Sentencia del TOF 3 dictada en el caso del atentado contra la AMIA el 29 de octubre de 2004 (187)

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  • TÍTULO I. LA CAUSA POR EL ATENTADO
    • CAPÍTULO VIII. La instrucción judicial
        • I) Manejo arbitrario de imputaciones
          • 2) Imputaciones a los policías bonaerenses
            • b) Indiscriminada atribución a todos los policías


El Dr. Galeano dirigió en forma indiferenciada a todos los policías encausados la imputación por su participación en el hecho terrorista que aquí se juzga.


Además de los policías que fueran procesados y acusados por su intervención en el atentado, también se atribuyó la participación en ese hecho a Marcelo Gustavo Albarracín, José Miguel Arancibia, Claudio Walter Araya, Oscar Eusebio Bacigalupo, Diego Enrique Barreda, Alejandro Burguete, Víctor Carlos Cruz, Bautista Alberto Huici, Argentino Gabriel Lasala, Daniel Emilio Quinteros y Jorge Horacio Rago. En efecto, en la intimación de sus respectivas declaraciones indagatorias se describe: “haber participado en el atentado ocurrido en la sede de la Asociación Mutual Israelita Argentina, sita en la calle Pasteur 633 de la Capital Federal, el día 18 de julio de 1994, el que provocó a través de la utilización de elementos explosivos, numerosas muertes, lesiones a distintas personas y daños a la propiedad, en virtud de haber proporcionado la camioneta Trafic utilizada como coche bomba, en cuya obtención colaboró mediante actividades ilícitas” (cfr. fs. 39.230/39.231, 39.223/39.224, 39.289/39.290, 39.247/39.248, 38.802/38.809, 39.233/39.235, 39.240/39.241, 39.237/39.238, 39.292/39.293, 39.227/39.228 y 39.244/39.245).


Para la imputación por el atentado dirigida a Raúl Edilio Ibarra, Anastasio Ireneo Leal, Juan José Ribelli y Mario Norberto Bareiro el juez instructor se valió de la clandestinamente remunerada declaración indagatoria de Telleldín del 5 de julio de 1996, en la que se ubicaba a los dos primeros como integrantes del grupo que concurrió a su domicilio el 10 de julio de 1994 y se llevó la camioneta Trafic en poder de Telleldín.


Sin embargo, ni siquiera sobre esa base, descalificada por haber sido fruto de una ilegítima y clandestina negociación, se puede sostener la imputación por el hecho terrorista a los demás policías mencionados.


Adviértase que en esa declaración indagatoria Telleldín menciona, indirectamente, a Ibarra –el subcomisario más alto y de bigotes que había conocido en su detención en Lanús– y a Leal, que según se sostuvo en la acusación era quien respondía al apodo “Pino”, a quienes identificó fotográficamente en una diligencia que fue posteriormente anulada por la Alzada (cfr. fs. 41.026/41.036).


Como se ve, ninguna mención se efectúa de los otros policías bonaerenses acusados a los que el Dr. Galeano les imputó su participación en el atentado.


Esta ausencia de las pruebas necesarias para su convocatoria en los términos del art. 294 del C.P.P.N., quedó plasmada con la absoluta omisión de fundamentos en la resolución de falta de mérito de fs. 49.001/49.002 del 22 de diciembre de 1998.


Si bien allí se alude a que “las pruebas acumuladas todavía arrojan un manto de sospecha sobre todos los nombrados”, no se enuncia siquiera una sola de las pruebas que justificaron la imputación inicialmente formulada.


Asimismo, se destaca que: “encontrándose pendiente la realización de otras medidas probatorias tales como un análisis final sobre las llamadas telefónicas realizadas el día 10 de julio de 1994, el que podría arrojar resultado de interés es que resulta prematuro desvincularlos definitivamente de la causa seguida por el atentado terrorista perpetrado contra la sede del edificio de la AMIA-DAIA por lo cual habré de adoptar un temperamento expectante”.


Al respecto, cabe acotar que este párrafo tampoco permite elucidar cuáles fueron los elementos sobre los que basó la sospecha necesaria para la imputación de su participación en el atentado. Solo se limita a afirmar que restan medidas por realizar las que, evidentemente, el juez instructor no pudo concretar mientras estuvo a cargo del proceso, desde que no adoptó ningún temperamento al respecto.


Allí, en todo caso, se justifica la imposibilidad de dictar un pronunciamiento que desvincule definitivamente a los encausados del proceso, pero no da pauta alguna sobre los elementos que justificaron la inicial imputación.


En este punto, se advierte una similitud con lo actuado respecto de Miriam Salinas. La falta de fundamentación en las resoluciones de desvinculación de imputados con el proceso, fue una constante en el proceder del juez instructor y demuestra la inexistencia de elementos que justificaran la primigenia citación a prestar declaración indagatoria.


Por otra parte, cabe recordar que esta resolución no fue dictada a iniciativa del magistrado instructor, sino frente a instrucciones precisa de la Cámara. En efecto, mediante el auto agregado a fs. 48.998/49.000, del 15 de diciembre de 1998, se dispuso que “en el término de diez días deberá pronunciarse respecto de la situación procesal de Carlos Cruz, Marcelo Albarracín, Claudio Araya, Jorge Rago, Diego Barreda, Bautista Huici y los restantes indagados por estos hechos –declaraciones todas llevadas a cabo en el mes de julio de 1996– de conformidad con lo dispuesto en los arts. 306, 309 o 336 del Código Procesal Penal de la Nación”.


El juez, en su resolución de falta de mérito, en una reacción inédita, respondió aquél pronunciamiento, al señalar que: “La falta de resolución de los indagados por la imputación del atentado no respondió a un olvido o a un capricho del suscripto, sino que, en su momento, pareció ser lo más atinado dada la alta complejidad de los hechos y según la visión de la causa que en ese momento se tenía”.


Sin embargo, el magistrado no logra explicar razonablemente en qué se vería perjudicada la investigación, aún de una causa de la magnitud y complejidad como la presente, con el dictado de la resolución de falta de mérito que adopta.


Finalmente, corresponde destacar que tampoco puede justificarse la ausencia de basamentos objetivos de la imputación en la magnitud y complejidad de estos actuados. De lo contrario, ello permitiría arribar a una conclusión inadmisible en un Estado de Derecho, que consistiría en facultar al magistrado a cargo de la instrucción de expedientes de magnitud considerable a conservar in pectore los fundamentos de las vinculaciones al proceso de cualquier ciudadano.


Hasta lo aquí expuesto se detalló cuál ha sido la seria irregularidad cometida por el juez instructor al dirigir imputaciones sin el consabido respaldo probatorio.


Sin embargo, el proceder desplegado por el juez implica una gravedad aún mayor y para su explicación debe destacarse el contexto que caracterizó el trámite de estas actuaciones.


A esos fines corresponde recordar las gravísimas irregularidades detalladas precedentemente, que incluyera la existencia de maniobras, impulsadas, favorecidas o toleradas por el magistrado instructor, tendientes a vencer la resistencia a declarar del primer imputado por el hecho terrorista, que incluyó una clandestina e ilegal remuneración. A ello debe sumarse el andamiaje creado por el juez para sostener, aún frente a las pruebas que la refutaban, la versión brindada en la pactada declaración.


También debe recordarse cuál fue la maniobra desplegada por el juez instructor respecto de Miriam Salinas, Pablo Ibáñez y Gustavo Semorile, para encontrar la verdadera explicación a este sinnúmero de irregularidades cometidas por el magistrado en el manejo de imputaciones.


En efecto, como quedó dicho, el juez utilizó la atribución de complicidad en graves ilícitos, e incluso por el atentado, para obtener bajo presión declaraciones que comprometieran a los acusados; principalmente a Carlos Telleldín y a Juan José Ribelli. Ahora bien, en ese contexto, el manejo arbitrario de imputaciones realizada por el juez adquiere otra dimensión, de una gravedad institucional en verdad alarmante.



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