgione, quien fue el que, en definitiva, impartió las órdenes.


La defensa estimó que la acusación utilizó los dichos de Carlos Alberto Telleldín para probar algunos aspectos de la imputación dirigida contra la Brigada de Investigaciones de Vicente López y los descartó, sin más, en otras cuestiones, sin expresar los parámetros utilizados para ello; no obstante, señaló que del análisis de las distintas declaraciones de Telleldín era dable advertir varias contradicciones.


Así, el letrado indicó que la existencia en el procedimiento del 14 de julio de 1994 de un automóvil Fiat Duna, de color blanco –extremo que sostuvo insistentemente la fiscalía-, fue omitida por Telleldín en su declaración del 6 de agosto de 1994, a pesar de la haberla volcado a los pocos días del hecho en cuestión y de haber dado sobrados detalles de los vehículos que intervinieron.


Esgrimió, que aquellas manifestaciones de Telleldín tuvieron la intención de agregar dicho automóvil, con el evidente propósito de pretender hacer creer que fue el mismo vehículo que participó el día 10 de julio de 1994.


De igual modo, la asistencia técnica de Rago resaltó los dichos de Ana María Boragni, quien no reconoció la existencia de un rodado de esas características, ni tampoco haber colisionado con él cuando se dieron a la fuga.


Igualmente, hizo referencia a los dichos del suboficial Manuel García, quien no obstante haber participado en el procedimiento, no constató la presencia del mencionado automotor.


Con respecto al temor a represalias por parte de la Brigada de Vicente López – circunstancia referida por Carlos Telleldín- por cuanto el motor del crucero entregado en garantía a Bottegal se encontraba fundido, el abogado defensor entendió que Telleldín, por un lado, como por el otro, Barreda, Bareiro y Bottegal, trataron de estafarse mutuamente, alegando que éstos no efectuaron diligencias en la brigada para que la investigación no continuara, siendo ajenos tanto su asistido como el jefe de la repartición Forgione de las maniobras ilícitas referenciadas.


En cuanto a los golpes que Hugo Pérez dijo haber recibido dentro del automóvil Galaxy al ser trasladado a la dependencia policial, la defensa mencionó que en la causa nº 30.477, formada a la sazón, se resolvió su archivo por no haberse acreditado el hecho denunciado.


Además, expresó que las referencias vertidas por Hugo Pérez acerca de la actividad sospechosa de Darío y Horacio Luis Lira y su vinculación con personas de origen iraní relacionadas con el atentado, fue desvirtuada de plano por los nombrados, razón por la cual estimó que nada de lo dicho por Pérez había resultado creíble.


Por otra parte, para demostrar la inocencia de su asistido, hizo referencia al testimonio del agente de la Secretaría de Inteligencia de Estado, Horacio Antonio Stiuso, quien se entrevistó con Diego Barreda, Mario Bareiro y Juan Alberto Bottegal. Según sus dichos, éstos confesaron haber extorsionado a Telleldín “haciendo uno de bueno y el otro de malo”. Empero, cuando fue preguntado acerca de la intervención de Rago en la maniobra ilícita, el testigo respondió que, al respecto, no recogió ningún dato.


Remarcó que el testimonio citado apoyaba las protestas de inocencia de Rago, en tanto que sus consortes de causa Barreda, Bareiro y Bottegal, en la oportunidad referida, sin mediar ninguna presión de por medio, nada manifestaron al agente Stiuso acerca de su intervención en el hecho imputado.


El letrado defensor puso de relieve la intencionalidad evidenciada por la fiscalía en la valoración de la prueba, en tanto omitió tomar en cuenta como elementos de descargo toda aquella que beneficiara a su asistido, tal como fue el caso del testimonio antes referenciado; máxime cuando fue utilizado para formular acusación en contra de otros imputados.


Destacó que el Estado argentino puso a trabajar en la investigación del atentado a todo el aparato de la S.I.D.E., concretamente, a varios sectores, entre ellos el de Contrainteligencia a cargo de Stiuso, con todo su personal y medios, quién investigó el atentado desde que se produjo y que en esa investigación no fue involucrado su cliente. Se preguntó, en esa línea, cuántas personas que tuvieran algo que ver con algún ilícito resistirían una investigación de semejante magnitud.


Con relación a la invocación del “desvío Solari” por parte de la acusación, la defensa entendió que en la negociación entre Telleldín y el juez instructor en la mentada entrevista que reflejó el video del 1º de julio de 1996 se pactaron los testimonios de Solari y de los hermanos Cristaldo Brizuela, estimando que el juez, para la fecha en que se presentó Solari, “estaba armando la declaración de Carlos Telleldín del 5 de julio de 1996”.


Además, el letrado consideró que Solari fue utilizado por el juzgado instructor para realizar falsas imputaciones hacia su defendido y el personal policial de Vicente López.


Rechazó, por mendaces, tanto el testimonio de Ramón Emilio Solari como el de los hermanos Cristaldo Brizuela, no sólo por las manifestaciones que, sobre el punto, realizó Claudio Lifschitz, sino porque numerosas constancias de la causa nº 28.855, agregadas al legajo 13-A, desmentían sus dichos.


En particular, mencionó las numerosas solicitudes de traslados de la comisaría, denuncias por apremios ilegales y habeas corpus formulados por Ramón Emilio Solari (v. g. fs. 587, 681, 682, 756, 769, 737, 740, 771, 773, 783, 828 y 837 del mentado legajo), que demostraban que el personal de la Brigada de Vicente López no le otorgó privilegios en sus condiciones de detención.


En igual sentido, la defensa mencionó los testimonios de Graciela Bernal, Benito Levaggi, Roberto Oliver, Daniel Lencina, Rubén Marcel, Miguel León, Ignacio Ojeda y Luis Roa que, a su criterio, determinaron que Solari no se expresó con la verdad.


Por otra parte, refirió que Solari no mencionó en ningún momento a Rago, sea en su testimonial ante el juez instructor, sea en la entrevista de la Comisión Bicameral sino que, por el contrario, dijo que su asistido para la época de su denuncia, había sido trasladado a otra dependencia policial.


Precisó que aquella circunstancia fue corroborada, además, por la documentación agregada al legajo personal policial y por los libros de guardia de las comisarías de Vicente López y de La Matanza, que demostraban que al mes de enero de 1995, fecha en que Solari comunicó el supuesto desvío de la investigación, su defendido se encontraba en su nuevo destino policial desde noviembre de 1994.


Sobre la base de lo expresado, la defensa insistió con que Rago no cometió ilícito alguno y que en todo momento cumplió las órdenes emanadas por su jefe, Enrique Carlos Forgione, con la finalidad de realizar un procedimiento lícito que culminaría con la detención de personas que llevaban a cabo una actividad ilícita, y con el secuestro de los vehículos adulterados.


La defensa rechazó la imputación dirigida a su asistido de haber integrado una asociación ilícita junto con los policías que, por entonces, integraban las Brigadas de Investigaciones de Lanús y Vicente López, considerando que la prueba producida en el debate en modo alguno había acreditado tal extremo.


En ese orden, la defensa citó el informe obrante a fs. 3451vta. y 3452 del legajo de instrucción suplementaria, que descartó comunicaciones telefónicas entre el celular de su asistido y los de Juan José Ribelli y Marcelo Albarracín durante el período comprendido entre marzo y agosto de 1994, y las constancias de fs. 3000/5 y 4672/80 del mencionado legajo, de las cuales surgía que Rago no prestó servicios en la Brigada de Investigaciones de Lanús.


Asimismo, la asistencia técnica de Rago citó los testimonios de Rodolfo Carmelo Dipolito, Luis Eugenio Gómez, Sandra Karina Cardeal, Federico Caneva y Reinaldo Álvarez, quienes negaron conocer a su defendido. Los dos primeros eran propietarios del local de comidas “Mocona”, donde se reunía el personal policial de Lanús, mientras que los restantes estaban vinculados a Ribelli en las agencias de venta de autos, donde concurría junto con otros integrantes de la brigada en cuestión.


Además, señaló que los policías que pertenecieron a la Brigada de Investigaciones de Lanús fueron contestes en afirmar que no los unió ninguna relación laboral con Rago.


Como prueba de ello, añadió que poco antes de ser detenido Juan José Ribelli, éste efectuó una serie de llamados telefónicos a distintos lugares y personas, mostrando preocupación por la situación de quienes aparecían como imputados, pero no así por su defendido, ya que no tenían relación.


También sostuvo que no hubo comunicaciones telefónicas entre su cliente y Carlos Telleldín, Ana Boragni y Hugo Pérez entre marzo y agosto de 1994, destacando que los dos primeros y Sandra Petrucci, negaron haber conocido a Rago.


Por otra parte, el abogado expresó que la fiscalía omitió señalar desde cuándo Rago integró la mentada asociación ilícita, ni tampoco precisó las exigencias requeridas por dicha figura penal, tales como la estabilidad y permanencia de la sociedad en el tiempo. Por lo demás, adhirió a las consideraciones que, sobre el particular, efectuaron las defensas de los demás imputados.


En otro orden de ideas, destacó que la fiscalía no explicó por qué desincriminó a Daniel Emilio Quinteros y Argentino Gabriel Lasala de dicha organización delictiva, ni por qué razón no involucró a Manuel García en la comisión de ese ilícito; omisiones que le impidieron evaluar qué prueba había jugado en contra de su asistido.


Posteriormente, la defensa destacó que de la simple lectura de la causa se desprendía que Rago nunca había sido requerido por la fiscalía por ningún delito; situación que traía aparejada la nulidad del procedimiento obrado en consecuencia, toda vez que los representantes del Ministerio Público Fiscal no habilitaron la acción persecutoria al juez instructor.


Por ello, impetró la nulidad total de la causa “Brigadas”, solicitando en consecuencia la absolución de su defendido. También planteó la inconstitucionalidad de la pena de reclusión por entender que si bien se hallaba legislada en el artículo 24 del Código Penal, la misma se encuentra reñida con la letra y el espíritu de la Constitución Nacional, ya que avasallaba principios y garantías fundamentales, entre los que mencionó el principio de celeridad procesal del art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el principio de culpabilidad previsto en el art. 19 de la Constitución Nacional, la garantía de la defensa en juicio, el principio de juez natural y el de igualdad ante la ley, adhiriendo a los planteos defensistas que lo precedieron.


Por último, el letrado se agravió por la especie y el monto de pena solicitada por los representantes del Ministerio Público Fiscal. Al respecto, señaló que la acusación no diferenció la entidad de las conductas atribuidas a quienes se imputó la comisión del atentado y a quienes se reprochó delitos comunes.


Finalmente, precisó que su defendido soportó durante ocho años el escarnio que le significó esta causa, siendo infamado por la querella y los fiscales, subrayando que la familia de Rago fue discriminada y que todos los amigos y hasta algunos familiares le dieron la espalda; Rago fue privado de su libertad y le cortaron su brillante carrera, ocasionándole a su mujer e hijos un daño de imposible reparación, concluyendo que su asistido necesitaba que su honor le fuera devuelto por la sociedad que se lo había quitado.



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