Sentencia del TOF 3 dictada en el caso del atentado contra la AMIA el 29 de octubre de 2004 (16)

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  • TÍTULO I. LA CAUSA POR EL ATENTADO
    • CAPÍTULO II. Alegatos
      • C) Alegatos de las defensas
        • 3) Ibarra, Bottegal y Lasala


El defensor público oficial, Dr. Víctor Enrique Valle, inició su alegato refiriéndose a la actuación del titular del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal nº9; así, sostuvo que los terribles desatinos de esta causa obedecen a la inconducta moral y a la falta de idoneidad técnica del juez, las que, a juicio del abogado, “entran de lleno en el campo del derecho penal”.


Señaló que se pergeño una maniobra con la intervención la Dra. Riva Aramayo, integrante de la Cámara Federal, que, a criterio de esa defensa, no comenzó el 5 de julio de 1996.


Sostuvo que no fue una camioneta Trafic con motor nº 2.831.467 el contenedor del explosivo utilizado para perpetrar la voladura de la sede de Pasteur 633 y, por ello, solicitó la libre absolución de Ibarra por el hecho principal por el que viene acusado.


Calificó como inconcebible que el juez instructor no haya convocado a declarar a todas las personas que se encontraban en el lugar el día del hecho, máxime cuando en su mayoría sus nombres surgían del expediente y ellas eran quienes podían haber visto la camioneta estrellándose contra la puerta de la A.M.I.A. o aportar información útil para la investigación; entendiendo que esa omisión constituye una falta gravísima en la instrucción, que fue remediada en la audiencia.


Manifestó que ninguno vio la supuesta camioneta Trafic pese a que, a su criterio, las características de la cuadra, el horario, las condiciones climáticas, el tránsito y la afluencia de personas, en nada morigeraba la posibilidad de avistarla.


Señaló la defensa que los testimonios de María Nicolasa Romero, Carlos Heindenreich, Mónica Yabiansky, Salomón Selzer, Carlos Dolmatzian y Ljudmila Birukov no son suficientes para afirmar la presencia en el lugar antes de la explosión de la camioneta Trafic antes mencionada.


Afirmó la defensa de Ibarra, que al momento de requerir la elevación de la causa a juicio los acusadores hicieron mérito de los dichos de Heindenreich y Romero, pese a que brindaron versiones que se excluían entre sí, eran contradictorios con otros testimonios o fueron tergiversados.


Aseveró el defensor, que una cantidad innumerable de personas que se encontraban en una posición lamentablemente privilegiada, algunos de ellos mirando hacia la puerta de la A.M.I.A., no observaron camioneta alguna estrellándose contra esa puerta, como tampoco escucharon ni ruido ni voces.


Añadió la defensa que si bien no llamaría la atención en ese lugar el tránsito de un vehículo, con las características del implicado en la acusación, sí lo haría uno que efectuase la maniobra necesaria para ingresar en la puerta de entrada del edificio derruido.


A fin de sustentar la ausencia de un cochebomba momentos antes de la explosión, analizó los dichos de Adriana Inés Mena, Gabriel Alberto Villalba, Francisco Alberto Rossi, Maria Josefa Vicente, Jorge Eduardo Bordón, Rosa Montano de Barreiro, Daniel Eduardo Joffe, Juan Carlos Álvarez, Daniel Osvaldo Saravia, Gustavo Alberto Acuña, Alejandro Benavídez, Isidro Horacio Neuah, Leonor Marina Fuster, Osvaldo Héctor Pérez, Gustavo Guillermo Spinelli, Jorge Enrique Kaiser, Carlos Romagnani, Carlos Félix Larracochea, Angélica Ester Leiva, Claudio Alejandro Castro, Juan Carlos Espadas, José Eduardo Marzilli, Juan Sergio Terranova, Rodolfo Ariel Caballero, los colectiveros Juan Segundo Canale y Néstor Omar Corsetti, Marcial Peleteyro.


Refirió que no puede afirmarse sin mas que los testigos presenciales, debido al shock traumático, tengan la memoria bloqueada respecto del suceso, ya que ninguna prueba en ese sentido se arrimó al debate.


Afirmó la defensa que la peritación mas trascendente de la causa es la practicada por los peritos de la Brigada de Explosivos de la Superintendencia de Bomberos de la Policía Federal Argentina, ya que ellos fueron los únicos que concurrieron al lugar de los hechos apenas producida la explosión y que todos los estudios posteriores se basaron en éste.


Recalcó que la labor de estos técnicos fue lamentable, lo que hizo prácticamente imposible reconstruir lo que realmente pasó y que sus testimonios en la audiencia fueron incongruentes, irresponsables y mendaces.


Manifestó el letrado que a fs. 233/234 del Informe Preliminar, remitido al juzgado el 2 de agosto de 1994, se encuentran agregadas las conclusiones preliminares, huérfanas de estudios y trabajos que las determinan.


Sostuvo que se afirma que el vehículo utilizado en el atentado fue una camioneta Renault Trafic T310, corta, con portón lateral, motor nº 2.831.467, dominio C 1.498.506, sin ventanillas laterales, con doble puerta trasera, de color aparentemente blanco, cuando la prueba de que la supuesta camioneta tenía puerta lateral surgió mucho después, es decir en el momento en que se identificó la cajonera “U”, 4 de mayo de 1995, conforme surge de fs. 14.320.


Agregó que, a esa altura, tampoco era posible establecer si la camioneta era corta o larga, y la investigación demostró que la carrocería supuestamente utilizada no era la de “Messin” y por consiguiente no se correspondía con ese número de motor.


Afirmó que a partir de la identificación del número de motor, los bomberos se limitaron a transcribir el resto de los datos del chasis que originalmente le correspondía, disfrazando así de labor pericial esta simple asociación.


En el informe, según explicó la defensa, los técnicos no ensayaron ninguna explicación de cómo llegaron a afirmar cuál fue el recorrido efectuado por el supuesto cochebomba y no se preocuparon por determinar cómo era la zona de ingreso a la A.M.I.A., agregando que ningún testigo relató haber visto la maniobra.


Destacó que los peritos intentaron justificar esta conclusión con la valoración de los daños y la diseminación de las piezas, pero no explicaron qué relación guardaban los daños ocasionados en el edificio de la A.M.I.A. y los circundantes, con la supuesta explosión de una camioneta en la posición por ellos indicada.


Resaltó que se pudo probar en el debate la imposibilidad de determinar el lugar –ni exacto ni aproximado- en que se hallaron cada una de las piezas, debido a la negligencia absoluta del personal de bomberos.


Subrayó la defensa que a fs. 71/74 del Informe Final, recibido por el juzgado instructor el 29 de diciembre de 1994, se realizó una evaluación final, afirmándose que la reacción de la carga explosiva produjo sobre la acera y parte de la calzada un cráter de alrededor de 1,80 m por 5,90 m por 1,40 m de profundidad, y que se encontraba próximo a la puerta de acceso.


Respecto a esta afirmación –agregó el defensor- en el informe no se aclara quién lo midió, ni cómo, ni cuándo se hizo ese trabajo, como tampoco a qué correspondían cada una de estas medidas.


Agregó que la información sobre el cráter es tan imprecisa que impide conocer fehacientemente su ubicación, afirmando que sorprende que no se haya plasmado su posición precisa (con fotografías o filmaciones), que no se haya labrado ningún tipo de actuación respecto de su hallazgo y de la toma de medidas, o que no se haya preservado la zona donde supuestamente estaba localizado, permitiéndose el trabajo de maquinarias pesadas en la zona, sin ningún tipo de prevención; todo ello a pesar de tratarse de un elemento tan importante para la investigación. Valoró la defensa que el testimonio prestado al respecto por Carlos Néstor López fue totalmente mendaz. Ello, debido a que el testigo afirmó que en la noche del mismo día de la explosión, sólo intuyó la presencia del cráter, y con el transcurrir de su declaración, fue modificando esta versión afirmando que esa misma tarde un principal pudo advertir sus bordes, que abarcaba parte de la vereda avanzando un metro o más sobre la calle; para luego mutar su versión afirmando que el cráter “no se vio nunca porque la loza de la planta baja cedió con la demolición del edificio”. Agregó que, a su criterio, los peritos Helguero y Arbor se expresaron tan contradictoriamente como su entonces jefe.


Concluyó la defensa que no pudo determinarse ni las características ni ubicación del cráter, adjudicando la responsabilidad de esta falencia a los peritos de la Brigada de Explosivos y al juez.


Matizó el letrado que las contradicciones en que incurrieron los peritos intervinientes en la causa, respecto de un supuesto direccionamiento de la carga explosiva, pone en cuestión la misma existencia del cochebomba.


En ese sentido, indicó que los peritos policiales establecieron que el rodado, al arribar a la altura de la entrada del edificio, ascendió a la acera en un ángulo aproximado a los 45º, introduciendo parte de su trompa y que dicha conclusión se desprende de las proyecciones de los restos de la camioneta que lo determinan en forma indubitable.


Agregó que los peritos afirmaron determinar el recorrido de las piezas y su posición final a través de dos procedimientos: el primero, mediante una evaluación sobre determinadas piezas, y el segundo, con el análisis de los planos de ubicación que obran a fs. 116/117 del Informe Preliminar.


Ante esta conclusión, la defensa sostuvo que se valoraron sólo diecisiete piezas de un total de ciento veinticinco, omitiendo incluir en esta evaluación gran cantidad de elementos que desarrollaron un recorrido totalmente distinto al previsto, de acuerdo con la ubicación que los técnicos le asignaron a la Trafic. Agregó que luego de ser interrogados los peritos sobre el plano obrante a fs. 117, quedó demostrado que no reflejaba de ningún modo la realidad, y que dada la muy deficiente tarea en la recolección de evidencia, no era posible saber dónde fueron halladas cada una de las autopartes.


La asistencia técnica de Ibarra basó dicha aseveración en la vaguedad con la que fueron descriptas las piezas en cada una de las actas; en que no se individualizó el lugar del hallazgo de esos elementos; en que las actas no reflejan la realidad de lo acontecido; en que no se dispuso un sistema de numeración correlativa de las mismas; en que no todos los hallazgos fueron documentados en actas; y en que hay piezas que no figuran en el pizarrón utilizado en el local de Moragues.


Así, la defensa aseguró, que este cúmulo de desatinos hizo que resulte imposible conocer cuándo, quién y en qué lugar se hallaron cada uno de los elementos, adicionando que lo declarado por los peritos en la audiencia sobre el punto agregó mayores dudas.


Respecto al tipo de explosivo utilizado, destacó la asistencia técnica que los bomberos afirmaron que fue una mezcla en base a nitrato de amonio, agregando que uno de los encargados de los peritajes, Marcelo Leguizamón, desconoció su firma en seis informes periciales agregados a fs. 47/52 del Informe Preliminar de Bomberos.


Resaltó que el peritaje caligráfico ordenado por el tribunal a ese respecto corroboró la denuncia y que ello es otra de las incógnitas no reveladas en el expediente.


Agregó la defensa que el laboratorio químico de A.T.F. de los Estados Unidos de América realizó peritajes sobre algunas muestras y sus resultados fueron totalmente distintos de los obtenidos por la Policía Federal Argentina.


Resaltó la defensa, como una irregularidad más en el trámite de la instrucción, que nunca se analizó químicamente el motor y que no se conservaron adecuadamente los elementos, tal como lo impone el art. 161 del Código Procesal Penal de la Nación.


Aseveró que las piezas fueron manipuladas sin ningún tipo de control por parte del personal de bomberos, laboratorio químico, agencias extranjeras, “C.I.A.D.E.A.” y muchos otros.


Resaltó también que las autopartes fueron apiladas en un cuarto del Departamento Central sin que se tomara ningún recaudo, ya que no se las colocó en bolsas individuales, ni se las preservó de cualquier alteración que pudiera causar la humedad u otras condiciones ambientales, y el motor fue “manguereado” por los peritos encargados del revenido químico, soportando también lluvias durante las tareas de remoción.


Dichas afirmaciones, a juicio del defensor, quitan certeza a las conclusiones arribadas en el año 2002 por personal de al Gendarmería Nacional al peritarse el motor junto unas otras chapas.


Respecto al esquirlamiento, recalcó la defensa que nada se dijo en los informes escritos, y no hubo un análisis de los daños que este fenómeno pudo provocar en la zona; sin embargo, destacó que en la audiencia de debate los peritos dijeron que el esquirlamiento era muy importante a los fines periciales, circunstancia que, a su juicio, no debía ser considerada.


El letrado hizo mención de la reconstrucción efectuada en la localidad bonaerense de Azul, de la que los peritos y la fiscalía en su acusación hicieron mérito, remarcando que fue incorporada seis meses después de su realización una vez conocido su supuesto exitoso resultado, ya que según el instructor corroboraba la tesis oficial.


La defensa calificó como insólito que se concluya que la diseminación y la deformación de las piezas, así como la cantidad, calidad, ubicación y disposición de la carga, guardan extraordinaria similitud con lo que se pudo visualizar en A.M.I.A..


Agregó que esas conclusiones fueron falsas ya que no hubo prácticamente coincidencia entre una y otra explosión, destacando que en aquella experiencia no se reprodujeron en lo más mínimo las condiciones en las que se produjo la explosión en la calle Pasteur.


La asistencia técnica resaltó que los mismos peritos reconocieron en la audiencia que para lo único que servía esta experiencia era para aprender y satisfacer inquietudes profesionales, y que de ninguna manera son comparables las situaciones.


Para concluir, la defensa afirmó que los peritos relativizaron determinados aspectos que de la lectura de sus informes aparecían como relevantes, y por el contrario temas que no habían sido ni siquiera tratados en esos informes cobraron en la audiencia una súbita importancia, demostrando todas esas contradicciones que las conclusiones a las que arribaron carecen de cualquier tipo de apoyo fáctico y científico.


El Dr. Valle recordó que en el párrafo noveno del decreto obrante a fs. 1233 del legajo de instrucción suplementaria, se ordenó la reconstrucción del recorrido seguido por el cochebomba, supuestamente utilizado, hasta su explosión, y de la mecánica del suceso completo.


Sostuvo que pese a los claros términos en los que estaba planteada la cuestión, los peritos de la Universidad Nacional de Tucumán formularon un juicio de probabilidad sobre la ubicación y magnitud de la carga explosiva, circunstancia que a su parecer resta relevancia a las conclusiones, cuando menos, en los términos en el que le asignaran las partes acusadoras.


Agregó que la determinación de la ubicación y la magnitud más probable de la carga explosiva era otro punto de pericia ordenado a los ingenieros militares, y que no contestaron, como lo prescribe el art. 221 del C.P.P.N., cual era la mecánica completa del suceso, omitiendo toda consideración al cochebomba.


Manifestó que los ingenieros, en sus cálculos, ubicaron la carga explosiva a un metro de altura sin explicar la razón de ello.


Afirmó que al haberse basado el informe en los demás análisis, puestos en duda, el peritaje adolece de las mismas fallas que los que lo sustentan; también, efectuó reparos a la tecnología empleada para llevar adelante el estudio, ello en virtud de los dichos del agente especial técnico de explosivos del F.B.I. David Richard Willians y del experto en explosivos de la policía del Estado de Israel, Dani Dror, quienes desconocían los medios técnicos utilizados por los profesores de la Universidad Nacional de Tucumán, efectuando consideraciones negativas respecto al uso de programas de computación para la reconstrucción virtual de sucesos como el de autos, añadiendo que los propios peritos reconocieron que las fórmulas empleadas poseen muchas limitaciones en el terreno del campo cercano.


Resaltó también que los peritos aceptaron el carácter provisorio y tentativo de los planos de estructura de la A.M.I.A. y la necesidad que tuvieron de retocarlos para acercarse a lo que según ellos entendieron era la realidad. Ello, a juicio de la asistencia técnica, resta rigor científico al peritaje, ya que cualquier variación de las estructuras haría variar sus conclusiones.


Afirmó que los ingenieros tampoco tuvieron en cuenta que el edificio fue construido en distintas etapas y que había sido remodelado utilizándose hormigones de distinta calidad. Concluyó que el sistema de computación fue calibrado utilizándose niveles ideales y, como consecuencia, difícilmente las simulaciones computadas pudieron reflejar el colapso como realmente ocurrió.


Por otra parte, adhirió a la nulidad planteada por la defensa de Telleldín respecto de todas las actas de secuestro agregadas en los Informes Preliminar y Final de Bomberos. Agregó que para el caso que se considere que la nulidad planteada no es de carácter absoluto, no ha operado la caducidad del artículo 170 del C.P.P.N., toda vez que la comprobación de las circunstancias que dieron sustento al planteo de la defensa de Telleldín ocurrieron en el debate. También adhirió a la nulidad articulada por el abogado de Memoria Activa y por la fiscalía respecto del acta de secuestro del bloque de motor.


Agregó la defensa de Ibarra que los secuestros no pueden probarse por otros medios debido a la clara disposición del artículo 138 del Código Procesal Penal de la Nación. Afirmó que en el caso, no hay ninguna otra vía por la cual se puedan probar los hallazgos, basándose en que los distintos testimonios recibidos y elementos incorporados al debate, no permiten determinar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que supuestamente se produjo la recolección de cada una de las piezas de la camioneta.


Destacó la defensa que hay una gran cantidad de piezas que no cuentan con la correspondiente acta y que su búsqueda se hizo de una manera tan desafortunada que impidió determinar quién, cómo, dónde y cuándo se halló cada uno de los elementos que conformaban la Trafic.


Afirmó que se desconoce cuál fue el criterio utilizado en la selección de las piezas a secuestrar en el centro de operaciones armado en el local de Moragues, y que nada se sabe de las piezas descartadas, ya que éstas no fueron registradas, ni inventariadas fotografiadas o consignadas en un acta general. Consideró probado que en ese centro de operaciones se les asignaba una numeración a las piezas en el pizarrón, donde se representaba el lugar aproximado de los supuestos hallazgos, no pudiéndose determinar de manera fehaciente qué era lo que anotaban los bomberos en ese lugar: si eran todas las piezas que se llevaban al centro de operaciones; si sólo se anotaban las que no descartaban; o si se anotaba el número de bolsa en la que se colocaban varios elementos a la vez.


Destacó que además de la numeración que se le asignaba a cada una de las piezas había simultáneamente otra, ya que éstas eran colocadas en una misma bolsa, y a esa bolsa se le asignaba una nueva numeración. Ello surge claramente –a criterio de la defensa- del análisis de las actas de reconocimiento de “C.I.A.D.E.A.”, ya que luego de la selección de piezas, y con esta doble numeración, las mismas eran trasladadas al Departamento Central donde el personal de la empresa automotriz más capacitado realizaba un examen de esos elementos determinando cuáles eran componentes de una Trafic.


Debido a todas esas omisiones y confusiones, sumadas a las imprecisiones y ambigüedad de las actas, consideró imposible seguir el rastro que recorrieron las piezas desde que fueron halladas, y puso de resalto la defensa que otra cuestión destacable al respecto era lo relativo a la actuación de los agentes de la S.I.D.E. en el lugar del hecho.


Así, la asistencia técnica recordó que Néstor Ricardo Hernández y Daniel Alberto Fernández dijeron que el mismo día del atentado recogieron un resto de chapa de la supuesta camioneta de un estacionamiento ubicado en Larrea y Tucumán y que durante esa primera semana, otros integrantes del grupo de contrainteligencia recolectaron diez chapas y un pedazo de volquete de cinco o seis kilos que hallaron en una terraza a doscientos o trescientos metros del lugar, sin labrar actuación alguna y sin que se diera cuenta a personal policial o de bomberos. Respecto del primer hallazgo producido en el estacionamiento de la calle Larrea 553, destacó la defensa que era curioso que un acta de fecha 21 de julio de 1994 firmada por el subinspector Scalise del Departamento de Explosivos obrante a fs. 204 del Informe Preliminar de bomberos, de cuenta que se secuestraron restos metálicos en ese lugar en presencia del testigo Juan López.


Afirmó el defensor que, indudablemente, el acta es falsa por no reflejar la realidad del suceso que pretende documentar y que su contenido es ideológicamente falso, en virtud de lo declarado por el testigo López quien, si bien reconoció su firma en el acta, aclaró lo ocurrido realmente.


Según la defensa, esta maniobra prueba que no se puede saber si las demás piezas secuestradas por personal de la Secretaría de Inteligencia de Estado fueron incorporadas al informe pericial, si fueron reconocidas por “C.I.A.D.E.A.”, y dónde fueron halladas cada una de ellas o, lo que sería peor, que el personal de bomberos labró actas de secuestros respecto de los hallazgos así producidos en atención a la impunidad e irresponsabilidad con la que se manejaron. Inclusive, afirmó, es probable que hayan confeccionado actas adjudicándose falsamente el hallazgo de estas piezas y que estén agregadas en alguno de los informes.


Otro de los secuestros cuestionados por la defensa fue el de una tapa de cilindros sobre la que declaró el gruero Iván Ziminov, quién la reconoció como la pieza nº 56 y cuyos dichos contradicen lo plasmado en el acta de fs. 226 del Informe Preliminar, donde el sargento Félix Estévez documenta el secuestro.


Añadió el defensor que las objeciones que efectuó respecto de las tareas de recolección de evidencias, son aplicables también a las piezas supuestamente halladas en Ciudad Universitaria, en virtud de una custodia absolutamente deficiente y que algunas actas labradas en ese lugar, lo fueron sin testigos o con uno solo. Resaltó que todas las personas que oficiaron como testigos y que declararon en la audiencia afirmaron enfáticamente que no presenciaron el momento de los hallazgos, sino que fueron convocados con posterioridad.


A criterio de la defensa, lo hecho con los restos de carrocería supera en irregularidad al desastre que se hizo con las partes mecánicas. Así, sostuvo que en el Informe Preeliminar se menciona qué restos de chapa se remitieron a “C.I.A.D.E.A.” en la provincia de Córdoba para ser analizados por expertos.


Agregó que hubo dos envíos de chapas pintadas y de diferentes tamaños y que, además de la ausencia de las actas respectivas, el personal de bomberos no documentó dichas remisiones, por lo que resulta imposible determinar la cantidad de chapa enviada, su forma, y cuándo, dónde o cómo fueron halladas.


Destacó la defensa que en “C.I.A.D.E.A.” se reconocieron doscientos sesenta restos de chapa, como surge del informe de fs. 14.304 y que es imposible saber si existe algún acta que documente el hallazgo de alguno de estos restos. Sobre el particular, el defensor hizo mención a la presentación efectuada a fs. 6093/6098 por el periodista Jorge Lanata con la que se aportaron 101 restos de chapa con pintura blanca y beige, de tamaño variable, oxidadas y con sus bordes irregulares, producto de desgarres. Destacó que el juez ordenó, a fs. 6126, remitir estos restos al departamento de explosivos para que sean peritados, agregando que estos elementos no fueron identificados, por lo que no se sabe si se cumplió con lo ordenado, o si fueron reconocidos, como pertenecientes a una camioneta Trafic. En igual sentido, se expresó respecto a los pedazos de chapa cuyo secuestro se documentó a fs. 8777.


La asistencia técnica resaltó que, en un informe de reconocimiento de piezas de “C.I.A.D.E.A.”, de fecha 19 de diciembre de 1994, se les asignó una numeración que va desde el 99 hasta el 108 y en un informe anterior, del 31 de agosto del mismo año, la numeración asignada va del 109 al 117. Respecto del hallazgo del amortiguador en el cuerpo de Ramón Norlberto Díaz, perteneciente al supuesto cochebomba, la defensa de Ibarra adhirió a lo expresado por el Dr. Ubeira en su alegato, manifestando que existe incertidumbre acerca del derrotero del cuerpo de la víctima hasta que ingresó a la Morgue Judicial.


Consideró probado que el cadáver de Díaz ingresó a dicha dependencia con un trozo metálico incrustado en su tórax, sin perjuicio de remarcar que no se detectaron vestigios de explosivos en esa pieza metálica; que se desconoce dónde estuvo el cuerpo del nombrado desde que se produjo el atentado hasta las 17.00 horas en que una persona, cuya identidad se desconoce, lo depositó en la morgue; y que no estuvo en la Comisaría 5ta. donde se trasladaban los cuerpos.


Mencionó también que instantes después de la explosión, su mujer y su hijo lo buscaron en la zona de ingreso al edificio de Pasteur 632 donde se encontraba barriendo la vereda y ya no estaba, destacando que tampoco lo vieron los vecinos del edificio donde era encargado.


Sostuvo la defensa que el principal Castro, quien tuvo a su cargo todo lo relativo a los cadáveres dentro de la morgue, dijo claramente que vio como ingresaba el cuerpo de Díaz a esa dependencia y que no había estado antes en la Comisaría 5ta.


Otro interrogante planteado por la defensa, fue referido a la supuesta trayectoria que hubo de realizar el amortiguador para ingresar en el cuerpo y cuál era la posición de Díaz para que ese elemento se incruste de la forma que lo hizo. En ese sentido, tuvo en cuenta el testimonio de Elida Norma Grispan, vecina de Pasteur 651, quien manifestó haber visto luego de la explosión, como una columna caía sobre el portero cuando aún estaba vivo.


Con relación al secuestro del bloque de motor, adhirió al planteo de nulidad articulado, tanto por la fiscalía como por la defensa de Telleldín. Agregó que resultaba extraño que sea la única acta de secuestro labrada en un formulario impreso, resaltando que todo lo que siguió al supuesto hallazgo del motor también fue extraño, ya que nunca se documentó cómo se obtuvo su numeración, desconociéndose si esta diligencia se hizo, y cuándo y quién la realizó.


Puso también en duda la defensa de Ibarra, la forma en que se obtuvo la titularidad del motor nº 2.831.467, destacando que a fs. 215 el comisario Castañeda dejó constancia que se procedió a requerir informes a la División Sustracción de Automotores, dependencia que indicó que el número de motor correspondía a la camioneta Renault Trafic dominio C 1.498.506 cuyo titular era “Messin S.R.L.”. Agregó que dicha constancia se contradice con lo afirmado por el comisario Alfredo Daniel Díaz, en esa época jefe de esa división, que desmintió categóricamente lo allí consignado.


El defensor destacó que, además todos los empleados del Registro de la Propiedad Automotor coincidieron, en oportunidad de declarar en el debate, en que no evacuaron una consulta puntual respecto de un número de motor completo, sino de números parciales.


Sobre el particular, consideró que las confusas explicaciones dadas por Stiuso durante la audiencia fueron desmentidas por personal de ese registro, concluyendo, por ello, que no se pudo determinar cómo la instrucción dio con el titular de la camioneta. La defensa destacó que dicha circunstancia no se trataba de un dato anecdótico o menor, sino que guardaba relación con el inexplicable pedido de la foja 865.


Consideró el letrado que tampoco se puede explicar el modo en que la investigación llegó al número de teléfono y a la dirección de Carlos Alberto Telleldín. Sostuvo que a las diez de mañana del 26 de julio de 1994 la investigación ya estaba sobre Telleldín y que nadie dio una explicación satisfactoria respecto del modo en que se lo pudo ubicar.


Dijo también que todo lo relativo a la foja 865 es mucho mas grave de lo que se desprende de la foja 114, ya que allí hay un pedido de la S.I.D.E., un auto que ordena las intervenciones y copias de algunos de los oficios, que son de fecha, 25 de julio.


Relató que la explicación del juez respecto a que todo se debió a un error material y que la fecha del auto en realidad es 26, tampoco satisface a esa defensa, que consideró aún así que ese día a las 10.00 de la mañana, horario del cargo que tiene la solicitud, la S.I.D.E. no estaba en posición de pedir el listado de llamadas entrantes al teléfono de Telleldín, pues ese dato solamente pudo surgir de los dichos de Boragni prestados por la noche de ese día en el Departamento Central de Policía.


Destacó la defensa que la actuación de la S.I.D.E. en la causa no se plasmaba debido a que “algo” se ocultaba.


Por esta primera cuestión material, y ante la supuesta duda respecto del modo en que se realizó el delito, el Dr. Valle solicitó la libre absolución de Ibarra.


Sin perjuicio de ello, y en caso que se considere probado el modo comisivo propuesto por los acusadores, agregó que igual temperamento liberatorio debe adoptarse respecto de su asistido ya que de ninguna manera está probada su responsabilidad en el hecho.


Recordó que el testigo “C”, Abolghasem Mesbahi, afirmó que el atentado a la A.M.I.A. fue liderado, operado y ejecutado por Irán, añadiendo que nunca pudo haber estado informado o involucrado nadie en la Argentina de este acto terrorista.


Destacó que el testigo “C” dijo que Rabbani fue quien organizó el atentado y que nadie puede pensar que ese testigo tenga algún interés en beneficiar o desincriminar, tan claramente, a los policías imputados y en particular a Ibarra.


Asimismo, recordó que Mesbahi afirmó que se habían tergiversado manifestaciones suyas en declaraciones anteriores, que había tenido grandes problemas con los traductores y que era la primera vez en ocho años que lo estaban interrogando de manera seria.


El Dr. Valle calificó como absolutamente irrazonable, ilógica e inverosímil la imputación efectuada por el señor fiscal y la querella a los policías por su supuesta participación en el atentado.


Destacó la obviedad de dicha circunstancia, ya que se pudo recurrir a una compra con falsa identidad, metodología empleada con lamentable éxito en el luctuoso atentado a la Embajada de Israel, o a un método todavía menos oneroso como el robo.


Analizó el defensor que contradice la lógica elemental afirmar que Rabbani le confíe un acto terrorista de semejante envergadura a un funcionario encargado de la prevención y de la represión de los delitos; y menos aún que le delegue totalmente el armado de una o mas camionetas.


Agregó que igualmente disparatado es sostener que Ribelli, a quien se le atribuye una inteligencia “cercana al infinito”, delegue el armado de una o varias camionetas en Telleldín, quien según el fiscal de juicio, hace de la mentira una profesión de fe.


Al concluir su análisis, consideró que es una barbaridad sostener que Ribelli, a quien se había seleccionado por su carácter reservado y se le pagó por su silencio, ponga el plan en conocimiento de otros policías, y de publicidad del pago mediante una escritura pública.


Respecto de la vinculación de Ribelli con el agregado cultural de la Embajada de Irán –destacó el Dr. Valle- se intentaron explicaciones que sólo pueden ser producto de lo que llamó “el voluntarismo de la imaginación de la querella”.


A continuación, el defensor sostuvo que es un gran equívoco lo afirmado por el Dr. Barbaccia en su alegato, respecto al supuesto armado de dos o mas camionetas, y que ello no esta probado, agregando que de ninguna manera puede probarse que la camioneta que supuestamente se entregara a los policías el día 10 de julio, tuviese colocado el motor quemado que perteneciera a la Trafic de “Messin”.


Destacó también que en el requerimiento de elevación a juicio, dentro del capítulo de Telleldín, sostuvieron los fiscales firmantes que “debe entenderse la responsabilidad que se le enrostra a Telleldín por su participación en el atentado, con la circunstancia de haber resultado víctima del delito de extorsión cometida el 10 de julio de 1994, extremo que de modo alguno se auto excluyen”. Afirmó el defensor que ello constituye una incoherencia, recordando que los fiscales citan a la Sala I de la Cámara Federal que sostuvo que debe valorarse la ambigua situación que vinculaba a Telleldín con los nombrados sin que quepa excluir la extorsión ni la participación de aquél en el armado de una camioneta cuyo destino conocía, admitiéndose así una acusación que contiene hipótesis subsidiarias o alternativas que se excluyen entre sí.


Aclaró el defensor que en la resolución de la alzada, se citó la obra “Derecho Procesal Penal” de Julio Maier (Tomo I, pág. 574, Buenos Aires, 1996), donde el autor trata las acusaciones alternativas o subsidiarias como una práctica impuesta en las ofensas progresivas contra el honor, calumnias o injurias y que sólo rige en concreto para los casos de concursos de leyes penales referidos a una misma persona que se le imputan diversos delitos. Por ello, sostuvo el defensor, la querella imaginativamente dio el sorprendente argumento de que el 10 de julio de 1994, Telleldín entrego la camioneta como parte de pago.


Observó el defensor que ese argumento está expuesto a un elemental ataque: si la entrega es voluntaria ¿qué hacía ese “estrafalario” personaje, Martínez, en el medio?; ¿a santo de qué había dos subcomisarios merodeando la zona y uno de ellos le preguntó si la camioneta estaba vendida?.


Reparó el defensor en que el Sr. fiscal se empecino en acusar sin pruebas, y no tuvo otro remedio que adherir a la creación de la querella, y lo que lo obligó a pedir la absolución de los policías por el hecho de la supuesta extorsión del 10 de julio.


Recalcó que el 10 de julio no hubo entrega alguna, ni extorsión ni nada, considerando que el armado de este episodio obligó a los fiscales a inconsecuencias insuperables, ya que estaba todo pergeñado para imputar a los policías ese hecho como una extorsión, quedando así desacomodados todos los argumentos.


Sostuvo que esto obligó también a tasar alegremente los bienes en $ 30.000, para así decir que quedaba un saldo de 20.000 y completar los 50.000 a los que se refirió Telleldín en su indagatoria del 5 de julio.


Agregó que, al articularse la nulidad absoluta de dicha declaración, ésto sufrió más complicaciones aún, ya que allí Telleldín dijo que debía $ 25.000 del “arreglo” con la Brigada de Lanús.


Por ello, a criterio del Dr. Valle, es imposible determinar cuándo se arregló esa entrega y, a modo de hipótesis, analizó la posibilidad de que se haya consensuado en abril, remarcando que para ello debería afirmarse que en ese mes le había encargado Rabbani a Ribelli el armado de una o varias camionetas; que al extorsionar a Telleldín pensó que el doblador de autos era la persona mas idónea para delegarle la cuestión; y que fue allí que a Ribelli se le ocurrió que Telleldín tenía el perfil para colaborar con un atentado terrorista.


Añadió que ésto es imposible de afirmar, ya que si Ribelli sabía que iba a cobrar 2.500.000 de dólares o de pesos, era innecesario que se apoderara de los autos viejos que supuestamente quitó a Telleldín, y se enemistara con él, ya que, justamente era a quien iba a confiar semejante empresa.


Alegó que no existe ningún elemento de convicción que sustente lo afirmado por los acusadores y destacó que la prueba de esa tesis se basa solamente en lo que dicen Telleldín y su mujer.


Recalcó que no hay prueba independiente del hecho ya que la fuente de todo este armado fue siempre Telleldín, ya sea por la vía de la Dra. Riva Aramayo, por vía de los periodistas, por la vía del manuscrito, o a través de los videos.


Añadió que, a criterio de los acusadores, Telleldín es un “terrible” mentiroso, pero que se vuelve sincero, fehaciente y auténtico cuando menciona a Ibarra y a los otros policías; que por ello sus dichos no pueden ser tenidos en cuenta, al igual que los de Ana María Boragni. Recordó también que Telleldín efectuó estas afirmaciones solamente cuando Molina Quiroga le acercó el celular y se cercioró del pago de la primera parte del dinero que el Estado le entregara.


Por otra parte destacó que Telleldín fue detenido por los policías y que en otra oportunidad huyó, por lo que sería razonable que ninguna simpatía ostentaría a las personas que lo detuvieron y tampoco tendría ningún problema en imputarlos.


Añadió el defensor que los tramos esenciales de la reconstrucción histórica del hecho por el que se le imputa a su asistido la participación en el atentado, sólo surgen de la declaración que se predica absolutamente nula.


Consideró que los representantes del ministerio público plantearon una nulidad absoluta, respecto de la declaración del 5 de julio, ya que ello se desprende de la cita de los artículos 167 inc. 3 y 168 del Código Procesal Penal de la Nación, que prevé nulidades de orden general, y que afectan los derechos de defensa que hacen al debido proceso.


Asimismo agregó que dicha declaración, es nula en su totalidad y no en forma parcial como lo sostuvo la defensa de Telleldín.


Destacó enfáticamente que no hay vía alternativa suficiente, e indicó que, si bien la declaración de Telleldín del 5 del julio es nula, calificándola como “muerta”, ni aún analizando su contenido puede probarse la supuesta participación de su asistido en el atentado, lo que sería un “disparate cósmico”.


Al iniciar el análisis de los dichos que simbolizó como “autopsia” de la declaración “muerta”, destacó el letrado que en el comienzo de la misma se dejó constancia que el imputado manifestó que no había declarado antes lo de la entrega de la camioneta dado que sentía temor a represalias contra él o su familia, toda vez que se proponía involucrar en este hecho a la Policía Bonaerense.


Respecto de ello, además de recordar que Telleldín en la audiencia manifestó que la primera parte de su declaración ya estaba redactada, el defensor calificó esa aseveración como inverosímil desde todo punto de vista, ya que no era la primera vez que dirigía imputaciones contra integrantes de la Brigada de Vicente López, pues en su declaración del 6 de agosto de 1994, a escasos días de ser detenido, relató el procedimiento del 14 de julio, del que supuestamente fue víctima.


Agregó el defensor, que Telleldín nunca mostró una preocupación especial por la seguridad de su familia, ni antes ni después de esa declaración.


Seguidamente el letrado sostuvo que en esa exposición se le atribuye a Telleldín haber dicho que el 10 de julio de 1994 a las 14.30 horas aproximadamente, se presentó en su casa una persona interesada en la Trafic publicada para la venta, por lo que salió a la calle y en ese momento esa persona le exhibió una credencial verde de policía, diciéndole que alguien lo quería ver.


A criterio del defensor lo relatado no es razonable con una entrega acordada, ya que de ser así, es ilógico que aquél se haya presentado de esa forma en República 107, haciéndose pasar, incluso, por un comprador que venía por el aviso.


Añadió la defensa que si como se pretende en el requerimiento de elevación a juicio, la camioneta le fue sacada por la fuerza, esta forma de presentarse es tan inapropiada como la anterior, ya que no fue de ese modo como supuestamente se manejaron los policías el 15 de marzo, el 4 de abril y el 14 de julio.


Respecto de la descripción del comprador, plasmada en la declaración nula, donde consta que estaba disfrazada con peluca, anteojos y gorra, concluyó que la innecesariedad de dichos accesorios, en el marco de una entrega acordada, es evidente.


Con relación a la supuesta aseveración del imputado de que se subieron a la Trafic estacionada en la vereda de enfrente, y que conducida por él, fueron hasta la vuelta de su casa parando detrás de un Fiat Duna blanco, donde una persona que se identificó como el oficial Pino de la Brigada de Investigaciones le dijo “tenemos la manzana rodeada, sabemos como laburás y tenés que pagar lo que debés”, pidiéndole la Trafic y el Renault 19, el letrado sostuvo que dicha versión no condice tampoco con una entrega programada como argumentó la querella unificada.


No es razonable, a sentir de la defensa, que si se estaban por llevar una camioneta, a sabiendas que iba a ser utilizada en el atentado, además le exigieran la entrega de otro vehículo como el Renault 19.


Respecto a la afirmación de Telleldín sobre que en el interior del Duna estaba un subcomisario que había conocido en la detención de Lanús -al que describió como el más alto, con bigotes-, que sin bajar del auto miraba girando la cabeza, valoró el defensor que, aunque no lo nombró, es clara la alusión a Ibarra. Ello, pese a haberse referido a él por su nombre en esta misma declaración en la foja 21.226, y que el apellido Ibarra lo conocía por boca del juez y su secretaria, según se advirtiera en el video del mes de abril. Resaltó el defensor que esta circunstancia, por demás llamativa, demuestra lo poco espontáneo y mal armada que fue esa indagatoria.


Recalcó que esa supuesta actitud de Ibarra de aquel día, de ninguna manera se compadece con una entrega acordada, ni con una extorsión, como tampoco con la actitud que después se le endilga, de haberse presentado y tocado el timbre en República 107.


El letrado dijo que Telleldín declaró el 5 de julio haber arreglado con los policías que entregaría nada más que la camioneta Trafic por un valor de $ 10.000, aclarando que debía 25.000 del “arreglo” de Lanús, y que por eso pidió que le dieran unos días, accediendo los funcionarios policiales a otorgarle cuatro o cinco días para cumplir con la totalidad del pago.


Enunció el letrado que esa conversación, de tono coactivo, llena de rispideces y nada amistosa, no se compadecía con una entrega voluntaria o un acuerdo, mostrando claramente que cuando se armó, estaba vigente el pacto en el cual Telleldín aparecía como víctima de una extorsión y sólo como encubridor del armado de una camioneta, Boragni como testigo, y ambos con USD 400.000. Sostuvo que con relación a la afirmación atribuida a Telleldín, respecto que cuando estaba con Ramón Martínez afuera discutiendo apareció Guillermo Cotoras a quien le dijo que había problemas, que tenía la casa rodeada y autos truchos adentro y que no entrara porque podían allanarle la casa, cabe la misma reflexión que en el tramo anterior. Ello en virtud de que si el que le dijo a Telleldín que la casa estaba rodeada era “Pino”, no era posible que lo viera antes y hablara con él, para luego hacerle esa observación a Cotoras.


También calificó como ridículo que le haya dicho a Cotoras, delante de alguien a quien él creía policía, que adentro había autos truchos o que llamara a Barreda y le avisara que estaba siendo visitado por una brigada al mando de “Pino”, justamente delante de Martínez, que según los acusadores era su subordinado y que también estaba al tanto de que esa camioneta se iba a usar en el atentado.


Destacó como mucho más llamativo que le haya dado a Cotoras un papel con el número de teléfono de Barreda, en presencia de una “patota” que, según relató, no tenía ningún propósito amistoso.


Alegó también que de la afirmación de Telleldín respecto que “Ana puede declarar a quienes atendió y reconocer a las dos personas que tocaron el timbre”, se desprende que esa circunstancia “descolgada” constituye una prueba más de que en esa declaración “metieron manos” muchas personas sin una coordinación suficiente.


Valoró el defensor, que el matrimonio Malacchia negó enfáticamente haber presenciado los hechos que, según la versión de Telleldín, habrían observado y hasta en cierta medida participado moviendo un vehículo del lugar donde estaba estacionado.


Llegado a ese punto de la declaración de Telleldín, el Dr. Valle estimó que la historia adquiere ribetes fantásticos incorporando el dato que una persona de apellido Barg, fue quien se presentó ante el declarante como Ramón Martínez, aportando algunos datos para identificarlo.


Destacó que es insostenible que recién allí mencione que conoció la identidad de quien se hizo pasar por Ramón Martínez, máxime cuando en la misma declaración se consignó que respecto del supuesto comprador se remitía a las descripciones que había hecho en sus anteriores versiones.


Otra de las circunstancias reseñadas por Telleldín en su declaración, y que el defensor calificó como un dislate, fue que el Mitsubishi Galant de los chinos, que habían ido a ver la Trafic el día anterior, podía pertenecer a Semorile ya que este tenía uno igual, pero rojo y el de los chinos, si bien era negro, parecía recién pintado.


Con relación a la afirmación de Telleldín, de que la camioneta que se llevaron los policías era la armada en el taller de Nitzcaner y que tenía colocado el motor de la de “Messin”, el defensor consideró que tampoco es cierta, ya que quedó claro en el debate que la camioneta armada en lo del mecánico referido nunca contuvo ese motor.


Para concluir el análisis, la defensa sostuvo que la declaración en cuestión “es un conjunto desordenado de falsedades, incongruencias y anacronismos que nunca debió ser tomado en serio”, y que no se alcanza a entender cómo, una vez comprobadas, se haya hecho efectiva en el mes de octubre la segunda cuota de $ 200.000.


Calificó de irrazonable que el juez autorizara el pago de esa suma, especialmente, como dijeron los mismos agentes de la S.I.D.E., nunca se verificaron si los extremos aportados por Telleldín eran ciertos o no.


Sostuvo que es inentendible que el personal de la Brigada de Lanús haya ido a cobrar la deuda contraída el 4 de abril después de más de tres meses, cuando en ese ínterin Telleldín vendió innumerables vehículos, recalcando que si la entrega estaba acordada no era lógico que no lo hayan hecho antes, ya que también tuvo y publicó otras camionetas Trafic, tal como la que vendió a la señora Toreta.


Destacó que a quienes participaron de la instrucción no les importó si lo declarado por Telleldín era cierto o no y que sabían, no sólo que esa declaración había sido pagada, sino que su contenido era falso.


Agregó que si el día 10 Leal fue a buscar la camioneta que sabía se iba a utilizar en el atentado, no es razonable que tres días después intente detener a Telleldín para quitarle un bote que no funcionaba y que tenía más deudas que valor, ya que con esta supuesta extorsión ponía en riesgo el silencio que debía mantener Telleldín respecto de los hechos anteriores.


Terminó su análisis sosteniendo que por esa declaración se pagaron USD 400.000 y se consumó una mentira a toda la sociedad que duró nueve años.


En otro orden de ideas, el Dr. Valle, añadió que se pretende hacer valer la existencia de elementos independientes, como el llamado manuscrito, mencionado por la querella unificada, el video de abril y el video de “Cúneo, Brousson y Pasquini”, que no estaban incluidos ni en el requerimiento, ni en el auto de elevación a juicio.


Destacó que la requisitoria y el auto de elevación a juicio además de poner fin a la instrucción, fijan la imputación y por ende, el ámbito dentro del que se desarrollará el debate y sobre el cual deberá versar la sentencia y, consecuentemente, la prueba y la discusión.


Agregó que en general, la mayoría de estos elementos independientes tienen como fuente al propio Telleldín: lo que le habría dicho a la Dra. Riva Aramayo, a los periodistas, o lo que estos infirieron, o lo supuestamente dijo y escribió Damonte.


Evaluó que dichos elementos no permiten hacer, ni siquiera en forma suficiente, una descripción de lo que se le imputa a Ibarra.


Destacó que el manuscrito, al que la querella unificada otorga una alta dosis de credibilidad, fue confeccionado por Telleldín a instancia de la camarista Riva Aramayo, tal como lo manifestó la propia defensa del nombrado.


Subrayó el defensor que en el escrito efectuado por Damonte, Telleldín cuenta que estuvo casado con la “Miss Mundo” Silvana Suárez; que era el mejor amigo del ex presidente, o del hijo del ex presidente, Jorge Rafael Videla; que en vidas anteriores fue fenicio; que es un aficionado a la pintura; que realizó un viaje a Saint Martin con una famosa actriz, de quien no reveló el nombre para no perjudicar su carrera, aunque luego resultó ser Sandra Petrucci.


Recreó el defensor que también la querella unificada mencionó que el manuscrito era anterior a la declaración del 5 de julio y que prestaba apoyo a esa versión esencialmente cierta. Calificó a este argumento como olvidable ya que esa declaración comenzó a armarse antes del 5 de julio y que el manuscrito comienza a escribirse luego del inicio de la causa Brigadas, pues a fs. 116.716/vta. destacó que llevaba diecisiete meses detenido y agregó que del análisis del capítulo titulado “Bronceado en Julio”, se advierte que los hechos que supuestamente narra no tenían nada que ver con el relato que hace en la declaración del 5 de julio.


Recordó que allí Telleldín consignó que el día domingo debió permanecer tiempo completo en su casa, ya que se podía presentar un comprador de la camioneta, cuando debió consignar que estaba esperando para pagar el saldo de la extorsión del mes de abril.


Continuando con el análisis, el defensor destacó que en dicho escrito consta que cuando se presentó el comprador no exhibió ninguna credencial verde de policía, ni hizo referencia alguna a personal policial, contradiciendo lo sostenido en la versión paga; por el contrario, agregó, Telleldín afirmó que hizo todo lo posible para que el supuesto comprador no notara la presencia policial.


Dijo el defensor que del manuscrito surge que se trató de una venta y que Telleldín incluso detalló que se llevó a cabo en USD 11.500; que su señora se ocupó de contar el dinero y que detectó un billete de cien dólares que no le gustaba, haciéndoselo notar al comprador quien, sin ningún miramiento, sacó otro billete y se lo cambió, circunstancia que a nadie se le olvidó y que no figura en la declaración comprada.


Destacó el defensor que en el manuscrito Cotoras no aparecía y en la versión comprada es un testigo, valorando que su inclusión fue pensada después con la supervisión del juez de la causa.


Concluyó que el manuscrito no es un medio de prueba.


Respecto de los videos donde se plasmaron entrevistas entre el imputado Telleldín y el Dr. Galeano dijo el defensor que, éste, mediante oficio del 13 de agosto de 2001 agregado a fs. 827 del legajo de instrucción suplementaria, hizo saber que en su juzgado se filmaron algunas de ellas, como las mantenidas el 10 de abril y el 1º de julio de 1996, y que a partir de la utilización indebida de una de ellas advirtió el riesgo para la investigación y para él mismo, y como su calidad sonora no era buena encomendó su destrucción.


Respecto del video de abril, que fuera reproducido en la audiencia, el letrado consideró que no es posible que del mismo video pueda desprenderse la comisión de delitos por parte del juez, o que éste sea usado como medio de prueba en contra de Ibarra.


A fin de precisar la validez de ese tipo de cintas de video, recordó la defensa el caso de los videos ordenados por el juez respecto de Miriam Salinas, a los que el tribunal decidió no incorporar al debate, en virtud que comprendían dichos de Ana Boragni, quien revestía la calidad de imputada, en función de la solicitud de los fiscales de fs. 12.183/12.211; comparó esa situación con la de Carlos Alberto Telleldín, destacando que se lo filmó sin su conocimiento, sin asistencia letrada y que además se encontraba imputado y detenido en la causa.


Recordó que la acusación sostuvo que la versión dada en el video reviste suma importancia y que el juez no debió haber pagado, pues bastaba que documentara el contenido de los videos para de allí en adelante, proseguir la investigación. A ello, el letrado respondió, que era imposible que el magistrado documentara que había filmado a un imputado en forma clandestina y sin la presencia del abogado, al que le había exhibido el álbum de fotos de los policías, identificando los nombres de Leal e Ibarra.


Pese a considerar que se trata de una prueba manifiestamente ilícita, el letrado realizó un análisis del contenido de la entrevista filmada.


Comenzó enunciando que en el minuto 34.56 aparecen peleándose –o así lo parece- el imputado y la secretaria, que le indica a Telleldín quien es Ibarra.


Sostuvo que en ese video se advierte claramente como se armó la declaración, se nombró a personas, se mostraron fotografías y se habló en clave, lo mismo que en otras ocasiones.


Advirtió que no se trata de que el video sea nulo, aunque en el terreno procesal quizás lo sea, sino que es una prueba ilícita, que contraviene claramente garantías constitucionales respecto del juicio previo, del juez imparcial, los tratados internacionales y que de ninguna manera debió habérselo considerado como elemento independiente en las acusaciones.


Sostuvo el defensor que es incierta la fecha de realización de la entrevista reflejada en el video, ya que eso sólo lo sostiene el mismo juez que ordenó la incineración de otros videos y que se quedó con el que plasmó la entrevista entre Brousson, Cúneo Libarona y Pasquini; agregó que ese video constituía un “plan B”, ante la posibilidad de que saliera a la luz la maniobra de armado de la declaración del 5 de julio.


Continuando con el análisis de otro tramo de la filmación de la que se desprendería la participación del magistrado en la maniobra de su armado, el defensor oficial recreó la conversación, recordando que cuando el Dr. Galeano preguntó “¿ellos en algún momento mencionan que venían de Lanús?”, Telleldín respondió “me dijeron de Vicente López, pero para mi los tipos no se, no se, vos me dijiste que trabajaban en conjunto”, y resaltó que ante semejante respuesta el juez no dijo nada, ni mostró sorpresa, ni lo echó a “patadas” a Telleldín.


Respecto a las entrevistas del imputado con la fallecida camarista Riva Aramayo, recordó que el 11 de diciembre de 1995, desde el teléfono de la nombrada se realizó un llamado a una oficina de la S.I.D.E. a la que también llamó el abogado de Telleldín el 27 de diciembre de ese año y el 16 de abril de 1996, y por ello, coligió el Dr. Valle, la camarista colaboró en el armado de esa declaración porque realizó el llamado a la misma oficina que liberó los fondos pagados.


Sostuvo que resulta impertinente la justificación de las reuniones entre la camarista y el imputado, en que las relaciones de Telleldín y el juez “no eran buenas”, ya que las relaciones de un juez con un imputado no pueden recibir ese calificativo, sino que tienen que ser conforme lo disponen las leyes de la República. Remarcó que la camarista no poseía facultades para invadir la jurisdicción del juez, no se encontraba autorizada a interrogar a un imputado y menos a interrogarlo sin la presencia de un defensor y a espaldas del juez.


Recordó la defensa que el art. 239 del Código Procesal Penal de la Nación, impone al magistrado el deber de interrogar a toda persona que conozca los hechos investigados, cuando su declaración pueda ser útil para descubrir la verdad y por ello sostuvo que, aquél, debió interrogar a la Dra. Riva Aramayo y que esta omisión impide tener sus dichos como elemento independiente de prueba.


Respecto de las constancias de entrevistas entre Riva Aramayo y el imputado, destacó que no se aclaró ni cuántas, ni cuándo, ni dónde fueron, ni su contenido; que tampoco se grabaron ni filmaron, agregando que se desconocía cómo se gestaron; que sólo pudo saberse qué fue lo ocurrido por lo que contó el Dr. Beraja cuando dijo que el abogado de Telleldín, para esa época, estaba en contacto con la magistrada.


Sostuvo también que ninguna credibilidad pueden tener estas supuestas aseveraciones de la Dra. Riva Aramayo, ya que cuando al aportar a la instrucción un croquis supuestamente confeccionado por Telleldín en su presencia, la prueba pericial, ratificada en forma testimonial en la audiencia, demostró sin ningún lugar a dudas que ese plano era falso y que no era de la autoría de Telleldín.


Sostuvo el defensor que resulta disparatado que en una constancia de fecha 24 de agosto, la camarista consigne que cuando recabe más datos se los haría saber al juez de la causa del mismo modo, valorando la obrante a fs. 37.382 donde el magistrado dejó constancia de unos supuestos dichos de Telleldín que aportara Riva Aramayo.


Destacó que en otra reunión, donde se hizo referencia a lo que habría sucedido el 10 de julio, dio una versión distinta a todas las anteriores y a la que luego se volcara el 5 de julio, rescatando que allí el imputado aseguró que la camioneta entregada no tenía puerta lateral.


Resaltó el defensor oficial que la Dra. Riva Aramayo dio cuenta de que la entrega de la camioneta fue una exigencia y nada dijo de una entrega previamente acordada. Imputó ello a que se estaba armando todo lo sucedido el 10 de julio como una extorsión y es por ello, que a juicio de la defensa, se mencionó la presencia de personal de la Comisaría de Concepción, y que uno de los oficiales intervinientes podría ser “El Turco”, elemento que después desapareció de escena cuando éste personaje podría tratarse del mismo Alí.


Valoró la defensa de Ibarra que se trata de un grosero desencuentro con el sentido común, sostener que esto es un elemento válido de prueba, ya que esas constancias reflejan a una camarista que carecía de toda facultad investigativa, integrante del tribunal de alzada que convalidó las decisiones de Galeano, que increíblemente aportó un croquis falso, y a quien el juez no le tomó declaración.


Otros de los elementos analizados por el defensor, citados como prueba independiente por la acusación, son los artículos periodísticos, destacando que en varios casos la fuente ni siquiera era Telleldín.


Destacó que los autores de esas notas contaban con información falsa que les iban acercando, pues de lo contrario no se entendía el tenor de muchas preguntas.


Sostuvo que se utilizó a la prensa para ir instalando el tema, para presionar a Telleldín, y dejar la sensación de que la versión policial no aparecía sólo sustentada en la declaración del único detenido.


Remarcó que estas publicaciones comenzaron a aparecer en la segunda mitad de año 1995, en forma simultánea con el manuscrito, y ya comenzadas las reuniones entre Beraja, Stinfale, Riva Aramayo y otros funcionarios.


Hizo expresa indicación que en ninguna de estas publicaciones se mencionó el nombre de Ibarra, ni se aludió a él de manera alguna, ni tampoco a la Brigada de Lanús.


Observó que, en la nota publicada en el diario “Página 12” del 16 de julio de 1995, Telleldín dijo que de haber entregado la Trafic a los policías ya lo hubiera declarado, y que no era cierto que haya entregado la camioneta a oficiales de la bonaerense.


La defensa manifestó que la aseveración de la fiscalía y de la querella unificada sobre que Telleldín mandaba mensajes que involucraban a policías a través de la prensa, no es cierta, ya que existe sólo un reportaje que es totalmente desincriminante.


Por otro lado, consideró un absurdo trasladar el debate judicial a la prensa ya que debería tenerse en cuenta la infinidad de veces que Telleldín expresó en los medios de comunicación que la declaración fue armada en el juzgado y que allí se le indicó a quienes debían señalar; que todos los testigos tenían la orden de señalar la foto nº 6 correspondiente a Ibarra; y que, en definitiva, lo de la entrega era falso y sólo se prestó a afirmarlo porque le habían asegurado su libertad.


En prueba de ello, la defensa citó la nota de “Página 12” del 10 de noviembre de 1998; la entrevista con Luis Majul del 16 de mayo de 2000; la entrevista con el periodista Román Lejtman del 22 de agosto de 2000; la entrevista concedida al programa de televisión “Punto Doc” del 24 de marzo de 2000, donde además Telleldín afirmó que si los testigos no reconocían la foto nº 6, pasaban a ser imputados, detenidos, y que fue el propio juez quien le dijo a quien tenía que reconocer. También mencionó la entrevista concedida en el programa “El exprimidor” del 24 de septiembre de 2003.


La defensa de Ibarra puso de resalto que las declaraciones de Telleldín en los medios periodísticos no prestan ningún auxilio a la hipótesis fiscal. Por último, recordó que la fiscalía hizo mérito de un reportaje que Telleldín había concedido a un periodista del diario Clarín, el 18 de febrero de 2002, donde ante la pregunta sobre si ratificaba que los policías de Ribelli se habían llevado la camioneta, contestó “pero si...”, sosteniendo además que de la lectura del resto de la nota, surgía claro que Telleldín desvincula a la policía del atentado y los involucraba en otros hechos.


Mencionó también que el periodista Gerardo Young, citado específicamente por el fiscal, declaró en la audiencia que recordaba la entrevista y la pregunta pero no la respuesta y que sobre la entrega de la camioneta en particular Telleldín no había querido hablar.


Respecto del video que documenta la entrevista entre el abogado Mariano Cúneo Libarona y el entonces agente de la S.I.D.E., Alejandro Brousson, en presencia del periodista Pasquini, sostuvo la defensa que las preguntas que formularon los representantes de la querella unificada a este último, dieron la pauta de que no sólo conocían la existencia de esta reunión, sino que además sabían que la misma había sido grabada mucho antes de que el juez encontrara la videocinta en el cajón de su escritorio.


Evaluó también que el magistrado envió a este tribunal videocintas luego de haber dicho “una y mil veces” que ya no contaba con ellas, años después de haberlas filmado, y con la explicación de haberla encontrado traspapelada en su escritorio.


Dijo el defensor no encontrar palabras para describir la suspicacia que despierta que, tanto este video como el manuscrito, hayan aparecido por arte de magia cuando se probó el pago en la parte final de la audiencia, vinculando dicha circunstancia con lo que antes describiera como “plan B”.


Dicha conducta, a criterio de la defensa, desmerece aún más al juez, ya suficientemente cuestionado, como para aportar un video filmado en forma clandestina, entre el ex-abogado de una de las partes y un agente de la S.I.D.E..


Aseguró el letrado que resulta paradójico observar, como Brousson, que recibió los $ 400.000 de manos de Finnen para lograr que Telleldín impute falsamente a Ibarra y al resto de los policías, se haga el desentendido, pretendiendo sonsacarle a un abogado que le proponía investigar como una hipótesis si había una vinculación entre Telleldín y Alí.


Sostuvo que es palmario el desconocimiento que tienen de la causa los interlocutores como el caso de Cúneo, situación que resulta razonable ya que no había aceptado el cargo, no había tenido acceso al expediente y, tal como el letrado lo relató en el juicio, sólo había leído el auto de procesamiento.


Agregó la defensa que en la entrevista no se propuso nada turbio y se escucharon frases de Cúneo tales como “Te lo planteo, vos investigalo, fijate, investigalo”, ocupándose de aclarar que no quería “embarrar la cancha” ni “mediatizarla”.


La defensa concluyó que se trataba de otra prueba ilegal, de imposible utilización en apoyo de la acusación, y menos aún por los representantes del Estado quienes deben velar por la legalidad.


Sostuvo el abogado defensor que, concediendo que se encuentra probado lo que hasta ese momento negó, y aunque se diera por cierto todo ello, no hay forma de relacionar a los policías con el atentado.


Consideró es cierto que al taller de Cotoras fue llevado el vehículo siniestrado de “Messin S.R.L.”, donde hubo un allanamiento y se encontraron piezas de la camioneta quemada, incluida la chapa patente. Resaltó que está en duda, a su criterio, cual fue el destino del motor, tal como lo reconocieron los propios fiscales y las querellas, como así también el destino de la carrocería


Refirió que en el taller de Nitzcaner se armó una camioneta con la carrocería del vehículo robado a Sarapura y con un motor distinto al quemado de “Messin”.


Sostuvo como totalmente probado que la carrocería de Sarapura, no fue la que estalló en la A.M.I.A. y que solamente Telleldín, interesadamente, trató de decir lo contrario.


Concluyó que si el 10 de julio de 1994 los policías se llevaron una camioneta del domicilio de Telleldín, ésta era la armada en el taller de Nitzcaner, con un motor de número desconocido y la carrocería de Sarapura, ya que no hay forma de probar otra cosa.


Para evaluar dicha circunstancia, el Dr. Carlevaro efectuó un análisis de la versión de Telleldín al respecto, resaltando que es la misma que la sostenida por los acusadores. Así el defensor relató que en el taller de Cotoras se habría sacado el motor quemado de la Trafic de “Messin”; que éste fue llevado al taller de Nitzcaner desconociéndose cómo, cuándo o por quién; que a ese taller también se llevó un chasis robado, el de Sarapura, en el que se colocó el motor incendiado, concluyendo que, también según Telleldín, esa era la camioneta que estuvo para la venta el 10 de julio de 1994.


También recordó el defensor que los acusadores señalaron que en el taller de Nitzcaner se colocó un motor desconocido en el chasis de Sarapura, pero que de ninguna manera era el motor incendiado de “Messin”.


Afirmó que la tesis de la acusación adolecía de una gran inconsecuencia, ya que sostenía que la camioneta armada en lo de Nitzcaner no era la que estuvo estacionada el 10 de julio frente a la casa de Telleldín, agregando que los acusadores pretendían establecer que ese día estuvo allí estacionada una camioneta fantasma de la que nadie sabía si realmente existió, dónde ni quién la armó.


Consideró probado que en el taller de Cotoras se extrajo el motor de “Messin”; que en el de Nitzcaner estuvo la carrocería de Sarapura, y que a ésta se le colocó otro motor, no identificado por la investigación.


Así concluyó la defensa que si el 10 de julio realmente hubo una camioneta para la venta frente a República 107 fue la que se armó en el taller de Nitzcaner, concluyendo que si el 10 de julio los policías se llevaron una camioneta, tanto por el chasis, como por el motor, no fue la que explotó en la sede de la A.M.I.A.


En ese sentido la defensa valoró los dichos de Pedro Sarapura, Alejandro Ariel Nitzcaner, Francisco Bonnefon y Marcelo Jouce, y los secuestros realizados en los allanamientos plasmados en las actas de fs. 409 y 10.561.


Añadió que está probado que la carrocería de Sarapura no fue la que explotó en la A.M.I.A. por tres motivos. En primer lugar dijo que a diferencia de la que explotó, la de Sarapura no tenía puerta lateral, ya que entre los escombros fue -supuestamente- hallada la pieza denominada –también supuestamente-cajonera “U” utilizada en los portones laterales de la Trafic. Luego destacó que, según se desprende de los informes realizados por “C.I.A.D.E.A.”, y por Gendarmería Nacional, los restos de chapa encontrados en las inmediaciones de la A.M.I.A. correspondían a un vehículo fabricado entre marzo de 1987 y octubre de 1989, mientras que la camioneta que pertenecía a Sarapura era modelo 1991, fabricada en diciembre de 1990, agregando que de las declaraciones testimoniales brindadas por todo el personal de “C.I.A.D.E.A.” - Eduardo Magnano, Diego Eduardo Ricagno, Jorge Oscar Mamone y Fernando Carlos Cingolani- de ninguna manera, una carrocería fabricada antes de octubre de 1989, podría ser comercializada como modelo 1991. Finalmente refirió que tanto “C.I.A.D.E.A.” como Gendarmería concluyeron que la pintura de las chapas encontradas en la sede de la A.M.I.A. era original de fábrica y el personal de esa firma fue contundente en cuanto a que era imposible lograr un idéntico sistema de pintura original fuera de fábrica. Resaltó que ello indica que como la camioneta de Sarapura había sido repintada en numerosos sectores no pudo ser la que supuestamente portara el explosivo que detonó en la sede de la mutual judía. Inclusive, agregó la defensa, el mismo Sarapura relató que cuando compró la camioneta, ya había soportado un choque importante con el consiguiente arreglo y repintado. En el mismo sentido valoró los dichos de Manuel Iglesias quien relató que luego de un choque frontal, hubo que realizarle importantes trabajos de chapa y pintura a la camioneta de Sarapura.


Agregó el defensor, que de los informes de “C.I.A.D.E.A.” también resulta con claridad que no fue la carrocería de “Messin” la que explotó en la A.M.I.A. no sólo por la fecha de fabricación, sino también porque los restos, supuestamente hallados en el lugar del hecho, no habían sido sometidos a temperatura sostenida como la generada en un incendio como el que había soportado aquella carrocería.


A fin de explicar lo que a su parecer ocurrió con la carrocería de la camioneta de Sarapura, la defensa de Ibarra hizo un análisis detallado de los hechos que demostraran que la Trafic de “Messin” fue trasladada al taller de Cotoras donde se le extrajo el motor.


Así, refirió que en el año 1994 la empresa “Messin S.R.L.”, era propietaria de una Renault Trafic, dominio C 1.498.506, con puerta lateral y con motor nº 2.831.467, rodado que el 7 de marzo de 1994 se incendió en una playa de estacionamiento ubicada en la calle Alsina.


Resaltó que tras el siniestro, la compañía “Solvencia” del “Grupo Juncal” –a su criterio ilícitamente- calificó lo daños como parciales en el trámite interno, e hizo creer al asegurado que ellos habían sido totales. Que mediante esta argucia se evito dar de baja el rodado, tal cual lo exigía la normativa vigente. Agregó que parte de la póliza fue abonada por la compañía de seguros y $ 3500 le fueron pagados por la firma “Automotores Alejandro S.R.L.” quedándose con los restos de la camioneta y sus papeles.


Al respecto, hizo referencia a la documentación obrante a fs. 227/239 del principal y los testimonios de Isaac Pedro Meta, Aarón Daniel y Roberto Samuel Cassin, Luis Alberto Salinas, Marcelo Mariani y Juan José Horacio Oribe.


Agregó el defensor que desde fines de marzo los restos de la Trafic en cuestión estuvieron en una playa de la firma “Automotores Alejandro” y que a fs. 276 se agregó la factura de venta de la camioneta a nombre de Carlos Teccedín.


Refirió que en una fecha cercana al 4 de julio, el empleado de “Automotores Alejandro”, Eusebio Sanabria, trasladó la Trafic al taller de Cotoras. Recordó que Sanabria manifestó que como no había nadie en el lugar, luego de consultar por teléfono con la empresa, dejó la camioneta en la calle, llevándose los documentos en un sobre. Destacó la defensa que el testigo afirmó que la camioneta tenía la parte mecánica incendiada.


En apoyo de dicha circunstancia, también destacó que en el allanamiento practicado en ese taller se secuestraron la chapa patente de la camioneta abollada y retorcida, un paragolpes delantero color blanco oxidado, un arranque y un radiador con signos de incendio pertenecientes a una Trafic.


Advirtió el letrado que también Telleldín, Pérez y Boragni manifestaron que la noche en que la camioneta fue dejada en el taller de Cotoras, éste ayudado por el primero de los nombrados le quitó el motor, aunque destacó las contradicciones en que incurrieron estos sujetos con relación a esa extracción.


Concluyó el letrado que de la prueba colectada, sólo se puede afirmar que la camioneta estuvo en lo de Cotoras y debido al secuestro de distintos elementos se puede suponer que allí se sacó el motor.


Al respecto, puso de manifiesto que la versión dada por Telleldín y su entorno, respecto de que el motor se colocó en el baúl del Ford Escort y que con este auto fue trasladado al taller de Nitzcaner, es falsa debido a que del libro de registro de automotores secuestrado en el taller de Nitzcaner -folio 3, renglón 12-, surgía que el 1º de julio de 1994 ingresó un Escort a ese taller permaneciendo hasta el allanamiento practicado el 28 del mismo mes.


Remarcó la defensa que tampoco se determinó el destino del chasis de “Messin” ya que Chueco fue muy impreciso con las fechas y, debido a ello, la carrocería que remolcó pudo ser alguna de las otras con las que Telleldín había trabajado anteriormente.


Agregó el defensor que según relató Nitzcaner, Telleldín le trajo un motor y le pidió que lo colocara en la camioneta de Sarapura retirando el que ya tenía instalado; dijo que el motor que le trajeron estaba oxidado, como si hubiera estado a la intemperie, sin grasa y “clavado”, que no era a gas y no presentaba orificio alguno que hiciera suponer que el mismo hubiese trabajado alguna vez de esa manera, detallando que odiaba trabajar con motores a gas, por lo que de haber sido ese el caso, lo recordaría.


Añadió el letrado que a Nitzcaner se le exhibió la foto del motor de “Messin” y dijo que no era el que le había llevado “el Cordobés” a su taller ya que ese no estaba quemado, precisando que sus partes de aleación mediana estaban enteras y no presentaba daños, describiéndolo como un “típico motor de desarmadero”.


Agregó el letrado que los dichos de Nitzcaner sobre ese punto fueron de una precisión absoluta, descartando de plano, y con fundamentos, que el motor de “Messin” haya pasado por su taller.


En apoyo de los dichos de Nitzcaner recordó el careo realizado en la audiencia entre él y De Napoli; los dichos de Raúl Kollmann, Marcelo Jouce, Pablo Mario De la Cruz Arévalo; las declaraciones del perito mecánico de la Policía Federal Ricardo López, del inspector de siniestros de la compañía “Juncal”, Helmut German Windisch y del técnico de “C.I.A.D.E.A.” Bernardo Salcedo.


Destacó la defensa que ni siquiera Boragni apoyó a Telleldín en cuanto a cuál fue el motor llevado a lo de Nitzcaner, ya que sostuvo que fue su marido, tiempo después, quien le contó que le puso el motor de la Trafic incendiada al chasis de Sarapura, transformándose así en un testigo de oídas del principal interesado en mantener esta versión.


Resaltó el letrado que tanto Jouce como Nitzcaner, coincidieron en que Telleldín les hizo un ofrecimiento económico para que dijeran que habían trabajado con el motor de “Messin”.


Concluyó el defensor de Ibarra que quedó probado que el motor de “Messin” nunca pasó por el taller de Nitzcaner, porque estaba quemado, funcionaba a gas y giraba, y por el contrario el que se colocó en la carrocería de Sarapura no estaba quemado, se encontraba oxidado, clavado y no funcionaba ni funcionó a gas.


Otro elemento destacado por el abogado defensor, fue que Nitzcaner, en su indagatoria de fojas 795 y 970 dijo recordar que la patente de la Trafic que reparó en su taller no era dominio “B” ni “C”, creyendo que era “X”, detallando que según la hipótesis oficial la camioneta que se estacionara el día viernes anterior al atentado en Jet Parking tenía colocada la patente de “Messin S.R.L.”


Enfatizó también que si hubo algo en lo que Telleldín siempre se mantuvo firme, fue en que la camioneta vendida o entregada el 10 de julio había sido armada en el taller de Nitzcaner con el motor de “Messin” y el chasis de Sarapura y que, estos dichos, no eran casuales sino que estaban orientados al deseo de Telleldín de desprenderse del motor y no quedar como último tenedor del mismo.


Remarcó que la defensa de Telleldín cuestionó los peritajes y los dichos de Jouce y a Nitzcaner, e insistió con relación a este punto, en que el motor de “Messin S.R.L.” se colocó en la carrocería de Sarapura y que fue ésta la que explotó en la A.M.I.A..


Sostuvo el letrado que dichos extremos fueron armados, al punto que Boragni en la audiencia dijo cosas que nunca había mencionado, tal como que Cotoras había limpiado el motor mientras ella cebaba mate y así justificar el hecho de que la gente del taller de Nitzcaner no haya notado que recibía un motor quemado.


Remarcó la defensa que, en toda la causa, no hay prueba alguna que permita inferir que la camioneta que estaba frente a lo de Telleldín el día 10 era una distinta a la de Sarapura y que, por el contrario, si aquel día hubo alguna camioneta en República ésta fue la que se armó en lo de Nitzcaner.


Para sustentar dicha afirmación, recordó los dichos de los empleados del taller, en cuanto a que tanto Telleldín como Boragni eran insistentes en que se culminara rápidamente con los trabajos ya que la tenían publicada para la venta; que el mismo sábado 9 de julio Boragni se llevó la camioneta del taller alrededor de las 11.00 con destino a su domicilio.


Resultó que estos dos aspectos son prueba suficiente de que si ese fin de semana hubo alguna camioneta para la venta, fue la que se armó en el taller de Nitzcaner. A ello, el defensor adunó los dichos de Schonbrod, quien fue a la casa de Telleldín el sábado 9 de julio por la tarde, interesado en la compra de un Renault 19 y vio una camioneta Trafic estacionada, con una abolladura en la parte superior del parabrisas que no presentaba vestigios o marcas de incendio, tal como el mismo Sarapura la describiera y lo manifestara quien fuera su novia en esa época, María Magdalena Dalbagni.


Sobre el particular, agregó el letrado que la testigo Leoni manifestó que vio una camioneta Trafic frente a lo de Telleldín que tenía colocada una patente que finalizaba en 88, por lo que nunca pudo haber sido la que explotó en la A.M.I.A.


Con todos esos elementos, sostuvo el defensor oficial que está probado que la camioneta que se encontraba en la puerta de la casa de Telleldín el 10 de julio era la que se armó en el taller de Nitzcaner, y esta estaba conformada por la carrocería de Sarapura y un motor del que se desconoce su origen, y si es que hubo una camioneta ese día, de ninguna manera contenía el motor que apareció entre los escombros de la mutual.


Destacó la defensa que nada relevante se hizo para determinar cuál fue la carrocería utilizada pues la comprobación de dicha circunstancia resultaba de vital importancia para acercarse a los autores del atentado, e incluso siguiendo su recorrido se podría haber establecido dónde, cómo y en qué momento se le colocó el motor que apareció entre los escombros de la A.M.I.A.


El letrado justificó este accionar, en que esta tarea no se hizo o por una negligencia infinita, o porque no quería correrse el riesgo de que con la propia actividad de la instrucción se desmoronara la tesis oficial.


En apoyo de esa postura, el defensor enumeró las diligencias que se hicieron al respecto, calificándolas de incompletas e insuficientes, tales como el informe de fs. 21.409 firmado por Oscar Jorge Prícolo de la División Sustracción de Automotores de la Policía Federal y el de fs. 14.030 firmado por Ramón Orestes Berón de la División Sustracción de Automotores de Vicente López. Agregó que Stiuso afirmó en la audiencia que si bien la S.I.D.E. en un principio trató de determinar cuál fue la carrocería utilizada, esa tarea quedó inconclusa cuando su equipo fue apartado de la investigación.


Respecto a la responsabilidad de Ibarra, el Dr. Valle manifestó que los fiscales hicieron mérito de los dichos de Catalino José Humerez, que a su criterio resultan extravagantes, contradictorios, y sin ninguna credibilidad.


Recordó que en el certificado de su declaración bajo identidad reservada, se omitieron circunstancias que exculpaban a Ribelli, citando, a modo de ejemplo, que la secretaria del juzgado consignó que el testigo lo vio manejando una camioneta el día 18 de julio, sin consignarse ningún otro dato.


Valoró el defensor que los funcionarios del juzgado no consignaron en el acta el resto de las cuestiones, con una clara intención de ocultamiento y porque ya conocían los detalles de la declaración indagatoria de Ribelli, que los contradecían.


Destacó que con esta maniobra pudo utilizarse el testimonio de Humerez en contra de los integrantes de la Brigada de Lanús, poniendo de manifiesto que, a su criterio, lo mas serio fue que una vez descubierta la misma, cuando se levantó la reserva de identidad y con conocimiento de la declaración, se siguió utilizando a este hombre como testigo de cargo.


Subrayó el defensor que Humerez fue un testigo de identidad reservada que mintió y que contó con la dolosa complacencia del juzgado para ocultar durante años datos fundamentales de su declaración, concluyendo que su testimonio resultaba un elemento a favor de la posición defensista.


Respecto de Cotoras, consideró el letrado que por su participación debió haber sido imputado y así concurrir al juicio al igual que Nitzcaner.


Imputó esa irregularidad a la mala fe del juez, ya que Cotoras apareció como testigo durante la instrucción, en virtud de que el juez a fs. 12.389 formó un sumario por separado -causa “Brigadas”-, para lograr que imputados en la causa A.M.I.A. o procesados como Pérez, pudieran declarar como testigos en las primeras actuaciones y utilizar así esos testimonios en contra de los policías.


Maniobra, a juicio de la defensa, en la que se encontraban involucrados Cotoras, Eduardo Telleldín y Hugo Pérez, que, entre otras cosas, debían reconocer la foto nº 6 correspondiente a Ibarra, que fue desbaratada por el tribunal cuando resolvió no incorporar el testimonio prestado por Cotoras en la causa “Brigadas” y, a raíz de ello, ahora, la fiscalía pretende introducir esos dichos a través de Scillone y Salinas.


Sin perjuicio de ello, la defensa recordó que de las afirmaciones de Scillone, respecto a que Cotoras había tenido un taller en Libertador y Monroe de Villa Martelli, que no podía verse desde el exterior y al que sólo concurrían personas conocidas, es fácil colegir que allí se dedicaba a actividades irregulares con Telleldín.


A fin de valorar su testimonio, recordó que Laura Scillone era la mujer de Cotoras, que a partir del año 1991 tuvo problemas de violencia familiar con él, y que durante dos años no pudo acercarse a la casa de su mujer, ni a sus hijos por prohibición del juzgado interviniente.


Respecto a lo sostenido por la acusación, que aseveró que Cotoras le contó a Scillone que estaba muy atemorizado porque había visto en la casa de Telleldín como éste era presionado por personal policial, la defensa sostuvo que Scillone precisó que, después de mucho tiempo del atentado, al salir en libertad, su marido le contó lo relacionado con un “apriete”, sin darle detalles respecto de cuando ocurrió, ni mucho menos indicar a sus autores.


Recordó la defensa que esta señora también dijo que no le gustaba Telleldín, que su relación con Cotoras era motivo de discusión diario, pero que su marido trabajaba para él precisando que creía que estaban “con el tema de los autos gemelos”. Por ello, coligió la defensa que el temor que Cotoras le refiriera a su mujer al salir de la cárcel, debió estar inspirado por la acción de la justicia. Sobre el punto, destacó que la nombrada dijo que días antes del atentado vio una camioneta quemada en lo de Cotoras, sin dar precisión de cuantos días permaneció allí.


Destacó que en el debate, al marcársele una contradicción con su declaración de fs. 27.881, donde le preguntaban cuántas Trafic le llevó Telleldín a Cotoras, contestó que no recordaba ninguna camioneta, la testigo se rectificó aclarando que al concurrir a la sede del juzgado fue acompañada por Cotoras, quien la aconsejó que no dijera nada.


Así, la defensa concluyó que la señora de Cotoras fue instigada por su marido a que declarara una cosa distinta.


La maniobra detallada lejos de probar, según la defensa, algo en contra de Ibarra, prueba el tipo de persona que era Cotoras y los pactos espurios armados durante la instrucción que lo llevaron a Ibarra a la cárcel.


Remarcó que otra de las vías indirectas, mediante las que se pretende introducir los dichos de Cotoras al proceso, es la declaración de Miriam Salinas que el fiscal utilizó como prueba del hecho supuestamente acaecido el 10 de julio de 1994.


Para caracterizar a Salinas, la defensa remarcó que se trataba de una persona con antecedentes penales por robo agravado, amiga de Boragni e indirectamente de Carlos Telleldín, que vivía con Pablo Ibáñez, quien al tiempo de su declaración se encontraba prófugo, con antecedentes por robo, y secuestrándose en su taller medio kilo de cocaína. Recordó que Ibáñez, declaró en el legajo “K” sin que se haya dejado constancia en el principal de sus dichos.


Explicó la defensa que en septiembre de 1995 se ordenó la detención de Ibáñez, produciéndose el 2 de octubre de mismo año junto a Miriam Salinas y que en la audiencia, ésta relató los padecimientos sufridos en tribunales. Al respecto, relató que durmió sobre un colchón en una de las oficinas de éste edificio, y cómo se armó un compilado de su declaración, en presencia de su abogado Semorile, quien lo llevó a prestar la primera declaración el 17 de octubre de 2002.


El defensor oficial señaló que se le recibió declaración indagatoria a Salinas -con el asesoramiento de Semorile- imputándosele formar parte de una organización destinada a cometer delitos relacionados con el decreto 6582/58, colaborar con la preparación de la camioneta utilizada en el atentado, tener en su poder estupefacientes con fines de comercialización y tener un Documento Nacional de Identidad ajeno, remarcando que luego de declarar muy brevemente se suspendió la audiencia por lo avanzado de la hora, y que a fs. 17.407 obra su ampliación indagatoria de fecha 6 de octubre de 1995, en la cual Salinas se negó a declarar, disponiéndose inmediatamente su libertad y su falta de mérito.


Agregó que, en tiempo récord, con fecha 10 de octubre de ese mismo año el juez sobreseyó a Salinas en orden a todos los delitos por los que fue indagada, siendo éste el primer sobreseimiento con relación al atentado, resolución que se encuentra a fojas 17.268, intercalada entre fotocopias de billetes de dólares secuestrados en un procedimiento.


Por ello, remarcó la defensa, es inentendible cómo esta persona fue citada por el fiscal como testigo de oídas de Cotoras, habiendo devenido de partícipe del atentado, tenedora de drogas y de Documento Nacional de Identidad ajeno y complicada en cuestiones de automotores, en testigo de cargo, subrayando además que colaboraba con el juzgado filmando a su amiga Boragni y a otras personas.


Remarcó también el defensor que al prestar declaración como testigo de identidad reservada, Miriam Salinas aún revestía la calidad de imputada, en una clara violación de la garantía constitucional que prohíbe la autoincriminación. Puso énfasis la defensa al definir que, el caso de Salinas es uno en los que muestra en forma paradigmática la incorrección moral y la inidoneidad del juez instructor.


Recordó el defensor los dichos del fiscal respecto a que una de las personas que Salinas filmó fue Cotoras y que quedó registrado en ese video que el mecánico había visto personalmente a los policías que el día 10 se llevaban la camioneta.


Remarcó que si bien el video se perdió, Salinas, al ser interrogada, recordó que Cotoras siempre se refirió a los policías presentes en la casa de Telleldín como a los de “apellido parecido”, y que precisó que era “esa gente que siempre estaba ahí, que siempre estaba metida en la casa de Ana”. El letrado resaltó que Salinas no mencionó a Ibarra en ningún momento y agregó que Cotoras no le hizo ningún comentario sobre su presencia al momento de la venta de la camioneta.


Por todo ello, consideró que el testimonio de Miriam Salinas no es idóneo para sostener la acusación que pesa sobre su asistido.


Respecto de otro de los elementos mencionados en la acusación, como fue la grabación de una conversación supuestamente mantenida entre Nicolau y Ribelli, la defensa oficial de Ibarra adhirió a los fundamentos expresados por el Dr. Ubeira y a lo manifestado por éste con relación a las intervenciones telefónicas, destacando que en ellas no se mencionó a Ibarra, salvo “al pasar”.


Con relación a Nicolás Zoilo Duday, citado como prueba de cargo por la fiscalía en la etapa instructoria, consideró la defensa que su inclusión fue infeliz y probatoria de la manera irregular en que se condujo el juez en la causa.


Recordó el letrado que en el requerimiento de elevación a juicio de la fiscalía, la única parte resaltada en negrita, es aquella en la que los fiscales consignaron que Ibarra le dijo al fotógrafo “Ya se va a acordar de nosotros porque va a ocurrir algo grande y se va a enterar por los diarios”.


Consideró que ésta era la prueba más importante del dolo de Ibarra, en la versión anterior de la causa y de la que los querellantes también hicieron una cuestión principal, aunque omitieran toda consideración sobre el punto en sus alegatos.


Remarcó que Duday prestó dos declaraciones con identidad reservada, sin control alguno de la defensa, incorporándose sus dichos por lectura en virtud de su fallecimiento.


Rememoró que ese testigo fue ubicado por Lifschitz y los oficiales De Lucía y Galassi y que éstos, al declarar en el juzgado, omitieron toda consideración al punto de “te vas a enterar por los diarios”, sin dar una explicación coherente al respecto.


También recordó el defensor que la Dra. Spina dijo que Duday había prestado dos declaraciones debido a que concluida la primera, Leoni le dijo que Duday “tenía mucho mas para contar”, aunque destacó el letrado que la señora Leoni, al ser interrogada al respecto desconoció esa situación.


Sin perjuicio de todo ello, destacó el Dr. Valle, el fiscal sostuvo que Duday y Leoni habrían advertido las vigilancias que se hacían sobre la familia Telleldín, con mayor énfasis, en los días previos al atentado.


Nuevamente sostuvo el defensor que esta versión estaba pensada para el caso de una extorsión el 10 de julio, por lo que al sostener que se trató de una entrega concertada la presencia de los policías deviene ilógica.


Destacó que lo que sí está claro es que se omitieron datos esenciales para ubicar la visita de Ibarra al negocio del fotógrafo. Así, recordó que Lifschitz dijo que había presenciado la declaración de Duday, y que éste había vinculado la presencia de la comisión policial de Lanús con la fuga de unos presos de una comisaría de Villa Adelina, dato que no fue consignado en la declaración por De Gamas con la intención de poder correr el suceso a la fecha que más le conviniera a la versión oficial.


Remarcó que a fs. 226.497 vta. obran las constancias que dan cuenta que la evasión de Heber Nuñez y otros presos de la Comisaría de Villa Adelina fue el 12 de abril de 1994, lo que es contradictorio con la postura de los acusadores, a la luz de los dichos de Duday a quien le hicieron saber que había sido día antes o en julio.


Otra circunstancia puesta de manifiesto por el defensor, y que a su juicio resulta decisiva para ubicar temporalmente las tareas de vigilancia de Ibarra, es que el vehículo Ford Falcon verde con que, según Duday, se trasladaba la policía, fue vendido en mayo. En apoyo de ello citó el testimonio de Daniel Alberto Ganin, testigo irreprochable, a juicio de la defensa, que reconoció la documentación incorporada a la causa, de la que resultó sin ningún lugar a dudas que el dueño de la estancia “San José” compró para un puestero el Falcon de Cruz, dando mayores precisiones temporales al respecto.


Evocó que con relación al testimonio de Leoni, el fiscal sostuvo que la testigo relató que, previo al atentado, tenía una Trafic que usaba para su trabajo y que en una oportunidad los policías, a quienes reiteradamente veía vigilando la casa, ingresaron a su comercio, preguntándole si su camioneta era la que estaba a la venta.


Mencionó que la fiscalía concluyó que era llamativo que se preguntara por la camioneta, ya que a esa fecha Telleldín todavía no había publicado la Trafic para la venta y que, ello es indicativo de que estaban esperando ese aviso, que operaba como una señal, lo que hizo que el personal policial obrara imprudentemente al efectuar esa pregunta.


A este razonamiento del fiscal respondió el defensor, que si se entiende que la entrega ya estaba acordada era irrisorio que fueran a ver a la señora de Leoni y no a Boragni o a Telleldín, ya que si el aviso era una señal, no había motivo para que los policías concurriesen antes de su publicación.


Destacó el defensor que Leoni nunca afirmó que esas personas hayan sido policías, sino que mencionó solamente a quienes estuvieron en su negocio el día 26 de julio de 1994 entre los que, dijo, había un ciudadano americano.


Además de ello, el defensor valoró que la señora de Leoni afirmó que no fueron sólo un día sino varios, y que muchas fueron las personas que le preguntaron sobre el vehículo.


Otro de los testimonios analizados por la defensa, que fueron utilizados como prueba de cargo por la acusación, fue el brindado por Álvarez Matus.


Relató que ese testigo sostuvo que para la época del atentado vio llegar a Ribelli a la agencia de autos, acompañado de dos personas a los que no conocía, que se llevaron una de las camionetas Trafic, siendo seguidos por Ribelli en un Chevrolet Monza. Al respecto recordó que en la causa obraba el legajo “B”, del que resulta que Ribelli compro este vehículo en enero de 1995.


Con relación a la declaración de Álvarez Matus en la instrucción, que a criterio de la fiscalía se encuentra incorporada al debate por la declaración que prestó en la audiencia Eduardo Bazet, quien fue convocado en horas de la noche cuando el testigo estaba declarando para que presenciara dicho testimonio porque era analfabeto, sostuvo que el señor fiscal pretendía agregar un nuevo inciso al artículo 391 del Código Procesal Penal de la Nación, como sería el supuesto de incorporar la declaración rendida en instrucción por un testigo que no supiera leer y escribir y alguien firmara a su ruego. Así el defensor destacó que la fiscalía sostuvo que tales elementos de juicio probaban el hecho que Ibarra y sus compañeros fueron las personas que recibieron la Trafic con el motor que explotó en la sede de la A.M.I.A. y que la misma fue entregada después a Ribelli; al respecto, consideró que aquellos no tenían ninguna fuerza para probar dichos extremos.


Reinaldo Álvarez, recordó la defensa, dijo que se dedicaba a la compra y venta de autos usados y que, como muchos otros fines de semana, Ribelli le facilitó - por intermedio de Caneva- el Movicom 448-0447, con el que practicó, el día 28 de mayo de 1994, una serie de llamadas interesándose en la compra de una camioneta Trafic; que llamó a Telleldín en esa fecha, comunicándose también con otras personas que ese día habían publicado camionetas Trafic para la venta. Ello, además, fue corroborado por el testigo César Cebrero –titular del abonado nº 521-8831- a quien finalmente le compró la camioneta.


Recordó que en la audiencia la abogada de D.A.I.A. sostuvo que Ibarra reconoció ser el alter ego de Ribelli, deduciendo de ello que era razonable que éste le haya dado alguna pista sobre la importancia y destino de esta camioneta.


Consideró insuficiente dicha argumentación, ya que para determinar la tipicidad de una conducta hay que demostrar la adecuación objetiva y subjetiva, y la alegada por la Dra. Nercellas sería sólo la segunda.


Los fiscales, recordó la defensa, también mencionaron los testimonios de Klodczyk y Calabró en apoyo de la imputación dolosa a Ribelli. A ello, la defensa contestó que el jefe de la fuerza tenía un excelente concepto de Ribelli, que cambió a raíz de la información mediática. Que tampoco se puede extraer ninguna conclusión de lo dicho por Calabró, como lo hacen los fiscales, aunque haya señalado que no descartaba que por un tema económico Ribelli se pudo haber llevado la camioneta. Sostuvo el defensor que se trataba de una nueva tergiversación, sacándose de contexto una afirmación que “por una cuestión económica podía haber sido, pero por una cuestión de acto terrorista lo descarto totalmente”.


Si bien adhirió la defensa oficial a lo manifestado por el defensor de Ribelli, respecto de la conversación telefónica del 5 de julio de 1996, donde los funcionarios policiales demostraban cierto nerviosismo o preocupación por la cercanía del aniversario del atentado, el Dr. Valle sostuvo además que Ibarra prestó declaración en la Dirección de Sumarios de La Plata el 14 de agosto de 1995 y el 20 de septiembre del mismo año donde se le formularon preguntas respecto de Telleldín y Petrucci en el marco de la investigación ordenada por el juzgado instructor.


Agregó que, con estos antecedentes, los policías acusados estaban totalmente al tanto de que eran investigados en el sumario y que en la causa “A.M.I.A.” se había detenido a Telleldín, por lo que es lógico que manifestaran su preocupación.


Subrayó que deducir que el nerviosismo respondía a su participación en el atentado era insostenible y que era lo único que podía esgrimirse para imputarle a Ibarra el atentado terrorista.


El Dr. Valle también se refirió a los denominados “desvíos”, remitiéndose, en general, a lo sostenido por la defensa de Ribelli.


Sin perjuicio de ello, remarcó que mucho antes de iniciarse la causa “Armas” ya se había investigado a un grupo de personas sindicadas como “Carapintadas” que se encontraban en una ambulancia en las proximidades del lugar, y que también el abonado nº 806-7539 correspondiente a Sergio Nantillo al año 1994, tal como surge del informe de fs. 7808 del legajo de instrucción suplementaria, fue uno de los incluidos en la foja 114, remarcando que esta persona trabajaba con Daniel Romero y era integrante del MODIN, tal como surge del legajo “M”.


Con relación al pretendido desvío de Gatto y Valenga, luego de narrar cómo fue generada esa pista, el Dr. Valle concluyó que nunca pudo tratarse de una maniobra de distracción ya que el comisario Vaccarezza informó que, de acuerdo a tareas de inteligencia, la camioneta mencionada estaba en circulación y, en consecuencia, no había sido utilizada en el atentado de la A.M.I.A.


También destacó que Gatto y Valenga nunca mencionaron que la camioneta que referenciaron fuera la que entregara Telleldín a los policías el 10 de julio, sino que, de oídas, sabían que una camioneta roja le fue sacada al nombrado por una comisión policial, encabezada por “el Japonés” López, comisario de la Brigada de Investigaciones de San Martín, y que cerca del 22 de octubre de 1996 había sido vendida a otro policía de la misma brigada. Resaltó que también dijeron que un informante les comentó que el oficial de apellido Alí había tenido participación en los hechos.


Luego de enumerar prueba al respecto, evaluó el defensor que pudo determinarse que efectivamente una camioneta roja dominio B 2.345.347 fue transferida a López en el año 1994 y que, tal como dijo Vaccarezza, surgían irregularidades en el legajo B del Registro de Propiedad Automotor, ya que a simple vista se veía que difería el número de documento del supuesto vendedor –fs. 32.891 y sigs.- y podía apreciarse el efectivo traspaso de López a Gómez, médico de la Policía Bonaerense.


También refirió el defensor que de los gráficos acompañados por los fiscales a fs. 33.249 surge que hubo otras Trafic que pasaron por las manos de López y de Gómez. Así, mencionó que la camioneta que usaba López, al momento de la iniciación del legajo nº 133, era de color blanca, dominio SBC 902 y poseía pedido de secuestro de la Comisaría 44ª de la Policía Federal, tal como surge de fs. 33.098; también señaló una tercera camioneta Trafic dominio B 2.077.838 que pasó primero por manos del señor Ivanoff, quien a su vez le compró un auto a Carlos Alberto Telleldín, (fs. 15.222 y sigs.).


Al respecto, la defensa agregó que Ivanoff en enero y febrero de 1994 y desde el teléfono 568-8055 hizo cinco llamadas a “Alejandro Automotores”, tal como se desprende del archivo “A.M.I.A. Teléfonos Telecom TC 193”.


Puso de manifiesto el defensor que la relación Telleldín-Ivanoff no fue investigada por el juzgado, aunque lo que si estaba claro era que Telleldín trataba con la dupla Gómez-“Japonés” López, quien a la sazón, era el comisario jurisdiccional de República 107 de Villa Ballester y a quien Bottegal, en su amplio relato autoincriminatorio, ubicó en la casa de Telleldín el 26 de julio de 1994.


También remarcó la defensa, a fin de mostrar la entidad de esa pista, que de la lectura del legajo personal del comisario López surgía que para el año 1977 tenía un auto de procedencia ilícita (fs. 33.529).


Por otro lado, remarcó que Alí estaba siendo investigado por la S.I.D.E., antes de las declaraciones de Gatto y Valenga, tal como consta en el oficio del 10 de julio de 1996 mediante el que se solicitó la intervención del teléfono 666-8419 – fs. 39 del “Legajo de intervenciones telefónicas de la causa “Brigadas”” y fs. 72.615-.


Insistió el letrado sobre la importancia de esa pista al afirmar que de las declaraciones de Telleldín surgía que el mismo 10 de julio había un auto de Villa Concepción, destino por el que pasó Alí, y que a fs. 37.384 el juez afirmó que la Dra. Riva Aramayo le refirió que Telleldín había expresado que uno de los policías que había señalado podría ser “turco”.


Concluyó el defensor que resultaba claro que el juez tendría que haber investigado a López, Ivanoff y la relación de éstos con Telleldín, luego de la breve de intervención de Vaccarezza.


Por las razones expuestas, el defensor propició la libre absolución de Raúl Edilio Ibarra, sin costas, en orden a la imputación del atentado a la A.M.I.A.


Con relación a lo sucedido los días 15 de marzo y 4 y 5 de abril de 1994, la defensa consideró que debe valorarse, en primer término, la credibilidad de las declaraciones de las personas que integraban el entorno de Telleldín y, sobre la base de estos elementos y del análisis de sus dichos, puede concluirse de qué manera se armó la imputación contra Ibarra, con un dudoso desdoblamiento de las supuestas extorsiones de marzo y abril.


Arribó la defensa a esa afirmación sosteniendo que, según la lógica de la propia acusación, un hecho resulta ser consecuencia del otro y por ello los fiscales sostuvieron que ante el revés sufrido en la intentona del día 15 de marzo, personal de la Brigada de Investigaciones de Lanús continuó la búsqueda tendiente a dar con el paradero de Carlos Telleldín, con la intención de consumar el propósito frustrado por su fuga.


Puso de manifiesto la defensa que, en su requerimiento, los fiscales habían sostenido que el día 15 de marzo de 1994, alrededor de las 21.00, Ibarra, Cruz, Ribelli y Huici, mediante intimidación, obligaron a Telleldín a entregarles bienes y dinero -teniendo así el hecho por consumado- bajo la amenaza de sufrir un mal mayor.


Consideró que dichas conclusiones y los elementos de cargo de que se valen para responsabilizar a Ibarra, resultan falsos.


Afirmó el defensor que se encuentra probado que las fichas dactiloscópicas de Telleldín y Petrucci fueron remitidas en tiempo oportuno a la jefatura de la Policía Bonaerense, tal cual era de práctica, vía correo electrónico, y que ese organismo informó que no pesaban órdenes de captura, por lo que previa consulta con el juzgado interviniente fueron liberados antes de transcurridas 24 horas de producida la aprehensión.


Agregó que también quedó probado que el suboficial Rubén Alberto Vertúa, alias “el Grillo”, existía realmente y así fue como pudo ser escuchado en la audiencia y comprobarse categóricamente que nada hubo de irregular en la tramitación de las actuaciones labradas con motivo de las detenciones del 4 de abril de 1994.


Recordó que los fiscales, para dar por probado que en el marco de la investigación del homicidio del cabo Abel Catalino Muñoz la Brigada de Lanús imputó falsamente a Telleldín, hicieron especial hincapié en los dichos de Ambrosi y Buján, señalando que ambos fueron contestes en afirmar que no conocían en 1994 a Telleldín, ni a ninguna persona apodada “el Enano”, que no sabían de la existencia del restaurante “El Barril” de Olivos, y que nunca habían efectuado manifestaciones al oficial Huici.


A fin de apreciar la veracidad de estos testimonios, consignó que, según costa en autos y surge incluso de sus propios dichos rendidos en el debate, Buján y Ambrosi resultaron ser delincuentes experimentados, registrando antecedentes por delitos muy graves.


Mencionó también que Ambrosi y Buján fueron escuchados en la audiencia, negando cualquier vinculación con el resto de los hechos que se les imputaban en la causa 5681 del Juzgado Criminal nº 5 de Quilmes.


Resaltó que pudo demostrarse la falsedad de este último extremo, ya que a través de diligencias realizadas en esa causa, pudo acreditarse la materialidad de varios de los hechos que Ambrosi confesara al oficial Huici. Remarcó que, según consta en la declaración de este último del 14 de marzo de 1994, quedó claro que éstos serían los responsables, entre otros delitos, del homicidio en ocasión de robo del suboficial Muñoz de la Policía Bonaerense. Memoró también que, por orden de la juez interviniente, se realizó un allanamiento en el domicilio de Ambrosi, lográndose el secuestro de armas de fuego, documentación de un Ford Falcón, una cámara de fotos, un tapado de piel, y otros efectos personales pertenecientes Gloria Elsa Martínez.


Mencionó el defensor los dichos de José Luis Masculiate prestados en esa causa, reconociendo en rueda de personas a sus dos victimarios: Ambrosi y Buján.


Recordó también la defensa la testimonial de Analía Ferreira, concubina de Ambrosi para el año 1994, quien relató como éste había sido detenido en muchas oportunidades por diferentes delitos, desmintiendo lo sostenido por su concubino y por Buján, en el sentido de que éstos no se conocían hasta la imputación de los hechos que investigó la Brigada de Lanús en 1994.


Por último, el defensor trajo a colación las declaraciones testimoniales de quienes fueran víctimas de Ambrosi y Buján en el episodio de la sodería; así destacó que Carlos Héctor Bieysse describió a Ambrosi y la vestimenta que usó el día del hecho, remarcando que luego se secuestró en el allanamiento del domicilio del imputado; y respecto de Cristian Martín Borda, sostuvo que mediante un reconocimiento por fotos identificó a Ambrosi como uno de los autores del hecho, reconociendo también el saco azul que llevaba el día del homicidio.


Recordó también que Enrique Ambrosi se presentó a declarar intentando complicar a los policías imputados a fin de ser beneficiado en las causas que se le seguían y que, luego de alegar que era víctima de una suerte de complot policial, se embarcó en un relato vinculado con una amenaza que había recibido en su lugar de detención -denuncia que mereció, increíblemente, amplia credibilidad de parte de la fiscalía-, solicitando diversas medidas tendientes a investigar el desopilante episodio.


Por todo ello, el defensor consideró que la fiscalía no valoró la veracidad de los dichos de los testigos Ambrosi y Buján; a su criterio, debe repararse que para lograr su impunidad resultaba menester que tanto Ambrosi como Buján negaran el haber realizado afirmaciones extrajudiciales vinculadas con “el Enano” de zona norte, ya que si ratificaban lo que le habían dicho a Huici el 14 de marzo, indirectamente estarían confesando el homicidio en ocasión de robo del agente policial Muñoz.


La defensa de Ibarra, respecto de que ese supuesto dato falso fue ilegítimamente incorporado a las actuaciones por Huici ante el expreso pedido del Ribelli a raíz de la fuga de Telleldín, consideró demostrado que Huici mintió al modificar sus dichos en la indagatoria del 14 de agosto de 1996, cuando negó las manifestaciones espontáneas de Buján con relación al “Enano” Telleldín, y que esta mentira pudo detectarse a partir del análisis de distintos elementos que surgían de la causa.


Sostuvo que era falso lo que dijo Huici respecto a que la testimonial le fue tomada el 15 de marzo 1994 en presencia de Bacigalupo, ya que éste, en esa fecha, estaba de licencia, comprobándose que tan sólo dos o tres meses después, al declarar en el sumario administrativo nº 266.505/96, Huici volvió a brindar una versión sobre los hechos y, esta vez en ausencia del Dr. Galeano, contó la verdad de lo ocurrido dando cuenta de las manifestaciones que le había hecho Buján respecto de Telleldín, afirmando también que Oscar Lorenzo Díaz se prestó a mentir para apañarlo.


Remarcó el defensor que Díaz, en sus dos declaraciones rendidas ante el tribunal, fue quien afirmó que en la causa de Quilmes se le recibió testimonial a Huici un lunes, el mismo día en que se practicaron las detenciones, lo que demostraba que esa declaración fue recibida el 14 de marzo de 1994 y no al día siguiente.


También, subrayó la defensa que Díaz había sido detenido por Ribelli en una oportunidad previa a su declaración y, que de la escucha del casete nº 12, lado A, conversación nº 3, vuelta 314, del abonado 243-3006, del 29 de agosto de 1994, se desprende que Javier Smurro tendría una íntima relación con Huici. Destacó también que del debate surgieron elementos que demostraron que Smurro poseía vínculos con la Dra. Parascándalo, quien participó conjuntamente con el juzgado instructor en maniobras irregulares enderezadas a perjudicar algunos policías, entre los que se encontraba Raúl Ibarra.


Adhirió en un todo a las explicaciones dadas por el defensor de Ribelli en ocasión de demostrar la inexistencia de esta supuesta instigación a Huici, como así también a los motivos que lo llevaron a desdecirse ante el juez Galeano con relación a las manifestaciones que Buján le había hecho en la Brigada de Lanús. Sin perjuicio de ello, en apoyo de su postura, citó lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en Fallos 186:297 y 215:325.


En orden a lo predicado por la fiscalía en su acusación respecto a que el objetivo perseguido por Ribelli al instigar a Huici a declarar falsamente en marzo de 1994 fue el de cubrir una irregularidad administrativa a raíz de las lesiones que habría sufrido el cabo Casas en el procedimiento de “El Barril” de Olivos, afirmó el defensor que aquellas no lo inutilizaron para realizar su trabajo del día siguiente, razón por la cual no había ninguna actuación administrativa que labrar al respecto. En ese sentido, recordó el acta que confeccionó Ibarra ese día en la localidad de Olivos y el informe médico agregado a la causa del juzgado de Quilmes, donde no constató fractura alguna.


En virtud de ello, afirmó el letrado que no era cierto lo que decían Telleldín y Petrucci en el sentido de que vieron enyesado a Casas el 4 de abril dentro de la dependencia policial, y esta misma mentira, también señalada por el suboficial Díaz, fue desmentida por decenas de policías que declararon en la audiencia.


En lo que a la huída de Telleldín respecta, aclaró el letrado que no correspondía realizar una denuncia penal autónoma frente a una eventual resistencia a la autoridad o lesiones, ya que la diligencia que fue a cumplir su asistido se realizó en el marco de una causa penal bajo la jurisdicción de la Dra. Ayaza de Iturburu, a quien se elevaron toda las actuaciones donde se relataban los pormenores del procedimiento, y que, era la nombrada quien debía adoptar algún temperamento procesal en torno a esta cuestión.


A ello agregó que en caso de existir las supuestas lesiones, dado el tipo delictivo, era menester que Casas instara la acción penal, al igual que su compañero Toledo y que fue el mismo Casas quien confirmó que eran de carácter leve y que no tuvo que ser enyesado.


Respecto de Cruz y su alegada disponibilidad preventiva, en la acusación se sostuvo que para llevar adelante ese procedimiento en Olivos, Ibarra lo convocó, cuando a la fecha se encontraba inhabilitado para actuar. Al respecto, recordó el defensor oficial que el decreto-ley 9550, reglamentario de la actividad del personal de la Policía Bonaerense, en particular, en los artículos 14 y 15, legitiman la convocatoria efectuada por su asistido.


Así destacó que el motivo por el cual Cruz fue con Ibarra, Casas y Toledo a Villa Ballester, y luego a Olivos, fue simplemente el de llevar a los nombrados en su Ford Falcon, puesto que su asistido no contaba con otro vehículo. Agregó que Cruz no participó para nada en el intento de aprehensión de Telleldín en Olivos, permaneciendo dentro de su rodado a unos 100 ó 150 metros del lugar y que por ello no suscribió el acta labrada por Ibarra.


Acentuó el letrado que llamó la atención que los funcionarios a cargo de la instrucción hayan juzgado con tanta severidad esta ausencia del suboficial Cruz en el acta de choque, cuando no se incluyó en el acta de allanamiento del domicilio de Raúl Ibarra al oficial de la Policía Federal Pablo Such, integrante del grupo que colaboraba exclusivamente con el juzgado instructor, consignándose sólo la presencia del Dr. De Gamas y del oficial principal Juan José Martínez, documentándose también el secuestro de efectos y dinero en efectivo. Remarcó que de los dichos de Such en la audiencia se desprende que fue él quien encontró el dinero.


Por ello, afirmó el defensor, es contradictorio que el Dr. Galeano, al dictar el auto de procesamiento y prisión preventiva a Ibarra, le reproche la circunstancia de que Cruz no figurara en el acta que labró en Olivos.


Con relación al hecho del 15 de marzo admitió el letrado que en “El Barril” de Olivos se intentó apresar a Telleldín, circunstancia legalmente justificada por la declaración de Huici en la causa de Quilmes.


Sostuvo que de haber existido el plan delictivo, tal como pretende la fiscalía, la declaración debió haber sido prestada antes del procedimiento, cosa que no ocurrió. En el caso de afirmarse que se hubiese fraguado otorgándole una fecha anterior, la comisión policial habría concurrido a la zona de Vicente López sin protección legal, por lo que, al no lograr su propósito de detener ilegalmente a Telleldín, resulta lógico que se hubieran ido del lugar para no ser detectados cosa que tampoco ocurrió. Por el contrario, resaltó, los policías se dieron a conocer, Ibarra mandó a labrar un acta con todos los datos y con todas las firmas, dio cuenta a la juez de la causa de Quilmes, se la anotició de la fuga y se labraron actuaciones por las lesiones de Casas.


Respecto de Ibarra, la defensa recordó que la acusación sostuvo que fue quien impartió la orden de no disparar un solo tiro para evitar tener que blanquear el procedimiento y que el traslado de Telleldín, detenido el 4 de abril, desde Tortuguitas hasta la Brigada de Lanús se realizó en el piso del auto tapado con una frazada y escondido para disimular su presencia.


Al respecto indicó que dichos extremos son sostenidos por afirmaciones de Carlos Telleldín que no fueron corroboradas por nadie más en el expediente, y que fueron introducidas en su indagatoria del 5 de julio de 1996. Resaltó que Casas y Toledo contradijeron esta afirmación, y que resultaba llamativo que los policías hubieran tomado tantas precauciones para ocultar a Telleldín y ninguna con Sandra Petrucci, quien relató que viajó a Lanús junto a Ibarra esposada en el asiento delantero del vehículo, a la vista de todo el mundo.


Afirmó la defensa que Casas y Toledo no eran personas que integraran, según la hipótesis de la fiscalía, la asociación ilícita conformada por personal de las dos brigadas, por lo que sus intervenciones resultaban un indicio a favor de la legitimidad del procedimiento de marzo, ya que si hubiera sido un procedimiento ilegal, Ibarra debió haberse valido, por ejemplo, de sus coasociados ilegítimamente de la Brigada de Vicente López, circunstancia ésta que, según dijeron los acusadores al referirse al hecho del 10 de julio, minimizaba el riesgo.


Negó la defensa que Casas y Toledo fueran dos policías incompetentes a la hora de realizar procedimientos de “calle”, como lo pretendían ellos mismos, el juez y los fiscales. Afirmó que los mencionados suboficiales mintieron al decir que no intervenían en funciones operativas ya que se encuentra probado que, poco tiempo antes, el suboficial Casas había sido comisionado por Ibarra para secundarlo en un allanamiento y detención en la localidad de Dock Sud, provincia de Buenos Aires, lo que surge de fs. 14 de la causa 275/96 caratulada “Fariña, José Adolfo s/ inf. ley 23.737” del registro del Tribunal Oral Federal nº 1 de La Plata.


Esta circunstancia fue ratificada por Tufaro quien participó de la diligencia y fue ofrecido por la defensa de Casas y Toledo como testigo de concepto.


Destacó también la asistencia técnica de Ibarra que en la causa nº 502 de este tribunal fueron solicitados los legajos de los funcionarios y que a partir del análisis de sus registros pudo comprobarse que antes y después del procedimiento de “El Barril”, ambos participaron en tareas de tipo operativo, enumerando algunas de las allí documentadas. Destacó además que el carácter operativo de Casas y Toledo, resultaba no solamente de las felicitaciones que surgían de sus legajos, sino también de los denominados “Sumarios sin sanción”, que se labraban en los casos en los que se producía algún enfrentamiento con el personal policial, contando Toledo con cuatro de ellos.


Respecto a las supuestas maniobras extorsivas de las que Telleldín fue víctima, la defensa realizó un extenso análisis con el fin de apreciar la veracidad de las declaraciones testimoniales y de los dichos sin juramento de los que no eran testigos, trayendo a colación las manifestaciones efectuadas en el escrito del 2 de junio de 1995, y a cuyo contenido se remitieron los representantes del ministerio público, donde sostuvieron haber buscado sin éxito alguna virtud en la personalidad de Telleldín.


Recordó también que, incluso en medios periodísticos, los fiscales ventilaron el concepto que Carlos Telleldín les merecía, tal como se desprende del recorte periodístico de “Página 12” de fecha 9 de junio de 1995, obrante a fs. 37.811.


Evocó la defensa que en similares términos se refirieron a Ana Boragni mencionando especialmente el antecedente condenatorio que registraba en una causa por puesta en circulación de moneda falsa, en la que también estaban imputados Carlos Telleldín y María Cristina Jiménez Marecos, ex mujer de Héctor Banga, remarcando que fue ésta última quien mencionó en la audiencia que su marido logró eludir la acción de la comisión policial interviniente. También la defensa hizo mención del recorte periodístico obrante a fs. 146 del expediente administrativo instruido por la Policía Bonaerense.


Recordó que a Eduardo Telleldín, Lidia Seeb, madre de los Telleldín y de Héctor Banga, Hugo Pérez y demás integrantes del entorno del principal acusado, los fiscales les adjudicaron acciones reñidas con el derecho y estar vinculados con las actividades ilícitas de Carlos Telleldín. Destacó el defensor que el análisis de los fiscales desnudó un sinfín de mentiras que el imputado y sus acólitos habían introducido en el expediente.


Entre esas mentiras, recordó la defensa que los fiscales descartaron todas las manifestaciones de Telleldín, Boragni y Pérez en cuanto a la supuesta venta del día 10 de julio de 1994, sosteniendo que habían montado una farsa para involucrar a terceras personas y desviar la investigación para procurar su impunidad y la de los autores materiales.


Existen datos objetivos en el expediente, a criterio de la defensa, que sugieren que a partir de las manifestaciones de julio de 1996 contra los policías, el imputado Carlos Telleldín y su grupo de secuaces fueron redimidos por los investigadores de todas sus faltas y mentiras, convirtiéndolos en testigos insospechables.


Remarcó que los testimonios de quienes hacía poco se había predicado eran unos “tramposos sin parangón” cobraron, para los fiscales y el juez de la causa, absoluta verosimilitud al ser valorados en desmedro de Raúl Edilio Ibarra.


La defensa puso de resalto que los acusadores nunca más insistieron con medidas de similar tenor una vez que, junto al juez y algunas querellas, decidieron ir tras la pista policial, y que conocieron, ocultaron o cuanto menos, consintieron que Telleldín y su grupo, se alzaran con una suma de cientos de miles de dólares como retribución por sus dichos mentirosos, en virtud de los servicios prestados.


Sostuvo que el pago al imputado no fue lo más grave de toda esta maniobra. Entendió que peor fue que los fiscales detectaron muchísimas mentiras al analizar la versión dada por Telleldín y su entorno. A su criterio, ellos estaban obligados a realizar un examen responsable a la hora de valorar las numerosas historias que, previo cobro de más de USD 400.000, el grupo del “Enano” incorporaba a la investigación, máxime esta nueva versión ponía en cabeza de Ibarra y de sus coprocesados, la imputación más grave de la historia criminal de la República Argentina.


Era inexplicable, sostuvo el defensor, que al merituar en su acusación la credibilidad de los testimonios enderezados a probar la responsabilidad de Ibarra en los episodios del 15 de marzo y 4 de abril, los fiscales no explicitaron sus resquemores en cuanto al escaso crédito que debía acordársele a Carlos Telleldín y a su grupo, cuando también, en su reciente alegato, la fiscalía consideró que Telleldín hace de la mentira una profesión de fe y aportaba elementos falsos, convenciendo a otros para que lo secunden.


A continuación, la defensa realizó un análisis detallado del perfil de cada uno de los testigos utilizados por la fiscalía para dar por probado los hechos que se le imputaban a Ibarra.


Así, sostuvo que José Luis Lo Preiato era el socio de Carlos Telleldín en el lavadero de la calle Pelliza, que no era más que una fachada tendiente a cubrir la actividad principal de “cortar” vehículos, adulterar sus registros, efectuar ante funcionarios venales la verificación reglamentaria, exhibir los autos “doblados” en el lugar y posteriormente defraudar a la gente que concurría a comprarlos.


Remarcó el defensor que no era cierto lo que decían Lo Preiato y su padre cuando, pretendiendo pasar por inversores incautos, contaron en el juicio que Carlos los había “engrupido” ya que, pese a lo convenido, nunca se pudo obtener la habilitación municipal y por ello el negocio del lavadero se frustró. Ello es así, según la defensa, porque, tal como quedó acreditado, poco le costó a Pistone y a su socio Mauceri obtener la habilitación municipal, tan sólo algunos días después de comprarle el lavadero a Telleldín, Lo Preiato y Petrucci.


Agregó el defensor que fue Telleldín quien en su indagatoria del 5 de julio de 1996 contó que instaló el lavadero en Olivos en 1993 aprovechando que tenía un galpón en el que podía armar autos siniestrados, con piezas de autos robados, para la posterior venta.


Recordó que Lo Preiato, para esa época, participó en muchas maniobras ilícitas de este tipo, tal como se desprendía de la causa nº 5037/97 que corre por cuerda, de la que surge que éste se presentó diciendo que se dedicaba a la compra de vehículos siniestrados para la reparación y venta, admitiendo luego, en la audiencia, haber comercializado más de media docena de estos rodados, refiriéndose a la venta de un Ford Sierra, un Volkswagen Gacel, un Renault 9 y un Renault 11, entre otros, agregando que todos estos autos fueron comprados en estado de destrucción total en “Automotores Alejandro”.


Sostuvo la defensa que toda esta actividad también se verificó claramente a partir de la lectura de la denuncia criminal, certificada a fs. 18.477/18.490 que Laura Lucrecia Dujsik de Torrisi formuló contra José Luis Lo Preiato y su socio Telleldín, en orden al delito de estafa. En ésta detalló cómo desarrollaban este negocio ilegal con coches doblados; que los “arreglos” de los vehículos adquiridos siniestrados en “Automotores Alejandro” se realizaban en el taller del lavadero o en otro cuya ubicación coincidía con el taller de Guillermo Cotoras - Alsina y Perú de Villa Martelli-; que Carlos era quien reparaba los vehículos y que José Luis se encargaba de verificarlos y venderlos; y relató también, cómo fue que desaparecieron Telleldín, Lo Preiato y las personas relacionadas con ellos, una vez perpetrada la maniobra de estafa que la perjudicó.


Agregó el Dr. Giardelli que, en igual sentido, Horacio Stiuso dijo en la audiencia que había investigado a José Luis Lo Preiato y sostuvo que “era uno más del entorno y andaba en los negocios de Telleldín” pese a que lo negaba, y que el juez Galeano conocía perfectamente sus actividades ilícitas.


Recordó también el defensor que el propio Carlos Telleldín, al declarar en la audiencia del 23 de abril de 2002, ilustró al tribunal acerca de cómo, valiéndose de un clavo oxidado, grababa numeración apócrifa en las carrocerías de los coches robados, reconociendo que de esa manera se había adulterado la numeración del chasis de un Peugeot 405 respecto del cual Lo Preiato se hizo pasar por comprador de buena fe ante el juez a cargo de la causa nº 5037/97. con esta maniobra, el nombrado consiguió que se lo designara depositario judicial.


También recordó la defensa que el fiscal de juicio, Dr. Miguel Ángel Romero, en la etapa final de su alegato, insinuó que José Luis Lo Preiato participaba activamente de los negocios marginales de Telleldín, aunque más tarde, con inconsecuencia, se valoraron sus dichos contra los policías como si fueran “palabra santa”.


A continuación, el defensor sostuvo que el padre de José Luis, Antonio Lo Preiato, también era un estafador dedicado a comercializar autos “doblados”.


Así lo demostraron, a criterio de la defensa, las constancias de la causa que documentaban la intervención del nombrado en la venta de algunos autos, previamente adquiridos en calidad de siniestrados en “Alejandro Automotores”. Sobre el punto, recordó que Torrisi dejó bien en claro en su denuncia que Antonio participaba activamente con José Luis en estas maniobras de estafa involucrando también a la esposa de Antonio Lo Preiato, Carmen, y a otro de sus hijos.


Remarcó el defensor que las incursiones de Antonio Lo Preiato en el campo del delito también se desprendían de fs. 306 de la causa nº 378 del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal nº 8, donde se informó que el nombrado, registraba un antecedente por el delito de asociación ilícita.


Agregó la defensa que el propio Carlos Telleldín reconoció que José Luis Lo Preiato y su padre se interesaron en el negocio ilícito con automotores y que por ello compraron algunos para “reparar” y pusieron un taller completo a ese fin. Inclusive, recalcó el defensor, Ana Boragni dijo que los autos “doblados” antes de ser comercializados, se dejaban en la puerta de la casa del socio de su marido.


Agregó el letrado que también se encontraba acreditado que Carlos Telleldín publicaba avisos en el diario “Clarín”, para la venta de automóviles en la casa de los Lo Preiato de la calle Nogoyá y que, en algunos casos, Telleldín en persona se hacía cargo de exhibirlos en ese lugar y atender a los incautos compradores.


Subrayó la defensa que los fiscales tampoco investigaron la participación que en estas actividades ilícitas con automotores le cupo a Sandra Marisa Petrucci.


Detalló el defensor que ya en su primera declaración de septiembre de 1994, Petrucci demostró que estaba dispuesta a mentir en forma descarada para lograr desvincularse de las actividades ilícitas que realizaba junto a su pareja, existiendo mucha evidencia en el expediente que demostraba que Petrucci encubría a su pareja en todas las maniobras de defraudación, resaltando que no fueron valoradas ya que convenía a los mentores de la versión oficial seguir exhibiéndola como una cándida docente dedicada a la enseñanza de artes plásticas.


Así, recordó que el juez instructor al momento de recibirle declaración testimonial en junio de 1996 sabía que Petrucci no sólo concurría con asiduidad al taller de Pelliza, sino que además figuraba en el contrato como dueña de algunas máquinas allí instaladas.


Remarcó también que el 12 de octubre de 1995, la testigo “K”, Miriam Raquel Salinas, había dicho al juez y a los fiscales, dónde y cómo había conocido Telleldín a Sandra Petrucci, y que aquélla tenía pleno conocimiento de la actividad ilícita que desarrollaba Carlos, con quien, incluso, colaboraba ocultando la documentación de los autos “doblados” en casa de su madre.


Respecto a las actividades realizadas por Petrucci en el lavadero, sostuvo el defensor que se acreditó su presencia en el local mediante los dichos de Jacinto Cayetano Cruz, Alberto Chueco, Pablo Ibáñez, Cotoras, Ana Boragni y Eduardo Telleldín.


También recordó la defensa que el testigo Pistone dijo que conoció el lugar cuando ya el doblaje de vehículos había cesado, aunque sospechó de la actividad llevada a cabo allí por los dueños anteriores, agregando que los restos y piezas de vehículos siniestrados que Telleldín y sus socios dejaron era tan grande, que le resultó comprometedor tenerlas en el lugar, razón por la cual debió realizar un trámite ante la policía para deshacerse de ellos.


Tampoco pueden olvidarse, según remarcó el defensor, los dichos de Petrucci vinculados con las actividades que se realizaban en la quinta de Tortuguitas, pretendiendo hacer creer a la investigación, que allí, junto a su pareja, se dedicaba a tomar sol y a actividades literarias.


Recordó también que Salinas, otros testigos y el propio Telleldín explicaron que en reemplazo del lavadero de Olivos, la quinta fue utilizada para continuar con el negocio ilegal; y que fue Petrucci quien reconoció haber presenciado en esa quinta el armado de una camioneta Trafic, aunque se cuidó de decir que Telleldín la estaba arreglando.


Recordó la defensa que Laura Torrisi, en la denuncia que le efectuara a Telleldín, explicó que, luego de cerrarse el lavadero de Olivos, obligó a Hugo Pérez a llevarla a la quinta de Tortuguitas para tratar de dar con Carlos Telleldín, y que pudo ver que allí se reparaba esta camioneta Trafic blanca, además de un Renault 9 gris.


En sentido similar, señaló, se expresó la testigo Ana Boragni aunque precisó que allí Carlos escondía autos “crudos”, en obvia alusión a vehículos recién robados.


Alegó el defensor que si lo expuesto no fuera suficiente para despejar cualquier duda en torno a la participación de Petrucci en la actividad ilegal de su compañero y socio Carlos Telleldín, de las constancias de fs. 18.141 surge que la nombrada cobró un seguro por el robo de un automóvil marca Peugeot 505 C 1.414.426, sufrido supuestamente el 7 de febrero de 1993, nada menos que por Eduardo Telleldín.


Aseguró el letrado que de la documentación de ese vehículo, agregada a fs. 18.143/63, surge que había sufrido destrucción total el 11 de julio de 1992. Al ser allanado el domicilio de República 107, se secuestró documentación que acreditaba que ese rodado fue comprado siniestrado el 5 de septiembre de 1992 por Carlos Telleldín y “doblado” con posterioridad.


Por ello, agregó el defensor, no hay dudas de que Sandra Petrucci es otra de las personas que intentó tomar distancia de Telleldín, una vez que el nombrado resultó imputado por el atentado; sin embargo, a su criterio, existen constancias en la causa que demostraban que Telleldín siguió recurriendo a la nombrada cuando surgían inconvenientes propios de sus actividades delictivas. En apoyo de esa afirmación citó las veinte comunicaciones efectuadas desde el teléfono 712-1515 del domicilio de Eduardo Telleldín al número 611-9712 de Petrucci, el día 26 de julio de 1994, cuando Carlos huía de la persecución iniciada en su contra.


Sostuvo el defensor que otro de los testigos, Oscar Alfredo Setaro, alias “Cacho el fletero”, también integraba el círculo íntimo que colaboraba con las actividades de Telleldín; era vecino de Eduardo en la localidad de Sáenz Peña y se ocupaba de transportarle a Carlos mercadería de procedencia ilícita, y muebles afectados a los prostíbulos que este regenteaba.


Remarcó también que, como tantos otros testigos, desde un primer momento, en su declaración -incorporada por lectura al debate-, intentó despegarse del entorno de Telleldín, afirmando que nunca se entrometió en sus asuntos y que a Boragni sólo la conoció como mujer de Carlos.


Al respecto, consideró la defensa que, tal como surgía de las transcripciones de las primeras escuchas telefónicas del teléfono 768-0902, Setaro mantenía un trato más que fluido con Ana Boragni para la época del atentado y que, paradójicamente, fue Telleldín quien en su indagatoria de abril de 2002, se encargó de desenmascarar a este personaje demostrando que estaba muy al tanto de sus actividades y de las de su esposa, incluso con aquellas que se vinculaban con la manipulación de piezas de automóviles previamente robadas por la banda.


Detalló el defensor que esto se ve corroborado por dos conversaciones mantenidas entre Boragni y “Cacho el fletero” del 28 de junio de 1996, grabadas a partir de la intervención del teléfono 780-0520 correspondiente al domicilio de Boragni en la calle Roosevelt, donde del lenguaje que empleaban los interlocutores, surgía evidente que se referían a negocios marginales que iban más allá de simples mudanzas de muebles, claramente vinculadas con la manipulación de piezas de automóviles.


Remarcó el defensor que del diálogo surgía a las claras que Setaro, pese a haberlo negado expresamente en su testimonial, conocía perfectamente a Pablo Ibáñez y Miriam Salinas.


Para finalizar, se refirió la defensa a Luis Salvador Botey, quien aparentemente era comisario mayor de la Policía Bonaerense, exonerado en 1971 por causas que no quedaron documentadas en el expediente, a quien costó bastante tiempo ubicar para que declarara en la instrucción, y que recién a fines de agosto de 1997 fue escuchado.


Recordó que la fiscalía, al referirse a él en su acusación, dijo que era un comisario amigo de la familia Telleldín; una persona de su confianza, aunque el testigo al declarar, negando dicho conocimiento, sostuvo que fue contactado en su carácter de empleado de un estudio jurídico por Eduardo Telleldín y su hermanastro Banga, sin poder dar más detalles.


Remarcó que Botey sólo fue preciso respecto a las precauciones que debió tomar para poder reconocer a los familiares de Carlos Telleldín el día en que concertó el encuentro en un bar de Munro ya que, insistiendo, no los conocía de antemano.


Puso de manifiesto el defensor que el testigo manifestó que, en una oportunidad posterior, fue abordado en la localidad de Florida por Eduardo Telleldín, quien le dijo que había perdido su teléfono, disculpándose porque nunca había tenido una atención con él por su gestión ante la brigada.


Detectó el defensor que lo antes reseñado, no se compadecía con la circunstancia que surgía de la grabación de la llamada efectuada el 15 de diciembre de 1994 al teléfono 757-4193 de Eduardo Telleldín de la que se desprendía no sólo que ambos se conocían, sino que, además, se frecuentaban en el negocio de Eduardo. También remarcó que éste refirió, en su testimonial, que se conocían con Botey.


Recordó que estas contradicciones no pudieron ser elucidadas mediante la declaración del testigo en la audiencia, debido a la presentación de un certificado médico que consignaba su imposibilidad de ser expuestos a situaciones de estrés.


Concluyó la defensa que el juez Galeano también sostuvo que la versión de Telleldín y su entorno era una larga cadena de mentiras; pero que se contradijo al valorar que en ella habría “dos o tres eslabones”, forjados con verdades incontrastables, que no admitían ser puestas en crisis, y que eran aquellos que darían sustento a la imputación contra Ibarra. Afirmó la defensa que estas verdades del magistrado eran las extorsiones de marzo y abril donde, a criterio del letrado, Carlos Telleldín y sus acólitos se permitieron las mayores falsedades y donde las contradicciones se comprobaban de manera más evidente.


Se lamentó la defensa que para lograr sus consignas, jueces, fiscales y querellas no trepidaron en procurar o encubrir testimonios que sabían falsos; en negociar imputaciones o absoluciones de acuerdo a los intereses del momento; y en destruir, alterar, soslayar o reinterpretar los distintos elementos de prueba.


Consideró probado que se torcieron circunstancias comprobadas para agravar calificaciones legales, permitiendo detener a algunos policías con el propósito de arrancarles declaraciones en contra de sus pares a cambio de mejoras en su alojamiento, de la libertad o la reincorporación a la fuerza policial.


A colación de ese decisorio del juez, en lo que a Telleldín y su entorno se refería, remarcó el defensor que la mayoría de los párrafos que lo informaban eran muy parecidos a los empleados por los fiscales, destacando que allí se consignaba que Telleldín poseía una gran facilidad para agregar datos o cambiar los dichos según las circunstancias, al igual que las personas de su entorno, y que era capaz de pagar con bienes para lograr un testimonio falso que apañara sus mentiras, tal como supuestamente hizo con Nitzcaner.


Por ello y otras circunstancias, recordó el defensor que según el juez no podía considerarse que Telleldín ayudara al progreso de la pesquisa, en virtud de sus innumerables contradicciones, imprecisiones e incluso mentiras que motivaron un retraso innecesario en la investigación emprendida por el juzgado.


Remarcó la defensa que estas manifestaciones del magistrado instructor demostrarían un alto grado de cinismo, ya que sabía mejor que nadie cuales eran las verdaderas razones que llevaron a Telleldín a rendir esa declaración del 5 de julio de 1996. Se empeñó la defensa en demostrar que la historia de las extorsiones, construida por Telleldín y su entorno con el beneplácito del juez, de los fiscales y de la querella D.A.I.A.-A.M.I.A., constituyó una inconmensurable patraña que no sólo determinó el encarcelamiento de Ibarra por más de ocho años, sino que permitió consagrar el mayor y más inaceptable desvío que padecieron quienes tenían voluntad de esclarecer el brutal atentado.


Remarcó que eran tantas y tan serias las mentiras que se permitieron Telleldín y sus secuaces, que necesariamente obligaban a realizar un desarrollo considerablemente extenso.


Respecto del primero de los dos contactos que hubo entre Telleldín y la Brigada de Lanús, la noche del martes 15 de marzo de 1994, cuya materialidad está documentada por un acta policial labrada por el mismo Ibarra, consideró el letrado que Carlos Telleldín reeditó una práctica que hasta ese momento le venía dando resultado y que luego fue repetida cada vez que necesitó incorporar circunstancias falsas en el proceso.


Aclaró que esa costumbre, como también advirtieran el propio juez instructor en 1998, las querellas y los fiscales en sus alegatos, consistió en ubicar mañosamente en sus declaraciones a un secuaz suyo apuntalando sus aseveraciones.


Sostuvo que empleó esa táctica al situar a Cruz, Hugo Pérez y Pérez Mejías en la cocina de su domicilio de República 107 el 10 de julio; a Guillermo Cotoras ese mismo día en la puerta de su casa; a los paraguayos Brizuela respecto de Solari; a Sandra Petrucci en el lavadero observando al ciego que miraba; y a Ana y a Pérez para que aseveraran que el motor de Messin fue llevado de lo de Cotoras a lo de Nitzcaner.


Valoró el defensor, que en el episodio del 15 de marzo, Telleldín eligió colocar a Boragni en el asiento del acompañante de su vehículo Renault 18 y, mediante este ardid, logró convertirla en víctima de un supuesto delito de privación ilegal de la libertad que, en grado de tentativa, los fiscales terminaron por endilgarle a Ibarra alejándola del verdadero rol procesal que según los mismos acusadores debió ocupar en la causa.


Afirmó la defensa que Boragni no estuvo en ese lugar en marzo de 1994, no sólo porque lo negaron todos los demás testigos y participantes del hecho, sino porque luego de analizar la causa y examinar el contenido de algunos testimonios esa era la única explicación lógica de tantas desavenencias con versiones de terceros y la gran cantidad de lagunas en las que se sumergió a lo largo de sus declaraciones.


Afirmó la defensa que fue Carlos quien asesoró a su compañera para que reprodujera, según su conveniencia, los pasajes más salientes del episodio de Olivos.


Remitiéndose a las primeras declaraciones rendidas en la instrucción por Boragni, el defensor recordó que fue interrogada por Galeano el 10 de julio de 1996 -cinco días después de haberse alzado con la primer remesa de USD 200.000 pagados por el Estado-, y allí sostuvo que llegó a “El Barril” de noche, conduciendo su Ford Escort; que en el lugar la esperaba Telleldín y luego de estacionar subió al auto de su pareja; que inmediatamente aparecieron dos sujetos caminando, uno de ellos empuñando un arma que intentó, en vano, abrir la puerta de la declarante y la tomó de los pelos para sacarla. Recordó el defensor que la testigo sostuvo que esta pugna sólo terminó cuando se produjo un choque con el vehículo de Héctor Sexto.


Evocó el defensor que en esa oportunidad, Boragni realizó una descripción minuciosa de esa persona armada que la tomó del pelo, agregando que, de manera simultánea, pudo ver cómo el otro individuo, que también portaba un arma en sus manos, forcejeaba con Carlos mientras gritaba que era policía. Recordó que Boragni sostuvo que este forcejeo entre Carlos y el desconocido se mantuvo incluso después del choque con el taxi de Sexto; que el individuo se colgó de la ventanilla del conductor del auto, siendo arrastrado media cuadra por Telleldín en su huída, hasta que cayó sobre el pavimento, y que percibió cómo el auto pasó por encima de “algo” antes de alejarse del lugar, recordando que Carlos sostenía que lo había atropellado.


Afirmó la defensa que, haciendo una comparación entre lo dicho por Boragni en aquella versión y lo afirmado al ser examinada por el tribunal, se demostró que las cosas no pudieron suceder jamás de la manera que ella procuraba, y menos aún puede afirmarse ello confrontando sus disímiles versiones con los testimonios rendidos por los otros testigos del hecho.


Sostuvo la defensa que desde el inicio mismo de sus declaraciones en la audiencia de juicio oral, Boragni se excusó aduciendo que tenía “todo mezclado” respecto al hecho de marzo, sin poder dar precisiones acerca de la época en que tuvo lugar la reunión, ni quién la propuso, ni con cuánta antelación se concertó, ni quién eligió el lugar del encuentro.


Sustentó el defensor que Boragni, en un comienzo, llegó a señalar que el encuentro con su ex pareja se había producido directamente en el lavadero, y que terminó explicando que había llegado a la Av. Maipú de Vicente López, sin precisar el lugar, diciendo con vacilación que era a dos cuadras del lavadero, pese a ser buena conocedora de esa zona, limitándose a decir que el lavadero estaba en Pelliza, que debería ser “por ahí”.


Recordó que tampoco fue precisa la testigo al afirmar que llegó conduciendo su Ford Escort, ya que durante un considerable tramo de su testimonio aseveró que lo había hecho desde Villa Ballester en un remis.


Al ser interrogada con relación a los cuidadosos pormenores que había aportado en la instrucción respecto de este episodio, valoró la defensa que sorprendió señalando que sólo uno de los dos supuestos policías se aproximó al automóvil.


De manera anómala, señaló el defensor, pese a que el propio presidente del tribunal y las partes insistieron sobre el particular, nada dijo con relación a aquél corpulento y rollizo personaje al que se había permitido describir con lujo de detalle, invocando no recordarlo.


Remarcó la asistencia técnica que tampoco mantuvo su primigenia versión en cuanto al hecho previsiblemente doloroso, para nada anecdótico, de que este individuo le había tirado de los pelos.


Consideró la asistencia letrada de Ibarra que, pese a la elocuencia con que en la instrucción había aseverado haber escuchado de parte del hombre que quiso interceptar a Telleldín una única expresión cuando aquél vociferando decía que era policía, ante el tribunal negó que estas manifestaciones hubieran existido y que sólo escuchó “algo así como ¡pará!, ¡pará!”.


Recordó también que cuando el tribunal insistió y le exigió algún grado de precisión, Boragni optó por aducir que sólo registraba un recuerdo fugaz del acontecimiento y que no había visto prácticamente nada de lo ocurrido en el incidente, balbuceando que hacía “memoria asociativa”, incorporó a su versión que cuando advirtió ese despliegue agachó la cabeza para no ver nada.


Estimó el letrado que pasarle por encima a una persona, con un automóvil en que un individuo escapa a gran velocidad, era una circunstancia que difícilmente puede olvidarse, máxime si esa persona era un policía que intentaba detenerlos, por lo que necesariamente la testigo debería recordar el punto si es que estuvo dentro del auto de su marido, ese 15 de marzo.


Mantuvo el letrado que la mujer de Telleldín se contradijo una vez más al sostener que no había visto al hombre ingresar la mano que empuñaba un arma por la ventanilla del conductor, y que en realidad esto le había sido relatado por Telleldín mientras fugaban.


Calificó el defensor su testimonio como sinuoso y con un fuerte contenido mendaz, y por ello sostuvo que se vio obligado a traer a colación los dichos del taxista Héctor Sexto que, rendidos ante la instrucción, fueron incorporados por lectura.


Sostuvo entonces que, respecto del 15 de marzo de 1994, se contaba con los dichos de este testigo imparcial, que, a su criterio, puso en evidencia las mentiras de Boragni.


Remarcó el letrado que en su declaración de fs. 37.592, al referirse a este tramo del episodio, Sexto sostuvo que fue una sola persona la que se acercó al vehículo Renault 18 de Telleldín por el lado izquierdo del rodado; que lejos de presenciar algún tipo de forcejeo o hecho violento previo, el testigo relató que sólo existió un diálogo entre ambas personas y que incluso, en un primer momento, creyó que estaba ante dos amigos que se habían encontrado.


Concluyó el letrado que Sexto, en virtud del choque y la fuga de Telleldín, y a instancia de quienes se identificaron como policías que venían de Lanús, firmó el acta que se labró en el lugar, dando cuenta de la existencia de una sola persona en el interior del vehículo que chocó su taxi, agregando que dicho instrumento fue ratificado por el testigo a fs. 37.593.


Remarcó la defensa que del testimonio de Sexto en la instrucción no surgía que el taxista hubiera dicho que no prestó atención a los ocupantes del vehículo que lo chocó –como pretendían los fiscales-, sino que, por el contrario, logró detectar a uno de los policías que de manera encubierta y de civil vigilaba desde la otra esquina los movimientos de Telleldín, concluyendo que dicha aseveración del taxista demostraba su atención sobre lo que sucedía a su alrededor.


Además, valoró la defensa, tampoco observó Sexto los movimientos relatados por Boragni respecto a su llegada al lugar, lo que a la luz de la manifestación reseñada precedentemente, calificó como inexplicable.


Recordó el defensor que tampoco Casas y Toledo, que esperaban en actitud vigilante, advirtieron la existencia cercana o el arribo al lugar del vehículo Ford Escort conducido por Boragni, ni mucho menos su ascenso al Renault 18 tripulado por Telleldín, remarcando que además de firmar el acta documentando la presencia de un único individuo del sexo masculino en el interior del Renault 18, en ninguna de sus declaraciones corroboraron la versión de Boragni.


Infirió el letrado que resultaba inconcebible suponer que, al momento de procurar aprehender a una persona que se encontraba dentro de un auto, los efectivos no constataran previamente si el sospechoso se encontraba solo o acompañado por otro individuo, agregando que de haber percibido la existencia del vehículo, los policías no hubieran abandonado la zona sin al menos requerir algún dato vinculado con el Ford Escort.


Agregó el Dr. Giardelli que su representado Ibarra fue categórico a la hora de pronunciarse sobre este asunto en cuanto a que Telleldín no se encontraba acompañado esa noche de marzo de 1994 -tal como lo confirmó Sexto- y que vigilaba los movimientos de Telleldín en el lugar, por lo que si Boragni hubiera estacionado su auto a la par del de su marido y luego abordado el Renault 18, hubiera reparado en ello.


Dedujo el defensor que la posibilidad de que ella hubiera llegado al lugar del episodio tiempo antes del arribo de su marido, no hace más que aumentar la inverosimilitud de la historia, ya que en tal caso, con mayor razón, debió haber sido vista por Sexto, Casas, Toledo o Ibarra. Evocó el letrado, que Boragni al referirse a lo ocurrido y a cuáles fueron los pasos siguientes de la pareja una vez que lograron eludir el procedimiento policial de Olivos, intentó evitar pronunciarse el respecto alegando desórdenes en su memoria.


Remarcó el defensor que Boragni, sin perjuicio de su reticencia, deslizó algunas pocas afirmaciones en un intento de dar una respuesta coherente a estos interrogantes, pero dichas explicaciones estuvieron parejamente plagadas de contradicciones y vacilaciones demostrativas de su absoluta mendacidad, en cuanto a haber vivido los hechos del 15 de marzo.


Consideró que en su testimonial del 10 de julio de 1996, Boragni, procurando alinearse con la versión rendida por Carlos cinco días antes, contó que se habían dirigido a un bar de la Capital Federal desde donde Carlos se comunicó con Semorile.


Reparó la defensa que cuando la testigo fue preguntada en torno a las dos reuniones mantenidas en una confitería con Bottegal, el 15 de julio de 1994, precisó con exactitud las ubicaciones de cada uno de estos bares, por lo que resultaba muy sugestivo, a criterio de la defensa, que ni siquiera haya podido decir en la audiencia si este supuesto comercio, el 15 de marzo, quedaba en la Capital Federal o en la Provincia de Buenos Aires.


Remarcó la defensa que en esa ocasión no dijo nada de todos los demás movimientos que había contado en la versión de julio de 1996, razón por la cual en la audiencia se leyó parte de esa declaración, recordando recién en ese momento que, previo a irse a un hotel, que ubicó en Capital y Carlos en la ruta Panamericana, estuvo sentada, por un lapso indeterminado, en la puerta de una remisería de algún lugar, al parecer cercano a la quinta de Tortuguitas.


Concluyó la defensa que si bien en la instrucción Boragni había afirmado que Carlos fue a la quinta y sacó de allí unos autos de procedencia ilícita por si la policía llegaba a visitar ese lugar, no recordó tan inquietante circunstancia, sosteniendo que el largo viaje a Tortuguitas se debió tan sólo al propósito de Carlos de contarle a Sandra, de manera personal, el episodio vivido.


Aseveró la defensa que, lectura mediante, Boragni se avino a decir también lo que antes había negado, señalando que había pasado por el lavadero de Pelliza y vio que adentro había un camión sobre el que alguien, a quien no identificó, cargaba chatarra, justificando el olvido diciendo que recordaba ese momento pero que no lo asociaba con la fuga de marzo.


Consideró el defensor de Ibarra que con relación a la supuesta búsqueda del Ford Escort que Boragni alegó haber efectuado, debía valorarse que ello implicaba regresar al lugar en el cual habían atropellado a un supuesto policía, a quien previsiblemente podían haber lastimado seriamente e incluso matado, sin consignar que el fuerte impacto que tuvieron con el taxi de Sexto al comenzar la huída, le imponían evaluar además, como probable, el hecho de que también el taxista hubiera sufrido lesiones importantes.


Dedujo el defensor que resulta inverosímil el hecho de que Boragni cuente que unas horas después de ocurrida tan cinematográfica fuga se atreviera a regresar a la escena de los acontecimientos como para pretender además, que tan riesgoso retorno, resultó para ella una circunstancia baladí y por lo tanto, incluida dentro de los pequeños detalles que alegó no recordar.


Mantuvo la defensa que los mismos argumentos eran aplicables a la hora de considerar también falsas las versiones de Ana en cuanto a su paso por el lavadero a la mañana siguiente de la fuga ya que, de ser ello cierto, debería recordar perfectamente el punto porque quedaba a muy pocas cuadras de “El Barril”, donde previsiblemente podían buscar a los presuntos policías que intentaron capturarla o al propio taxista Sexto.


Sostuvo también que llamaron la atención los dichos de Boragni, respecto a que en esa ocasión vio que allí se cargaba chatarra dentro de un camión, cuando Pistone -que había comprado el fondo de comercio por esos días- contó justamente que Telleldín y Lo Preiato no se llevaron los recortes de vehículos siniestrados y otros repuestos que había en el lavadero, razón por la cual debió arbitrar los medios para que un camión los retire.


Concluyó la defensa que para armar esta falsa versión del 15 de marzo, Carlos Telleldín eligió a su concubina pues muy sencillo le resultaba mentir descaradamente en todo si lo hacía ante el mismo juez que, tan sólo cinco días antes, había premiado una farsa mayor contada por su compañero, con el pago de USD 400.000. Además, valoró el letrado evocando los dichos de Lifschitz no importaba si las versiones resultaran ciertas, sino que bastaba solamente con la conformidad de los dirigentes comunitarios y algunos personajes del gobierno de la Nación.


Respecto de los supuestos hechos ocurridos el 4 y 5 de abril de 1994 en Lanús, el defensor consideró probado, de acuerdo a los libros de guardia de la brigada, que Carlos Telleldín y Sandra Marisa Petrucci permanecieron allí detenidos durante parte de esos dos días, pero también que, de ninguna manera estaba probada la entrega de bienes a las personas imputadas tal como lo dijeron algunos de los otros defensores, y fue admitido por los fiscales.


Remarcó que la moto Kawasaki fue incluida en el auto de elevación a juicio y en el requerimiento fiscal como entregada al personal policial imputado, siendo que en realidad quedó en manos del testigo protegido nº 2, Gustavo Semorile.


Esto, precisó la defensa, resultaba de investigar a los tenedores de la moto en orden cronológico inverso, determinándose así que Semorile recibió, en algún momento y lugar que no quedó debidamente aclarado, la motocicleta de manos de Carlos Telleldín.


Afirmó que, al parecer, este personaje siniestro cuya identidad protegía el juez, se la entregó a su vez al testigo protegido Pablo Ibáñez y a la testigo con identidad reservada letra “K”, Miriam Raquel Salinas, y fueron ellos quienes vendieron la moto a una persona de apellido Ledesma.


Semorile, recordó la defensa, contó en la audiencia distintas circunstancias muy graves pero no sorprendentes considerando el trámite impreso a la causa. Así, relató que Ledesma narró que al concurrir por primera vez a declarar al juzgado instructor en 1996, le explicó al juez que en 1994 le compró a un tal Pablo Ibáñez la motocicleta en cuestión, a lo que Galeano le sugirió que consiguiera la dirección de esa persona para luego declarar nuevamente. Aseveró el defensor que existió en la causa una segunda declaración de Ledesma firmada por un juez subrogante y por la secretaria del juzgado, obrante a fs. 41.767, testimonial presuntamente prestada el 10 de febrero de 1997, donde lo único que se consignó fueron los datos del vendedor de la motocicleta, Pablo Edgardo Ibáñez y su dirección de la localidad de Vicente López.


De esta circunstancia, derivó el defensor que resultaba escandaloso que Ledesma contara que, ese día, fue llevado hasta la secretaría del juzgado por el propio Ibáñez, quien le dijo que se quedara tranquilo ya que en el juzgado lo conocían bien porque había declarado varias veces en la causa.


Se lamentó el letrado pues el testigo no mentía ya que una vez levantado el secreto que pesaba para las defensas sobre el legajo del testigo protegido letra “K”, se supo que Pablo Ibáñez era otro de los “amigos” del juzgado y de la fiscalía y que por ello no existía ningún motivo para que el juez le pidiera a Ledesma con tanta avenencia, los datos de Pablo Ibáñez en el año 1997, cuando éste había declarado ya en varias oportunidades anteriores y era perfectamente ubicable para el juez y para quienes conocían los legajos secretos.


Coligió que se había montado, una vez más, una puesta en escena dirigida no solamente a los policías de Lanús sino también al futuro tribunal oral que dictara sentencia, agregando que los fiscales debieron advertir de inmediato la artera maniobra del instructor pues sabían quién era Pablo Edgardo Ibáñez, aunque optaran por denunciar recién seis años después semejante irregularidad, cuando se tornó absolutamente inocultable.


Agregó el letrado que, además de tales hechos, existió la sugestiva inclusión dentro del requerimiento fiscal de elevación a juicio de un supuesto cuarto vehículo Renault 18 C 1.381.704 que también se reputó entregado el 5 de abril de 1994 en la Brigada de Lanús, conforme consignaron expresamente los fiscales en los puntos 112 y 119 de ese escrito.


Destacó también que esa anómala imputación no es solitaria, ya que por decreto del 16 de abril de 1996 obrante a fs. 37.959, el juez instructor solicitó los legajos de los vehículos Renault 18 y Ford Falcon, agregando que dicho rodado presuntamente fue entregado por Carlos Telleldín a la Brigada de Lanús, haciéndose también mención de esa supuesta entrega en la certificación actuarial obrante a fs. 81.161 del 24 de marzo de 2000.


Infirió el letrado de Ibarra que las diligencias encomendadas por el juez con relación a este automóvil, demostraron que varios años después del 8 de abril, al igual que la Kawasaki, seguía relacionado con el entorno de Carlos Telleldín y Pablo Ibáñez; en este caso, con Ariel Antonio Aquino, socio de Ibáñez en un taller de la localidad de San Martín. Añadió que, una vez que el oficial Gigena de la Policía Federal, secuestró ese automóvil en un domicilio de la calle Borges en la provincia de Buenos Aires, ni el juez ni los fiscales insistieron con que ese auto fuera también expoliado por los policías en la invocada extorsión del 5 de abril.


Tras descartar la extorsión de estos dos vehículos, el letrado sostuvo que si fuera cierto lo que decía la fiscalía en cuanto a que en 1994, Ribelli y su gente desapoderaron a Telleldín del Renault 18 y del Falcon, sólo quedarían como expoliados el Renault 18, dominio B 2.270.130 y el Ford Falcon C-1.213.656, por lo que debería determinarse qué suerte corrieron estos vehículos después de ser entregados.


Remarcó la defensa que pese a tratarse de cosas muebles registrables, los vehículos no produjeron ni un sólo registro vinculado con infracciones de tránsito, pedidos de informes por deudas, altas en compañías de seguros ni de ningún otro tipo.


Resaltó que la fiscalía conjeturó que Ribelli hizo desaparecer los dos automóviles pero sin ningún fundamento y que, internándose en el blando terreno de las conjeturas, podría alegarse con audacia que la respuesta a tan extraña circunstancia podría tenerla el juez de instrucción o el propio Ministerio Público.


Enfatizó el defensor, refiriéndose a la supuesta cantidad de dinero en efectivo entregada, que Telleldín, en su indagatoria nula del 5 de julio, mintió al afirmar que mientras estaba detenido, Sandra entregó algo más de $ 2000 que tenía en la campera.


Detalló el defensor que los recuerdos de Petrucci no coincidían en este aspecto con los de su ex-compañero, ya que afirmó que cuando fue detenida en la Brigada tenía muy poco dinero, aseverando que no poseía más de $ 30, despejando así cualquier duda al respecto al agregar que no sabía si Carlos tenía dinero esa noche, pero que de cualquier modo el nombrado “no se movía con efectivo”.


A fin de poner de manifiesto las que a su criterio debían ser las pautas valorativas para apreciar los testimonios rendidos en el debate, la defensa citó a José Cafferata Nores, “La Prueba del Proceso Penal”, pág. 121 y sigs., y a Karl Mitermaier en su “Tratado de la Prueba en Materia Criminal”, Fabián Di Plácido Editor, 1999, pág. 319/320 y 340/345. Para ello sostuvo que lo primero destacable era que la declaración de Boragni, en la cual incriminó a los policías, fue prestada mediante un previo pago realizado por el juez de la causa, y que ese dinero o los bienes que con él fueron obtenidos, se encuentran actualmente a disposición de la nombrada.


Agregó que sin perjuicio de la conveniencia de declarar falsamente en contra de los imputados policías, Boragni lo hizo también mediando un acuerdo espurio con los investigadores, para evitar ser responsabilizada por el atentado a la A.M.I.A., recordando que esta última circunstancia fue admitida sin ambages por la propia defensa de Telleldín en su alegato.


Añadió el defensor que Boragni no fue la única que prestó declaración por conveniencia, ya que se demostró que, además de Ana, Sandra Petrucci, Antonio, José Luis y la familia Lo Preiato en pleno, Cacho Setaro, Banga y Eduardo Telleldín llevaron adelante un sinfín de actividades delictivas vinculadas, en la mayoría de los casos, con el “doblaje” ilegal de automóviles, por lo que nadie podía ser tan ingenuo para pretender que el juez instructor y los fiscales ignoraran estas maniobras ilícitas de los nombrados.


Infirió la defensa que estas circunstancias colocaban a todos estos individuos en una situación de máxima vulnerabilidad frente a los insidiosos interrogatorios que se practicaban en el ámbito del Juzgado Federal nº 9, y que surgieron del debate elementos de convicción que demostraban con certeza que, previo a pronunciarse en contra de su asistido, los testigos fueron "visitados" por un siniestro personaje que colaboró con el juez en el “armado” de la causa “Brigadas”: Héctor Pedro Vergéz.


Adunó la defensa que fueron reproducidas en el debate las conversaciones que el 24 de febrero de 1995 mantuvieron en la prisión, el capitán Héctor Vergéz y el imputado Telleldín, de las que se desprendía la intención de aquel supuesto agente de inteligencia de entrevistarse con algunos de los testigos de las también supuestas extorsiones.


También fue en esos diálogos, valoró la defensa, donde los interlocutores no se ponían de acuerdo en torno a cuál era la mejor forma de “apretar” al testigo Botey ya que Vergéz proponía charlar con el nombrado en un bar de noche e “ir de amigotes”, oponiéndose Telleldín a ello ya que sugirió utilizar otra técnica, aludiendo a que “lo iba a apretar suavecito”.


Recordó que allí, Carlos sostenía que se podía “apretar” al fletero Setaro, para que saliese de testigo del traslado de la moto, y que conversaron luego sobre Eduardo Telleldín, respecto del cual Vergéz recomendó a Carlos “que lo ablande” y que le “haga el bocho” para que lo conectara con Pérez, convenciéndolo para que colabore, pues con eso sería desvinculado de la causa.


Remarcó también que en esa grabación Vergéz inmediatamente preguntó “¿Sandra Petrucci, vale la pena hablar con ella?”, contestando Telleldín “ella te puede servir de testigo para hablar de lo de Avellaneda, vos lo que tenés que hacer es decir que sos mi tío y querés hablar con ella y listo”, agregando que “aparte, es bueno hablar con ella porque el juez la tiene como sospechosa”.


Afirmó el letrado que estas entrevistas entre Telleldín y Vergéz se realizaron a fines de febrero de 1995 y que Sandra Petrucci fue la primera de todos estos testigos que de manera sorpresiva varió su declaración primigenia y comenzó a incriminar, entre otros, a Ibarra, vinculándolo con delitos extorsivos.


Remarcó que Petrucci involucró por primera vez a la Brigada de Lanús mediante una declaración rendida el 12 de octubre de 1995 cuando todavía Vergéz era un dilecto auxiliar del juez federal, inaugurando, en esa oportunidad, la que la colocó como víctima de una extorsión, y en la que se refirió sobre la inverosímil entrega de vehículos a la policía.


Memoró que la testigo se excusó de no haber contado antes esa circunstancia porque no se lo habían preguntado, y nombró a los testigos que, más tarde y conforme estaba acordado con el juzgado, se encolumnarían detrás de su mentira inicial.


Destacó también el letrado que el 2 de noviembre de ese año, el mismo día en que se le recibió declaración testimonial al fletero Setaro, el juez Galeano dictó una resolución mediante la cual imputó a varios personajes vinculados con el entorno de Telleldín el delito de asociación ilícita en razón de sus actividades vinculada con el “doblaje” de automotores, con la salvedad de que ninguno de estos que se avino a declarar en contra de los policías, fue incluido en ella.


Notó el defensor que, por el contrario, sólo los que no se prestaron a corroborar las versiones de Telleldín, que involucraban a Lanús en hechos delictivos, terminaron siendo sindicados por el juez Galeano como autores o partícipes del delito de asociación ilícita en ese decisorio, imputación que persiste a la fecha tal como le ocurrió a Hugo Pérez y a Miguel Jaimes.


Trajo a colación la defensa los dichos de la asistencia letrada de Telleldín respecto de que César Fernández no podía ser presentado como testigo de cargo en la audiencia luego de las torturas a las que fue sometido por algunos investigadores, y que por ello el juez consideró peligroso dejarlo hablar declinando su jurisdicción en relación con sus actividades ilícitas.


Valoró el defensor que Guillermo Cotoras, quien según se desprendía de indicios obrantes en la causa, también pudo haberse alzado con varios miles de dólares a cambio de su declaración, no tuvo inconvenientes en acompañar a Carlos Telleldín en sus engaños, sin perjuicio de que el juez instructor y los fiscales no ignoraban que en noviembre de 1995, en su garaje de Villa Martelli, también realizaba tareas destinadas al doblaje de coches robados, y que gracias a su complacencia con el juez y Telleldín, sobre la versión falsa del 10 de julio, se salvó así de la imputación de la figura de asociación ilícita. Manifestó el defensor de Ibarra que a nadie debió llamarle la atención la circunstancia de que Telleldín se negó a dar precisiones ante el tribunal acerca de las supuestas maniobras de la Brigada de Lanús, que según alega le habrían perjudicado, aduciendo que lo hacía en virtud de resultar víctima de esos presuntos hechos, e infiriendo el letrado que resulta decididamente anormal que el imputado se avenga a dar explicaciones sobre hechos que lo incriminan directamente y que guarde silencio sobre otros que supuestamente ninguna responsabilidad pueden acarrearle.


Valoró que en realidad el imputado Telleldín sabía mejor que nadie las circunstancias que rodearon el armado de la trama de “Brigadas”, conociendo también las groseras e insalvables inconsistencias que surgían del confronte de los relatos vertidos por su entorno y que sabía perfectamente que, de descubrirse la maniobra urdida, muchos de sus allegados deberían responder penalmente por sus falsedades enderezadas a perjudicar a Ibarra. También consideró el defensor que Telleldín advertía que quienes oportunamente le aseguraron la impunidad para que mienta de manera infame, no se encontraban actualmente en condiciones de cumplir con su parte.


Con relación a los testigos utilizados por el fiscal para dar por probado los presuntos hechos de abril en Lanús, cuyos testimonios calificaron como contundentes, sólidos y concordantes, sostuvo el defensor que los mismos carecían de esas cualidades y están plagados de anacronismos, inconsecuencias y contradicciones.


Remarcó que Sandra Marisa Petrucci dejó escapar por un momento la verdad de lo que había acontecido durante esos dos días, como lo certifican los libros y demás constancias de la causa, cuando afirmó que había recuperado la libertad, junto a su novio Carlos, al anochecer del día siguiente de su detención, aunque inmediatamente, de manera extraña y ante la evidente necesidad de hilvanar de alguna manera el resto de los engaños que tenía por contar, se desdijo afirmando que en realidad la dejaron salir de la brigada durante la mañana del 5, yendo a la confitería de la esquina con el Dr. Semorile.


También detalló el defensor que ello aconteció, según Petrucci, en virtud de que Eduardo y Semorile comentaron en su presencia, mientras tomaban un café, que debían buscar una motocicleta para entregar en la brigada, y que por eso se retiró junto con Eduardo y Semorile a la casa del primero.


Manifestó el defensor, que en lo relativo al horario que dijo haber salido de la brigada, Petrucci convinó señalar que esto no podía haber ocurrido jamás durante la mañana ya que Semorile, su supuesto acompañante en ese momento, refirió en el debate que el 5 de abril, estando en Villa Adelina, recibió un llamado de Spagnuolo a las 5 o 6 de la tarde y que recién en ese momento se dirigió a la brigada de Lanús, donde llegó de noche. A esto agregó la defensa de Ibarra que según constaba a fs. 37.335 la nombrada fue reconocida por el médico de la dependencia, Juan José Brulo, recién a las 16.45 del 5 de abril.


Destacó que también Carlos, en su indagatoria nula, sostuvo que la llegada de Semorile a la brigada se produjo a las 9 o 10 de la noche del día siguiente a su detención, contradiciendo la versión de su novia. Relató también que, en la dependencia de Lanús, le dejaron tomar contacto con Sandra mientras ambos estaban detenidos, tornándose inexplicable, a juicio de la defensa oficial, como fue que Telleldín no se enteró de la supuesta libertad anticipada de Petrucci.


Valoró la defensa que Petrucci también sostuvo haber ido al bar de la esquina con Semorile, cuando éste negó haber concurrido a ese comercio durante cualquiera de las dos jornadas de abril y mucho menos haberlo hecho acompañado por Petrucci. Valoró el letrado que ello era falso ya que Banga y Botey dijeron que esa noche llegaron con Eduardo a Avellaneda y estuvieron juntos en el bar sin mencionar para nada a Sandra, excepto porque Eduardo sostuvo haberla visto recién a último momento cuando de madrugada bajaban la moto Kawasaki de la camioneta Rastrojero del fletero “Cacho”.


Infirió el letrado que si aún fuera cierto que Petrucci vio a Eduardo entrar al bar de la esquina, no podía dejar de advertir que aquél, según la versión mayoritaria, estaba acompañado por Banga y por Botey y, recíprocamente, éstos debieron detectar a Petrucci, remarcando que incluso Sandra fue más allá y dijo que ni siquiera escuchó de boca de alguien, durante todo el episodio de Lanús, los nombres de Héctor Banga o de Salvador Botey.


Soslayando también esta desavenencia, y continuando con el análisis, el defensor sostuvo que resultaba atinente analizar el contenido de algunos testimonios que el fiscal en su alegato mencionó en apoyo de la versión de esta testigo.


Resaltó el defensor que Germán Rodríguez, funcionario policial de Lanús, manifestó no recordar si ese día se encontraba detenida en la brigada una mujer con ese nombre, pero que en modo alguno Rodríguez sostuvo que recordaba la fecha en que Petrucci recuperó su libertad, tal como el fiscal pretendía.


Incorporó la defensa a su alegato que el oficial de servicio que el 5 de abril estuvo de guardia en la brigada, Marcelo Antonio Bressi, no recordó haber visto a una mujer detenida, haciendo referencia sólo a una persona de sexo masculino, aunque al serle exhibido el libro de guardia corroboró que la pareja había salido junta en libertad.


Evocó también el defensor a Oscar Setaro, quien afirmó que cuando descargó la moto en Lanús, vio a una mujer dentro del grupo de personas presentes, infiriendo que de haberse tratado de Sandra Marisa Petrucci, Setaro la hubiera nombrado por haberla visto previamente en la casa de Eduardo.


Agregó también que del propio entorno de Telleldín surgían versiones que daban cuenta de la presencia de otra mujer joven en las inmediaciones de la Brigada de Lanús, la novia de Gustavo Semorile.


Destacó el letrado que no podía ser cierto que Petrucci y Semorile hubieran aguardado a Eduardo, y que a su llegada se dirigieran en el auto de alguno de los hombres al domicilio de la calle Pío Díaz, ya que cuando Eduardo se fue de la brigada hasta su casa lo hizo en el auto que conducía su hermanastro Héctor Banga, quien además en la audiencia sostuvo que viajó con él, sin mencionar jamás la presencia ni de Sandra ni de Semorile.


Agregó la defensa de Ibarra que tampoco Gustavo Semorile avaló la versión de Petrucci, ya que nada dijo con relación a este pretendido viaje junto a ella y a Eduardo al domicilio de este último.


Recordó también que Petrucci contó que desde la casa de Eduardo, donde habrían cargado la moto, retornaron directamente a la brigada y que el fletero se había confundido de camino por lo que ella se bajó del auto y ascendió al flete para guiarlo, no recordando si estaba también Eduardo en el vehículo. Remarcó además que luego Petrucci volvió a pronunciarse sobre este tema insistiendo en que Eduardo subió a la camioneta, permaneciendo más de media hora acompañando al fletero en viaje a la brigada transportando la motocicleta y que ella lo acompañó en el automóvil de Semorile.


Valoró el defensor que Petrucci pretendía sostener que el viaje desde la casa de Eduardo en la calle Pío Díaz de Sáenz Peña hasta Avellaneda, lo hicieron los cuatro en dos vehículos diferentes; Eduardo y “Cacho” habrían viajado en el flete con la moto cargada y ella, al menos en un primer momento, en el coche de Semorile acompañando al singular letrado. Ello, a juicio de la defensa, resultaba imposible de creer ya que según la versión mayoritaria la moto habría sido recogida tiempo después de abandonar la casa de Eduardo en el domicilio de Lo Preiato, en la calle Nogoyá, y desde ese lugar se emprendió el camino hacia Lanús. Agregó que fue también allí donde, según se pretendía, Eduardo recogió el Ford Falcon y conduciéndolo, se dirigió hasta Avellaneda, resaltando que ni Petrucci ni Semorile se atrevieron a afirmar jamás el haber estado en ese domicilio de la calle Nogoyá en el barrio de Liniers, y que Petrucci señaló que no se enteró que ese día alguien se hubiera contactado con la familia Lo Preiato, a quienes conocía perfectamente.


Remarcó la defensa que tampoco Setaro apuntaló la historia que contó Petrucci, sino que la desmintió tal cual quedara dicho en una de sus declaraciones incorporadas por lectura, refiriendo la presencia de una mujer dentro del grupo allegado a Carlos Telleldín, ubicándola en la puerta de la Brigada de Lanús cuando ya todos se retiraban y no en el asiento del acompañante de su camioneta.


Evocó también la defensa que “Cacho” conocía a Petrucci, según ella misma lo dijo al declarar en la audiencia, por haberse visto en la casa de Eduardo en más de una oportunidad, lo que tornó más inverosímil aún el hecho de que no reparara en su presencia.


Concluyó el letrado de Ibarra que, evidentemente, el extravío de “Cacho el fletero” camino a la brigada, con la moto, no es más que otra falsa nota de color que se permitió introducir quien armó toda esta patraña para intentar reforzar el cuento de la entrega de vehículos.


Sostuvo esta afirmación pues “Cacho” señaló que fue Eduardo y no Sandra, quien lo auxilió cuando se perdió, sin mencionar que alguien hubiera subido a su camioneta, cuando, de adverso, Sandra afirmó que Eduardo y “Cacho” viajaban juntos y que ambos se perdieron, por lo que ella debió subir al vehículo y los guió a los dos hasta la dependencia policial.


Remarcó el defensor que tampoco coincidían con Petrucci la versiones brindadas por Setaro y Eduardo, en relación al lugar donde el encuentro se produjo, ya que el primero sostuvo que se encontraron en un plaza muy cerca de la brigada y del Hospital Fiorito, por lo que, de ser cierta la versión, quedaría al desnudo otra mentira montada por Petrucci en cuanto que estuvo más de media hora dentro de Rastrojero guiando a “Cacho” y a Eduardo, pues la distancia que separa la brigada del nosocomio referido supera apenas las cinco cuadras.


Volvió el defensor a analizar la declaración prestada por Petrucci y recordó que, al ser preguntada en la audiencia sobre si había concurrido esa noche con Semorile a su domicilio del barrio de Flores conforme lo había asegurado antes el abogado, luego de titubear bastante, finalmente admitió que era posible ya que Carlos había dejado allí un maletín y alegó no recordar si fue el día que salió de la brigada o después que le devolviera un maletín con papeles.


A juicio de la defensa, esta circunstancia afirmada con convicción por Semorile en la audiencia, patentizó lo burdo de la mentira que contaron estos personajes del entorno de Carlos ya que teniendo en cuenta la ubicación de la casa de Petrucci, resultaba imposible que ésta se hubiera trasladado en un período no demasiado prolongado a tantos lugares considerablemente lejanos entre sí de manera simultánea, sin que nadie hubiera advertido su presencia.


Destacó también el defensor que llamó la atención que la testigo manifestara no recordar si estuvo en su casa luego de ser puesta en libertad y que también era anómalo que jamás le hubiera manifestado a Carlos esa circunstancia. Afirmó que estos testigos tampoco lograron concertar una explicación razonablemente verosímil de cómo fue que se fueron de Avellaneda y regresaron a sus domicilios.


Recordó la defensa que Carlos Telleldín y Gustavo Semorile afirmaron que luego de dejar la brigada esa noche, fueron hasta la quinta de Tortuguitas en el auto del abogado, acompañados por Sandra Petrucci y la novia del abogado, quien según Semorile se llamaba Mariela Torres.


Destacó que Petrucci en su declaración aseguró que una vez entregados los vehículos se fue a la quinta con Carlos llevados por Semorile sin mencionar a la otra mujer.


Puso énfasis el defensor en que según lo narrado por Semorile, esta mujer de apellido Torres habría acompañado desde un primer momento al abogado en la dependencia policial, en una cupé Mercedes Benz, circunstancia que, a su criterio, torna mas intolerable la hipótesis que pretende hacer creer Sandra Petrucci respecto de todos los viajes que alega haber realizado en el vehículo del nombrado.


Valoró la defensa que las imprecisiones y engaños que se desprenden de las declaraciones prestadas por Petrucci durante la instrucción, las vuelven aún más desatinadas, señalando especialmente algunos tramos de su segunda testimonial brindada en octubre de 1995, en la cual echó a rodar por primera vez esa versión relacionada con la entrega de vehículos en la brigada.


Así puso de manifiesto que Petrucci, en esa oportunidad, dijo que por la tarde concurrió con Semorile a tomar un café al bar de la esquina y omitió relatar la presencia de Eduardo Telleldín, que consignó una vez que ella recuperara su libertad.


Sostuvo la defensa que, ante la necesidad de disimular en el expediente las contradicciones toscas que surgían de las declaraciones de Telleldín y su grupo, el juez convocó una vez más a Petrucci el 20 de junio a prestar su tercer declaración, enderezada esta vez a tratar de conciliar lo que quince días antes había contado el testigo protegido Gustavo Semorile con relación a la presunta entrega de bienes y vehículos a los policías.


Valoró la defensa que esta diligencia sólo tuvo por virtud sumar más contradicciones, enredos y confusión al armado sin que nadie reprochara tamañas inconsecuencias frente a lo que había dicho antes.


Así, remarcó el defensor, Petrucci inauguró esta versión tardía que luego procuró reeditar ante el tribunal oral, colocándose el 5 de abril a bordo de diferentes vehículos y en recónditos domicilios del conurbano bonaerense, incluso subida a la camioneta Rastrojero guiando a Setaro hasta Avellaneda para lograr entregar en la brigada de Lanús lo motocicleta Kawasaki; y que es allí donde por primera ves admitió como posible la increíble mentira alegada unos días antes por Semorile en cuanto a que esa noche de abril fueron juntos a su domicilio del barrio de Flores.


Al igual que Sandra Petrucci, sostuvo la defensa, Banga fue mendaz pues en su declaración de la instrucción, refirió que de la detención de Carlos se había enterado a través de un llamado que le hizo Eduardo y que en esa conversación telefónica éste le pidió que lo trasladara a la brigada, pasándolo a buscar luego, mientras que ante el tribunal cambió su relato y dijo que tomó conocimiento del hecho del 4 de abril de manera circunstancial, cuando pasó por lo de su hermanastro sin un motivo especial, como lo hacía habitualmente.


Remarcó la defensa que Banga comenzó su testimonial ante el juzgado de instrucción, en julio de 1996, señalando que el 5 de abril pasó a buscar a Eduardo por su casa y, previo a dirigirse a Lanús, tuvieron un encuentro con Botey para que se hiciera cargo de mediar con la brigada. También detalló el testigo que al llegar a Avellaneda, Botey ingresó a la brigada y él junto a Eduardo se dirigieron a un bar de la esquina donde luego de sus gestiones, Botey se presentó y les avisó que Semorile se estaba encargando de solucionar la situación, retirándose definitivamente del lugar.


Puso de manifiesto la defensa que Banga, ante el tribunal, olvidó incluir a Botey en la historia y afirmó que a Lanús había ido solo con Eduardo; al marcársele sus contradicciones, tímidamente concedió que podía ser posible la presencia del comisario retirado, omitiendo relatar la entrevista previa que tuvieron en una confitería de Munro y ni el viaje que habrían realizado juntos desde allí hasta Avellaneda.


Evocó también que tampoco recordó la actividad que, según habían acordado, debía llevar adelante Botey ese día, ni el modo en que éste abandonó las inmediaciones de la brigada entre otras circunstancias.


Dedujo el defensor que el olvido de Banga sobre este punto no era casual, y que por ello prefirió no repetir la historia rendida en la instrucción en lo que a Botey y su participación en los episodios de abril se refería agregando que él sólo esperó en el bar de la esquina, entrevistándose posteriormente allí con Eduardo y Semorile, una vez que éstos culminaron sus gestiones en la dependencia policial.


Rememoró el defensor que también declaró en la audiencia quien, para abril de 1994, era la esposa de Banga, María Cristina Giménez Marecos.


Sostuvo el defensor que esta testigo negó categóricamente haberse enterado de cualquier circunstancia vinculada con la supuesta actuación de Banga en relación a la pretendida entrega de bienes o vehículos en Lanús, y explicó que su marido, habitualmente, no abandonaba su domicilio de noche, o si excepcionalmente lo hacía, siempre le avisaba donde iba y que era lo que se proponía hacer.


Remarcó el defensor que el testigo enfrentó de manera irreconciliable sus dichos con la versión brindada por Semorile quien dijo no haber estado en el bar, ni haber visto esa noche a Héctor Banga, por lo que al serles marcadas estas contradicciones, concedió el testigo, entre imprecisiones, que podía ser de otra forma, ubicando nuevamente a Eduardo junto a él en el bar de la esquina, y a Botey saliendo de la Brigada de Lanús, volviendo a rebatir la versión que situaba a Eduardo Telleldín dentro de la brigada de Lanús acompañando al comisario mayor Botey.


Refirió el defensor que tampoco Oscar Setaro, alias “Cacho el fletero”, brindó precisiones sobre estos hechos, ya que en su primer testimonial de noviembre de 1995, luego de decir que no conocía las actividades que realizaba Carlos Telleldín, al referirse al tema de la búsqueda y posterior traslado de la moto Kawasaki a Lanús, describió que en una noche de frío y lluviosa, entre las 21.00 y las 22.00, su vecino Eduardo, acompañado de Banga, lo contactó para trasportar una moto hasta la Brigada de Investigaciones de Lanús, pues la tenían que entregar allí por un problema de Carlos, quien estaba detenido.


Agregó el defensor que Setaro explicó que, con el objeto de buscar la motocicleta, se dirigieron en primer término a lo de Lo Preiato en el barrio de Liniers, él en su camioneta Rastrojero y los hermanos Eduardo Telleldín y Héctor Banga, en el Renault de este último.


Admitiendo que resulta bastante intrascendente, comparado con otras mentiras, la defensa resaltó que esta aseveración categórica con relación al vehículo de Banga fue otra de las fallas técnicas del armado de la versión, ya que el propio medio hermano de los Telleldín contó que era un Peugeot 405 blanco de su padre.


Seguidamente, la defensa recordó que Setaro afirmó que al llegar a la calle Nogoyá, Eduardo y Héctor subieron la moto al Rastrojero, la ataron y fueron a Lanús a entregarla, tomando por la Av. General Paz y luego por Lugones, perdiéndose en una avenida cuyo nombre no recordó.


Sostuvo la defensa que todo esto fue una fabulosa mentira ya que eran innumerables las contradicciones de los testigos que supuestamente participaron en el traslado de la motocicleta, y que incluso sus propias versiones diferían en cuestiones sustanciales, dependiendo de la época en que fueron prestadas. Completando su análisis, la defensa subrayó que al declarar ante el tribunal, Antonio Lo Preiato incurrió en una cantidad asombrosa de contradicciones, desmintiendo al fletero, ya que negó terminantemente haber salido de su casa y que tan sólo se asomó fugazmente a la puerta.


Añadió la defensa de Ibarra que tampoco fueron concordantes los dichos de Salvador Botey, recordando especialmente que el testigo contó la reunión que mantuvo con Eduardo y Banga, remarcando que el encuentro tuvo lugar a la noche, que Banga era hermanastro de Carlos y que tenía buen aspecto, teléfono celular y manejaba un auto moderno, y que Eduardo, en cambio, tenía un aspecto más desaliñado. También dijo que había tenido una charla bastante íntima con los dos hermanos en la que le refirieron que su madre se había casado dos veces, que a su padre lo habían matado en la época de la subversión y que Carlos tenía problemas psicológicos.


En virtud de ello, infirió el defensor, no puede creérsele a Banga cuando dijo en la audiencia haber participado activamente en estos supuestos episodios de abril de 1994 y al mismo tiempo no recordar la presencia de Botey.


Por otra parte destacó la defensa que ese día Botey nada dijo acerca de la existencia de una supuesta conversación telefónica que se le atribuyó realizar desde Munro a un oficial de la Brigada de Lanús, ni que durante la charla mantenida el policía lo citara en la dependencia a las 19.30 ó 20.00.


Indicó que, el ex-comisario relató que viajó a la brigada con los dos hermanos y llegó al lugar pasada las diez de la noche, otorgando a la historia, según valoró la defensa, una nueva y disímil versión en torno a este punto, afirmando Botey que ingresó al bar de la esquina junto a los hermanos y que luego, desde allí, él solo se dirigió a la brigada quedando los hermanos esperando en la confitería.


Otro de los detalles de la declaración de Botey, remarcados como increíbles por la asistencia técnica de Ibarra, fue que el testigo, luego de explicar que mantuvo una extensa entrevista con el oficial de servicio, quien le informó que Telleldín estaba detenido por varios pedidos de captura, que no estaba incomunicado y que ya tenía un abogado, invocando razones de ética, al enterarse que Carlos estaba siendo asistido por Semorile, optó por abandonar la brigada de inmediato, dirigiéndose nuevamente hacia el bar de la esquina donde aguardaban los hermanastros.


Remarcó el defensor oficial que quienes se desempeñaron como oficiales de servicio de la Brigada de Lanús el 5 de abril de 1994, Gustavo Nicolás Fernández y Marcelo Antonio Bressi no refirieron en el debate ese supuesto diálogo con Botey.


Añadió el Dr. Giardelli que era inadmisible suponer que las desmentidas de Fernández y de Bressi podrían obedecer a la ignorancia o confusión de Botey en cuanto a la función que cumplía el efectivo con quien se entrevistó esa noche, en su carácter de comisario retirado de la Policía Bonaerense.


Recordó también que Botey atestiguó que ingresó solo en la dependencia, cuando Eduardo Telleldín fue colocado por los acusadores dentro de la brigada participando de la supuesta charla con el oficial de servicio, deduciendo que esto se contradice con los dichos del testigo respecto que de vuelta en el bar, Banga, sorprendido ante la novedad, se dirigió hacia la Brigada, quedando él en la confitería en compañía de Eduardo.


Remarcó la defensa como llamativo que Botey hubiera tomado noticia de la intervención de Semorile en el asunto de Telleldín recién una vez que conversó, entrada la noche, con ese oficial de servicio en la brigada de Lanús y que durante la extensa reunión de Munro, donde se trataron incluso temas familiares, o en el viaje desde Munro hasta Avellaneda, ninguno de los hermanos le hubiera comentado que Semorile y su socio estaban actuando en el caso desde el día anterior, máxime porque Eduardo Telleldín conocía perfectamente la intervención del peculiar abogado ya que se había entrevistado con él en su domicilio, durante la mañana del 5 de abril, antes de partir en busca de Botey.


Señaló la defensa que también Banga conocía, antes de dirigirse a Avellaneda, que allí estaba Semorile interesándose por la situación de Carlos, ya que dijo en la audiencia que el pedido inicial en Sáenz Peña que le formuló Eduardo fue que lo llevara a la brigada para encontrarse precisamente con el abogado.


Por ello, a criterio de la defensa, quedó demostrado que la alegada reacción de sorpresa de Banga resultó un fraude y que Botey continuó mintiendo cuando declaró en agosto de 1997.


Conjeturó el defensor que, sin duda alguna, el motivo por el cual Setaro fue convocado en dos oportunidades a prestar declaración testimonial, obedeció a un vano intento del grupo de Telleldín y de las personas que habían comprado la historia que este vendió, de lograr hacer plausible la versión de la entrega de bienes en Lanús ya que Setaro en su declaración de 1995, había dicho que para llegar a Lanús había conducido su camioneta por la Av. Lugones cuando Eduardo había indicado que tomaron el camino opuesto, concretamente la autopista A 1.


Otra de las contradicciones remarcadas por el defensor es que Setaro afirmó que regresó solo a su casa de la calle Pío Díaz, y que si bien en su ampliación del 10 de julio se alineó a la versión de Eduardo Telleldín, instaló nuevas y profundas controversias a la de por sí extravagante historia de las extorsiones ya que en sus dos testimoniales desmintió de manera categórica la afirmación de Carlos en el sentido de que personalmente éste hubiera colaborado en la descarga de la motocicleta en la puerta de la Brigada de Lanús.


Recordó la defensa que en la primer declaración del 2 de noviembre de 1995 “Cacho” señaló que no vio a Carlos Telleldín en el lugar, y en la que prestó el 10 de julio de 1996 refirió de igual manera que no vio al nombrado ya que, según dijo, no ingresó a la comisaría, agregando que volvió a su casa llevando en su vehículo a Eduardo y explicó que el tiempo que transcurrió entre que llegaron a Lanús, bajaron la moto y emprendieron el regreso, osciló entre 10 y 20 minutos como máximo, pues fue todo muy rápido.


Sostuvo el defensor que todas estas afirmaciones de Setaro entraron en crisis con las de su vecino de Sáenz Peña ya que Eduardo había dicho que una vez descargada la motocicleta pudo presenciar el momento en que recuperaron la libertad Carlos y Petrucci, que salieron juntos de la brigada, remarcando también que Sandra señaló exactamente lo contrario refiriendo que, inmediatamente después de presenciar junto a Gustavo Semorile la forma en que era bajada la Kawasaki del flete, ingresó por segunda vez a la brigada en busca de Carlos, quien salió mas tarde.


Completó su análisis sosteniendo que fue comprobada en la audiencia la mendacidad de Setaro cuando, describiendo un arquetipo de cualquier comisaría, afirmó que allí advirtió la presencia de dos guardias de uniforme, aseveración desmentida por todos los policías que trabajaron en esa dependencia pues coincidieron en señalar que por la índole de las tareas que se desempeñaban en esa brigada de investigaciones ningún personal podía vestir de uniforme, recordando sólo a modo de ejemplo los dichos de Germán Rodríguez y de Bressi.


Con relación a la entrega de la moto, la defensa oficial señaló que, pese a lo afirmado por Sandra en sentido contrario, el Dr. Semorile negó haber visto en esa ocasión a Setaro, a Eduardo, al Ford Falcon y a la motocicleta, sino que por el contrario, sostuvo que abandonó la brigada junto a su novia, Carlos y Petrucci; y que tiempo después la motocicleta fue acercada a las inmediaciones de la brigada, retirándola un empleado suyo que, según mintió, podrían ser Julián Roberto Uriona o Romualdo Goyeneche.


Infirió la defensa que la convocatoria al debate de Uriona dejó en claro como Semorile se burló del tribunal con sus mentiras, pues manifestó que conoció a Semorile tres años después de ocurrido los supuestos hechos de Lanús, y que fue contratado por el abogado para realizar tareas de jardinería y pintura en una quinta de su propiedad.


Con respecto a Romualdo Goyeneche, sostuvo el defensor, Semorile lo invocó sabiendo de antemano que estaba viviendo en Francia y que, en tales condiciones, iba a resultar prácticamente imposible que sea interrogado. Al posibilitarse su declaración en los términos del art. 246 del Código Procesal Penal, pudo saberse que no había ido a Lanús esa noche de abril a buscar esa moto Kawasaki ya que sólo conocía al abogado por haber realizado una pasantía durante siete meses en su estudio jurídico, habiéndose desvinculado de él 7 u 8 años antes de abril de 1994.


Recordó también la defensa que Antonio Lo Preiato dijo que a las 18.30 del 5 de abril de 1994, en ausencia de su hijo José Luis, recibió un llamado de Carlos Telleldín quien le avisó que había conseguido vender la moto Kawasaki y el Ford Falcon, por lo cual enviaría a dos de sus hermanos para que retirasen los vehículos de su casa de Liniers, y que Carlos le dijo en esa charla que el dinero resultante de esa operación lo enviaría en la otra semana.


Consideró importante el defensor reproducir lo más fielmente posible lo relatado por Lo Preiato en la audiencia con relación a cómo había transcurrido esta supuesta conversación con Telleldín, considerando que de allí se desprendía que a Lo Preiato le causaba una gran alegría lograr deshacerse de estos rodados que lo estorbaban.


Recordó también que Lo Preiato padre sostuvo que puso en conocimiento de su hijo el pedido de Telleldín, llamándolo por teléfono a la estación de servicio donde trabajaba, y que José Luis le encomendó entregarle a los hermanos de Carlos toda la documentación que se encontraba depositada dentro de un sobre, agregando que dos horas más tarde, mientras estaba comiendo en su casa de Nogoyá, cumplió con la encomienda de su hijo afirmando que esa operación duró apenas segundos, por lo que ni siquiera vio qué hicieron con la moto, no se asomó a la puerta y se limitó a indicarle a los hermanos que el coche estaba frente a la casa.


Subrayó la defensa que al marcársele contradicciones de esta versión con la que surgía de sus dichos rendidos en la instrucción, este testigo indicó con parquedad evidente, que al abrir la puerta había una camioneta estacionada, que antes no estaba ahí, deduciendo que se trataba de un flete, sin aportar más datos al respecto.


La defensa afirmó que al declarar Telleldín ante la instrucción, no refirió haber mantenido esta conversación telefónica con Antonio Lo Preiato en el mes de abril, sino que por el contrario, al ser preguntado con quienes había hablado por teléfono desde la brigada, respondió que con la única persona con la que se comunicó, además de Jesica Schiavone, fue Alejandro Monjo, quien lo llamó a su celular para ofrecerle dinero y que, sin perjuicio de que Telleldín al declarar ante el tribunal modificó tan categórica aseveración en torno a los llamados que efectuó y pasó a sostener que efectivamente se había contactado con Lo Preiato para pedirle los vehículos, se cuidó de abortar cualquier posibilidad de ser confrontado con sus dichos rendidos en la instrucción, manifestando que no iba a seguir hablando, alcanzando a decir que el llamado lo había efectuado entre las 8 ó 9 de la noche.


Sostuvo la defensa que tan anómala rectificación tuvo por objetivo tratar de alinear su declaración con la rendida por Lo Preiato.


Analizó el defensor que del listado de llamadas entrantes y salientes del teléfono celular 478-7685 utilizado por Carlos Telleldín, se desprendía que el 5 de abril de 1994 a las 22.42 se realizó un llamado al teléfono instalado en el domicilio de los Lo Preiato en el barrio de Liniers, y que ese fue el único llamado de Telleldín registrado en ese momento.


Por ello, sostuvo el letrado, lo afirmado por Antonio Lo Preiato respecto que después de transcurridas dos horas desde ese llamado, mientras él comía con su familia, llegaron a su casa los hermanos de Telleldín, es insostenible ya que para poder afirmar este extremo, debería tenerse por cierto que Lo Preiato y su familia se sentaron a comer a la una de la mañana del día 6 de abril, lo que resulta inaceptable desde todo punto de vista, máxime cuando afirmó que por razones laborales se acostaba muy temprano.


Recalcó el defensor que era evidente que Telleldín llamó a sus socios poco tiempo después de recuperar su libertad tal como se consignó en los libros de la Brigada de Lanús.


A su criterio, sobre este punto, sumaron confusión los dichos de Ana Boragni, sosteniendo que contribuyó a demostrar la torpeza con que se armó esta burda patraña, pues al declarar agregó otra alternativa parejamente falsa, sosteniendo en la audiencia que fue ella y no Carlos, quien tuvo a su cargo por pedido de Eduardo, la misión de convencer a la familia Lo Preiato que entregaran los vehículos.


Así, evocó el defensor, Boragni pretendió que Eduardo llamó antes de dirigirse a la calle Nogoyá y le dijo que los Lo Preiato no querían entregar los vehículos que necesitaba Carlos, y que fue ella quien discutió con algún integrante de la familia, sin precisar quien le “dio la palabra” que le iban a entregar los rodados a Eduardo.


Valoró la defensa que José Luis Lo Preiato no podía dejar de zozobrar en su intento de explicar qué fue lo que paso ese día, ya que las insalvables contradicciones que ya surgían del confronte de sus dos declaraciones prestadas durante la instrucción, hacían imposible que pudiera explicar coherentemente sus disímiles versiones, sosteniendo por ello el defensor que ya había incurrido en el delito de falso testimonio y en tales condiciones no debía continuar siendo interrogado por el tribunal.


Recordó que la querella Memoria Activa sostuvo que la impresión que le causaba el testigo era horrible, que declaraba sin convicción y de forma mendaz, y que la propia fiscalía apoyó la postura de esa querella. Agregó también que, a su juicio, sin lugar a dudas era otro caso flagrante de testigo apremiado, apretado o alineado a quien se la había hecho decir lo que el juez, el capitán Vergéz, Brousson u otro funcionario querían que dijera, bajo la amenaza de involucrarlo en delitos muy serios relacionados con automotores.


Concluyó la asistencia técnica de Ibarra que surgían claramente de la causa las burdas versiones que le encomendaron volcar a Lo Preiato, y que como eran imposibles de reproducir sin que el tribunal y los defensores advirtieran las falsedades, sucedió que el presidente del tribunal debió exhortarlo a ajustar su memoria bajo apercibimiento de tomar una medida excepcional y que, ante un nuevo tropiezo, también debió preguntarle si había sido intimidado antes de concurrir a la audiencia.


Por ello consideró que resultaba anómalo que la fiscalía en su acusación incluyera este testimonio dentro del grupo de los “contundentes, sólidos y concordantes”, limitándose sólo a indicar que Lo Preiato fue poco locuaz al principio de su declaración. Consideró, el defensor, que el testigo fue groseramente mendaz.


Especificó la asistencia técnica que el fiscal en su alegato tuvo probado que Carlos Telleldín había conversado con José Luis el 5 de abril pidiéndole la entrega de los bienes, lo que se vio contradicho por la cantidad de veces que el testigo afirmó no recordar nada de esa llamada, y que además Telleldín nunca dijo haber mantenido desde la brigada este contacto por teléfono con Lo Preiato.


La defensa concluyó que testimonios como los de Lo Preiato constituían el paradigma de la mentira y de la contradicción, y que cabe reflexionar que durante el trámite de la instrucción, la proclama de la fiscalía enderezada a exaltar pretendidas cualidades y concordancias de los testimonios de Telleldín, aparecía mas intolerable que ahora ya que en aquel momento los representantes del ministerio público estaban obligados a realizar un análisis de los dichos volcados en la declaración de Carlos Telleldín en lo que a esta presunta maniobra extorsiva de abril se refería, cuando la versión que dio Eduardo ante el juez Galeano, elevaba a niveles del paroxismo las contradicciones y engaños en la historia traída al expediente por Carlos Telleldín y su entorno.


Sostuvo que las más groseras mentiras y anacronismos surgían claramente del confronte entre las aseveraciones realizadas por Eduardo en su testimonial y los relatos de los demás del grupo.


Respecto a Eduardo Telleldín y a su imposibilidad para declarar en la audiencia, afirmó la defensa que la contumaz indefinición del juez para resolver su situación procesal no resultó inocente, y tampoco lo fue la inacción demostrada en igual sentido por los fiscales y alguna de las querellas actuantes ante el juzgado instructor, agregando que si se hubiera permitido al tribunal y a las defensas interrogar en el debate a Eduardo, se habría evidenciado, con mayor contundencia aún, la falsedad de la historia pergeñada para perjudicar injustamente a Raúl Ibarra en las supuestas maniobras extorsivas de marzo y abril de 1994.


Dedujo que, de manera paradójica pero en modo alguno casual, la frustrada incorporación por lectura de los dichos de Eduardo Telleldín privaron a la defensa poner al descubierto las mayores y más numerosas inconsecuencias y mentiras que contenía la imputación formulada contra Ibarra por los hechos de abril de 1994.


Al respecto, recordó la defensa lo afirmado por Lifschitz en la audiencia, al relatar un diálogo que mantuvo con Javier De Gamas respecto a la evaluación de los dichos de Telleldín y su entorno, con relación a su falta de credibilidad.


A criterio de la defensa, el juzgado, el D.P.O.C., los integrantes de la comisión policial asignada para colaborar con la investigación denominada “Poquitos”, la S.I.D.E., los querellantes y la Alzada, debieron haber analizado los dichos de Telleldín y sus adeptos, incluyendo allí las supuestas maniobras extorsivas, cotejando los elementos probatorios existentes en la causa mucho antes de poner en cabeza de los policías tal brutal imputación.


Remarcó que de haberlo hecho, hubieran advertido que no sólo no podía creerse la historia que le habían comprado a Telleldín y los suyos, sino que además el cuento, tanto en relación a la Trafic como a las presuntas extorsiones, no cerraba.


Una vez descartada la entrega de bienes o dinero a criterio de la defensa, afirmó también que ninguna exigencia formularon a Telleldín los policías de Lanús, lo que se desprendía de los dichos del Dr. Alberto Spagnuolo.


Así recordó que el testigo, al pronunciarse en relación a una exigencia ilegal de parte de la brigada, negó enfáticamente que ella se hubiera producido, destacando además que aseveró que fue sometido por el juez de instrucción y sus colaboradores a un incómodo e insistente interrogatorio, a juicio de la defensa oficial, enderezado a que dijera que Ribelli en abril de 1994 le había pedido plata en la brigada.


Resaltó que Spagnuolo contó como, resistiendo las arremetidas de sus interrogadores, contestaba una y otra vez “a mi, Ribelli, no me pidió plata, a mi Ribelli no me pidió plata, a mi Ribelli no me habló de plata, a mi Ribelli no me pidió nada, a mi Ribelli me informó tal cosa, tal otra tal otra nada mas, a mi el que me informa de la situación de la plata, el requerimiento de plata es Telleldín” (sic).


Insistió el Dr. Giardelli que el testigo también narró como lo apremiaron el juez y los secretarios, expresando textualmente que le dijeron “¿a usted Ribelli le pidió plata, no?”, a lo que contestó “a mi Ribelli no me pidió plata”, y que luego de explicar Spagnuolo la anómala convocatoria que el juez Galeano en persona le cursó por teléfono, manifestó que una vez dentro de la secretaría se deslizaron durante el interrogatorio afirmaciones inquietantes que denotaban la realización de tareas de inteligencia sobre su persona, tales como que su tío revistaba en la Policía Bonaerense o similar.


Valoró el defensor de Ibarra que, pese a haberse prolongado el acto durante cinco horas, el acta que contenía la declaración del testigo constaba apenas de seis carillas, considerando esta circunstancia como una anomalía más de la instrucción, más aún a la luz de lo relatado por Spagnuolo sobre cómo, de manera casi compulsiva, se le inquirió sobre la supuesta exigencia de dinero y sus reiteradas respuestas negativas, las que no fueron incluidas por constituir prueba de descargo para los policías y comprometían a Telleldín a quien debió eventualmente adjudicársele la autoría del delito de cohecho activo.


Dedujo el letrado que si tal irregular técnica se utilizó con el abogado Spagnuolo, cuesta imaginar cuáles fueron las circunstancias que rodearon en la instrucción las declaraciones de Petrucci, Setaro o Eduardo Telleldín, sin perjuicio de sostener que algunas pistas surgieron luego de escuchar las conversaciones grabadas entre Telleldín y el auxiliar del Juzgado Federal nº 9, capitán Héctor Vergéz, y de las testimoniales en las audiencias de Miriam Raquel Salinas o el prosecretario Lifschitz y hasta el mismo defensor de confianza de Telleldín, quien presionado o no, sin lugar a dudas tuvo un gran protagonismo en todas las maniobras que precedieron el armado de las causas brigadas.


Al respecto, la defensa oficial remarcó que el Dr. Stinfale en su encendido alegato, afirmó de su propio cliente actuó como amigo del juez durante la instrucción de la causa brigadas, reiterando, la inquietante afirmación de que los testigos del grupo de Telleldín debieron “alinearse” a la versión oficial para no terminar imputados ellos mismos.


Subrayó que también el defensor de Telleldín afirmó que no podía ir contra el “tren” impulsado por el poder judicial, el poder comunitario y el poder político, y que por eso tuvieron que mentir para alinearse a la historia oficial, detallando además que en la instrucción tuvo que “sacar” a sus clientes y allegados y lograr que estos trasladen falsamente las culpas a otro eslabón, en indudable alusión al grupo de los policías.


Remarcó el Dr. Giardelli que el debate puso en evidencia la escandalosa actividad que desplegaron el juez y los fiscales para encubrir el enorme hecho de que la motocicleta Kawasaki había aparecido en manos del testigo protegido nº 2, Gustavo Semorile, y así poder continuar engañando a todos, predicando que en realidad la moto había sido obtenida ilegítimamente por los policías de Lanús.


Recordó también que los fiscales, recién luego del debate y de producida toda la prueba, sostuvieron que Gustavo Semorile tomó parte en el supuesto negocio con la Brigada de Lanús, a partir del cual Carlos Telleldín obtuviera su libertad, refiriéndose a varios cruces de llamados registrados entre un celular que supuestamente era de Semorile y el teléfono del imputado Juan Ribelli, pretendiendo que fueron ocultados por el juzgado para encubrir al testigo.


Concluyó la defensa oficial que ésta no fue la única irregularidad que se advirtió en la causa enderezada a lograr la impunidad de este personaje, sino que también, de acuerdo a lo que surge del acta del 5 de julio de 1996, Carlos Telleldín le dijo al juez Galeano que el 22 de marzo de 1994, su hermano Eduardo y su cuñada Liliana Fernández habían sido detenidos por una comisión policial en Villa Martelli en la provincia de Buenos Aires, mediante un procedimiento más o menos asimilable a los que aquí se investigan, y que ello habría ocurrido porque los policías lo confundieron con Carlos.


Destacó también que Telleldín agregó que Semorile había intervenido activamente en la negociación que culminó con la entrega de cheques y una cantidad importante de dinero por parte del hermano de Carlos.


Sintetizó la defensa oficial que, desde la óptica de los funcionarios actuantes en la instrucción, la denuncia no podía resultar intranscendente ya que se trataba de otra dependencia policial que “apretaba” a Telleldín y lo hacía tan sólo a una semana después de ser perseguido por quienes, según la versión oficial, se apropiaron de la Trafic, el 10 de julio de 1994; máxime cuando Carlos Telleldín, al referirse a lo sucedido ese día, mencionó que había policías de otras brigadas, distintas a Lanús y Vicente López, merodeando los alrededores de su domicilio de Villa Ballester, antes, durante y después de esa fecha, por lo que se debió descartar o corroborar que Ramón Martínez o el anónimo oficial canoso que estuvo en la calle República, prestara funciones en la comisaría de Villa Martelli.


Indicó el letrado que la instrucción, con todos estos datos relevantes suministrados por el imputado Telleldín, encomendó al comisario Vicat iniciar una investigación para desentrañar qué era lo que había ocurrido, reuniéndose documentación que daba cuenta de que, efectivamente, la detención de Eduardo Telleldín y Liliana Fernández en Villa Martelli se había materializado en la misma fecha indicada por Carlos.


Consideró inexplicable que esa investigación se paralizara una vez que la Comisaría de Vicente López 4ta. de Villa Martelli informara que no fue posible localizar ninguna de las actuaciones labradas al respecto, y que el listado del personal que integraba esa dependencia durante el año 1994 y sus fotografías se habían estropeado como consecuencia de una inundación. Agregó que a partir de la lectura de las copias del libro de novedades de la guardia que fueron elevadas al juzgado, podía comprobarse el ingreso de Eduardo Telleldín y su mujer en calidad de detenidos. Asimismo indicó que de la misma manera podía conocerse con facilidad la identidad de los policías que los habían aprehendido.


Destacó que la única dificultad que traía aparejada esta tarea era desentrañar la pésima caligrafía de quien volcó los datos en ese libro; sin embargo - concluyó la defensa- con un mínimo esfuerzo, pudo determinar que los policías que ingresaron detenidos a Eduardo Telleldín y su mujer, el 22 de marzo de 1994, eran el cabo 1º Oscar Díaz y el agente Daniel de Lucía.


Consideró increíble que no se convocara a declarar a estas personas, que no se efectuara ninguna otra diligencia y que el juez considerara que el episodio del 22 de marzo de 1994 en Villa Martelli, no tenía vinculación con la causa “Brigadas”, dictando el 16 de abril de 1998 una resolución declinando su competencia en favor de un juez de provincia, sin que los fiscales ni la querella unificada, impugnaran el decisorio. Ello importó, a su juicio, que no creían en la versión del 5 de julio que responsabilizaba a la Policía Bonaerense, ya que diluyeron adrede este suceso de Villa Martelli. Agregó que en caso de haber creído la historia del 5 de julio que contenía este episodio, a su criterio debieron haber investigado el hecho inexcusablemente.


Por otro lado, remarcó que el juez, al declinar su competencia, encubrió nuevamente al testigo protegido nº 2, impidiendo a las defensas conocer la verdad sobre este siniestro personaje que declaró como testigo en esas actuaciones de provincia, que tramitaron por ante el Juzgado de Transición nº 1 de San Isidro, bajo el nº 5864, y que fue requerida en estas actuaciones recién a pedido del tribunal el 5 de febrero de 2001, luego de que se le hiciera saber el contenido de las actuaciones y los nombres de las personas que supuestamente resultaron damnificadas.


Remarcó la defensa que Semorile declaró que en una oportunidad concurrió a la comisaría de Villa Martelli porque habían resultado detenidos Liliana Fernández y una persona más alegando no recordar quién era, cuando aludió nada menos que al hermano de Carlos Telleldín, resultando increíble ese olvido. Añadió el testigo que para que realizara esta gestión en la seccional lo llamó un familiar, creía de sexo masculino, que se identificó pero que no recordaba quién era, ni si recibió alguna suma por su actividad.


Al respecto, destacó la defensa oficial que al ser escuchado en la audiencia el Dr. Carlos Velasco con relación a estos episodios de Villa Martelli, en 15 oportunidades, en una forma claramente evasiva, alegó no recordar ninguno de los puntos sobre los que se le preguntaba.


Tampoco los fiscales, a juicio de la defensa de Ibarra, pudieron alegar en su acusación, sin ofender la inteligencia de quienes los escucharon, que sólo después de conocer los dichos de Lifschitz en la causa de Bonadío, advirtieron que en la instrucción se procedió de manera irregular con relación a Semorile; y mucho menos añadir que esta actividad, con relación al abogado, evidenció una práctica repugnante y delictiva que habrá de denunciarse, pretendiendo complicar a Ibarra, aseverando en forma intempestiva, que Semorile participó, junto con personal de la Brigada de Lanús, de las maniobras que habrían damnificado a Carlos Telleldín.


Destacó también la defensa, que los fiscales, con ese objetivo, pusieron de resalto la existencia de algunos cruces de llamados entre el celular de unos de los imputados y otro que según afirmaron se correspondería con el utilizado por Semorile.


Luego de adherir a los planteos efectuados por el Dr. Ubeira con relación a estos pretendidos cruces telefónicos, señaló la defensa que llama poderosamente la atención que los fiscales de la etapa de instrucción, hayan tardado ocho años en advertir la existencia de tales entrecruzamientos, ya que se vincularían con los llamados realizados desde un teléfono celular de uno de los principales imputados, nada menos que el 4 y 5 de abril de 1994, cuando se desprendía del requerimiento de elevación a juicio, que los fiscales habían hecho un obsesivo análisis de los llamados que, ese día, se efectuaron desde el celular de Ribelli.


Indicó la defensa que la existencia de esta supuesta prueba de cargo, era perfectamente conocida por los representantes del Ministerio Público desde un primer momento, como también les era conocido el engaño de la motocicleta y el episodio de Villa Martelli, y que esas circunstancias fueron omitidas de manera deliberada.


Valoró también que si el juez de instrucción conocía de antemano la existencia de estos entrecruzamientos, debió hacer saber a los imputados, en la oportunidad que fija el art. 298 del Código Procesal Penal, que aquello constituía prueba en su contra, poniendo en su conocimiento también que en el hecho extorsivo que se les había imputado, había participado como cómplice o coautor el Dr. Gustavo Semorile; y que, si esto no sucedió debido a un accionar irregular y repugnante del juez de la causa tal como dijera la fiscalía, no podía pretenderse en esta etapa del juicio, terminada la recepción de la prueba durante la discusión final, hacer valer esos elementos de cargo en contra de Ibarra, a quien en modo alguno puede atribuírsele el haber contribuido a pergeñar semejante maniobra.


Sostuvo la defensa que ello importaba una modificación del sustrato fáctico, ya que el testigo de cargo devino finalmente en cómplice, y porque si esto hubiera formado parte del relato imputativo, sin duda alguna, se hubiera adoptado una estrategia defensiva distinta frente a su ofrecimiento como testigo y adecuado su interrogatorio, para intentar aventar las sospechas que se ciernen sobre estos llamados, citando en lo atinente el precedente “Ariza, Ana Leticia y otros s/ inf. ley 23.737” del Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 5 de esta ciudad, resuelto el 30 de septiembre de 2003.


Por todo ello propició la adopción de una solución liberatoria respecto de Raúl Edilio Ibarra, con arreglo a lo dispuesto por el art. 3º del Código Procesal Penal de la Nación con relación a los presuntos delitos de marzo y abril de 1994, sin costas.


Refiriéndose al delito de asociación ilícita, por el que la fiscalía responsabilizó a Raúl Edilio Ibarra como coautor material, por considerar probado que junto a Ribelli, Burguete, Huici, Rago, Leal, Arancibia, Bacigalupo, Albarracín, Bareiro y Barreda, formó parte de una asociación destinada a cometer delitos, enunció el defensor que la acusación, desde el comienzo, resultó decididamente vaga sin perjuicio de contar con los elementos mínimos suficientes para poder ser considerado un acto válido.


Valoró que, en lo atinente a este delito, los acusadores volcaron de manera genérica la opinión que algunos autores tendrían en torno a las especiales características del tipo penal en cuestión, manteniendo que omitieron explicar de qué manera todas esas categorizaciones resultaban aplicables a las circunstancias comprobadas de la causa.


Consideró la defensa que es de aplicación al caso el criterio sostenido por el Dr. Martín Federico al resolver la causa “Grau, Pablo Hernán y otros”, del Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 1 de esta ciudad.


Sostuvo que no pudo determinarse con claridad cuáles fueron los elementos que los fiscales utilizaron para reprocharle a Ibarra el delito de asociación ilícita, y que tan pobre alegato comprometía el cabal ejercicio de la garantía de defensa en juicio, obligando a la defensa a imaginar cuáles podrían ser los elementos de cargo que sustentaban tan grave imputación.


Así, manifestó el defensor que, forzado por la contraparte, se vio embarcado en esa anómala misión de tratar de rastrear en la causa la presencia de eventuales indicios cargosos que el Ministerio Público no se ocupó de individualizar debidamente.


Afirmó también que los acusadores valoraron que los elementos probatorios que acreditarían la conformación de la asociación ilícita, podrían buscarse en lo que llamaron “el conjunto de sucesos ilegales palmariamente demostrados”, y que si el representante del Ministerio Público se refirió a las supuestas maniobras extorsivas de las Brigadas de Lanús y de Vicente López, estaría deduciendo de ello que once policías equivalen a una asociación ilícita en los términos del art. 210 del Código Penal.


Remarcó la defensa que ningún elemento surge de la causa que permita afirmar que existía para el año 1994 un actuar concertado entre los imputados integrantes de las Brigadas de Vicente López y de Lanús, adhiriendo a lo sostenido por el Dr. Ubeira.


Complementariamente, agregó el defensor que el dato que se hubieran cruzado algunos de los funcionarios en sus destinos resultaba un indicio de una debilidad extrema, porque lo mismo pasaba con el personal en otros sectores de la administración y de los distintos poderes del Estado.


Respecto a la supuesta exhibición de placas, realizada por los policías de Vicente López en Villa Ballester a Telleldín, luego de la advertencia que éste le formulara a Casas en Lanús, el defensor destacó que, ateniéndose a tan particular hipótesis, Casas necesariamente debió poner en conocimiento de sus camaradas el reproche que le formuló Telleldín, lo que es groseramente contradictorio, ya que éste, protagonista principal de esa tesis, denominada “broche de oro” por los acusadores, no fue incluido en la imputación dentro del grupo de asociados ilícitamente.


Detalló el defensor que, inclusive, sólo a Leal se le reprochó el ilícito, omitiéndose igual criterio con su acompañante, el suboficial García, siendo que los dos habrían exhibido sus credenciales a Telleldín el 14 de julio de 1994. Recordó la defensa que García ni siquiera fue preguntado por los fiscales si conocía la existencia del supuesto mensaje de sus pares de la zona sur, o si había recibido instrucciones de sus superiores en ese sentido, señalando también que, acudiendo a las reglas de la experiencia, era algo habitual en los procedimientos policiales, sobre todo en los que actuaba personal de civil, que los preventores procedieran a identificarse como tales mediante la exhibición de sus respectivas credenciales.


Consideró una afrenta para la razón que, luego de ocho años de investigar de manera obsesiva a cada uno de los policías imputados sin poder establecer un solo vínculo entre las dos brigadas, los fiscales echaran mano a ese desopilante argumento para responsabilizar a Ibarra por tan grave delito.


Arguyó que, lejos de concurrir algún indicio que permitiese insinuar la existencia de un accionar conjunto entre los efectivos de ambas brigadas, aparecían en la causa datos que por el contrario, demostraban que esta asociación ilícita no era más que una expresión de deseo de quienes pretendían sostener, a cualquier precio, la versión oficial de la causa.


Uno de ellos, conjeturó la defensa, era la imposibilidad de explicar por qué cuando la organización decidió realizar un procedimiento presuntamente ilegal, como sería el del 15 de marzo, en plena jurisdicción de la Brigada de Vicente López, se optó por enviar a una comisión integrada por miembros que estaban en funciones en la zona sur de la provincia.


Sobre el punto, añadió que no podía exponerse lógicamente que la inteligencia sobre el domicilio de Villa Ballester, previo al operativo de “El Barril” de Olivos, le fuera encomendada al subcomisario Ibarra sin la colaboración de algún funcionario de Vicente López, siendo que ellos eran quienes operaban habitualmente en esa localidad.


Destacó también que no conocían el lugar y que el testigo Duday manifestó que Ibarra, Casas y Toledo, le preguntaron cuál era el camino que tenían que tomar para abandonar la zona de Villa Ballester.


Tampoco puede explicarse, a juicio de la defensa, por qué el 4 de abril la organización ilícita se expuso a cruzar la Capital Federal, llevando detenido a Telleldín oculto bajo una frazada, hasta la localidad de Avellaneda, cuando podían conjurar ese supuesto riesgo derivando la aprehendida a la brigada de sus socios de Vicente López.


Remarcó que, luego de tantos años de escudriñar a los imputados policías, los acusadores no sólo no pudieron demostrar un conocimiento previo entre los efectivos de las dos dependencias, sino que tampoco se detectó ni un sólo cruce telefónico, una carta, una nota manuscrita, o cualquier otro elemento que sirviera como indicio para vincularlos siquiera mínimamente entre sí; y que sólo recurriendo mañosamente a los dichos volcados en su declaración nula por el arrepentido Carlos Telleldín podrían seguir aventurando los acusadores la existencia de contactos entre algunos de los miembros de las dos brigadas.


Infirió que el Ministerio Público no tuvo reparos en dedicar mucho tiempo a la exhibición de fotografías de las víctimas del atentado y que, cuando le llegó el trascendental momento de cumplir con su obligación de describir cuáles fueron los roles y tareas que desempeñaron cada uno de los imputados dentro de la supuesta asociación ilícita, con el fin de sortear la obligación de explicar cómo era que se dividían las funciones de sus integrantes, aseveraron de manera genérica que los roles y tareas se hallaban previamente determinados de acuerdo al rango que ostentaban los procesados dentro de la fuerza policial.


Agregó que de ser ello así debía repararse que el rango más alto lo ostentaba el comisario Burguete, seguido en orden de jerarquía por el subcomisario Huici, que era más antiguo que Ribelli en la institución policial, por lo que de esta manera, aparecería dentro de la misma acusación un nuevo cortocircuito o error material, ya que el Dr. Nisman en el mismo alegato, poco tiempo antes, tuvo por ciertas las manifestaciones de Huici en cuanto a que este debió declarar en un sentido determinado en la causa de Quilmes, debido al temor fundado por la posición de poder que ejercía Ribelli en ese momento dentro de la fuerza.


Complementó su argumento razonado que un miembro de menor rango dentro de la asociación ilícita, Juan José Ribelli, influía de manera determinante en las decisiones de Huici o Burguete, quienes detentaban una posición más encumbrada en la fuerza.


Agregó que ninguno de los imputados manifestó expresamente en la causa el haber formado una asociación ilícita, ni existieron hechos que de manera implícita demostraran su existencia, ya que quedó claro que no existió ni un mínimo contacto, ni mucho menos un pacto criminal entre los efectivos de las dos brigadas.


Argumentó que la doctrina exige para tener por configurado el delito la presencia de indicios que, apoyados en pruebas directas, demuestren la existencia de la asociación. Tras citar en apoyo de sus dichos algunos autores, concluyó que en los hechos que involucran a la Brigada de Lanús esto no fue así.


Detalló que, según la fiscalía, Juan José Ribelli habría exigido a Bautista Alberto Huici que prestara una falsa declaración testimonial para involucrar a Telleldín en la causa por el homicidio en la sodería y así poder extorsionarlo. Infirió el defensor que este pedido debió ser tomado por su colega Huici como algo absolutamente normal ya que, según la hipótesis de los acusadores, tiempo antes, ambos policías habrían sellado un pacto criminal para cometer, entre otros delitos, el de falso testimonio.


Luego de considerar incoherente dicha circunstancia, advirtió el defensor que los fiscales tuvieron por cierto que Huici, pese a lo presuntamente convenido de antemano con su compañero, se habría revelado contra Ribelli quien debió amenazarlo e insultarlo gravemente antes de lograr arrancarle la declaración falsa.


Agregó que en Vicente López las cosas no eran muy diferentes, en lo que a la afectio societatis se refiere ya que en esa brigada, según la tesis de la querella de A.M.I.A., dos de los integrantes de la asociación, Leal y Bareiro, lejos de evidenciar lazos de entendimiento, fidelidad o compañerismo con el resto de los socios, se habrían ocupado de defraudarlos, pese a la existencia de un concierto ilícito preexistente. Especificó que, como según se predicó, el 10 de julio de 1994 los nombrados recibieron de manos de Telleldín la camioneta Trafic a espaldas de sus supuestos asociados, y que cuando el socio Ribelli recibió de manos de Rabbani la suma de USD 2.500.000 por la entrega de ese mismo vehículo, estafó al resto de la cofradía.


Con cita de Abel Cornejo, la defensa destacó que para determinar la existencia una asociación ilícita debe analizarse si sus miembros llevaron a cabo actividades unívocamente demostrativas de esa sociedad, tal como la existencia de un gran número de delitos realizados por la misma persona, o con los mismos medios, o la división de tareas delictivas a través de diversas actuaciones, pues lo que le otorga peculiaridad a este delito es el peligro de la variedad y de la repetición del crimen y el riesgo de su propagación.


Dicha afirmación, sostuvo el defensor, no cuadraba con lo sostenido por el fiscal al afirmar en su acusación que el objeto para el cual los imputados se habían asociado ilícitamente en esta causa era el de cometer delitos de extorsión, secuestro extorsivo, privación ilegal de la libertad, falsedades ideológicas de instrumentos públicos y falso testimonio, entre otros, que son los mismos que se imputan en concurso real a los encartados.


Advirtió que fueron convocados a declarar en la audiencia casi todos los presos que en julio de 1994 estuvieron alojados en la Brigada de Investigaciones de Lanús en Avellaneda, Cándido Jerez, Carlos Novelino, Daniel Otero, Alejandro Carlos Gianuncio y Jorge Alberto Cantero Jiménez, destacando que, siguiendo la hipótesis propuesta por la fiscalía, resultaba razonable suponer que ellos, más que nadie, hubieran sido víctimas de algunos de los delitos que constituían el objetivo del presunto pacto criminal de los imputados.


Especificó que Cándido Jerez, a través de su relato dejó bien en claro que en su condición de delincuente, no les tenía demasiado aprecio a los funcionarios policiales de Lanús y, a criterio de la defensa, se notó su afán de perjudicar a quienes lo habían detenido, sin perjuicio de lo cual fue categórico al señalar, en más de una oportunidad, que a él no se le había realizado ninguna exigencia económica.


Agregó que el testigo dijo que, en aquella época, tenía veintitrés años de edad y que, según le habían contado otros detenidos, los arreglos se hacían con la “gente grande”.


Añadió el defensor que, felizmente para su asistido, la “gente grande” también declaró en el debate desechando cualquier tipo de sospecha sobre un posible obrar irregular por parte de los funcionarios policiales.


Así, remarcó el letrado, fueron escuchados Carlos Novelino, Daniel Otero -que compartió su celda con otros diez individuos-, Jorge Alberto Cantero Jiménez – que fue detenido por Ribelli en persona-. Todos ello fueron contestes al afirmar que no sufrieron, por parte de efectivos de la brigada, ninguna maniobra extorsiva, ni tuvieron conocimiento de esos hechos.


Resumió el defensor que estas personas, que permanecieron privadas de su libertad durante extensos períodos en el lugar donde según la acusación tendría su sede principal la asociación ilícita, y que además no poseían un especial afecto o simpatía por los imputados, demostraron que ni ellos ni el resto de la población carcelaria de la Brigada de Lanús se vio afectada por alguno de los delitos que según la acusación habrían constituido el objeto del concierto entre los presuntos delincuentes.


Dedujo entonces, el defensor, que sólo Carlos Telleldín aparecía como la única víctima de esta pretendida asociación ilícita.


Añadió que ninguno de los policías de Lanús y Vicente López que declararon en la audiencia, manifestó algo que pudiera servir como indicio válido para tener por probada la existencia de la pretendida asociación.


Agregó la defensa de Ibarra que, descartada la posibilidad de dar por probada la existencia de un actuar conjunto entre el personal de ambas brigadas, resultaba claro que los únicos hechos delictivos que podrían enrostrársele a los efectivos de Lanús, admitiendo la particular hipótesis de la fiscalía, serían los de marzo y abril de 1994, y que, resultaba evidente la imposibilidad de acreditar el elemento de permanencia, que distinguía la asociación ilícita de la convergencia transitoria propia de la participación criminal, porque entre un hecho y otro habría transcurrido algo más de un par de semanas. Recalcó que en ambos episodios intervinieron policías distintos y supuestamente ante el mismo damnificado era imposible afirmar que se constituyó la asociación para la comisión de delitos indeterminados.


A ello adunó la defensa con cita de doctrina, que la asociación ilícita es un injusto de naturaleza permanente y este factor cardinal no se encontraba presente en el caso de autos, citando también en apoyo de su posición la sentencia dictada en la causa nº 455/99 “Fernández Rodolfo y otros s/ falsificación de moneda”, y en lo atinente, lo resuelto en la causa 245/96 “Solís Medrano, Pedro y otros”, ambas del registro de este tribunal.


Sobre la base de ello, afirmó que en el accionar de los imputados de Lanús, según se predicaba desde la acusación, había un solo propósito delictivo enderezado a obtener bienes o dinero de manos del imputado Telleldín y que, en el mejor de los casos, este propósito se agotó con los supuestos hechos que fueron materia de acusación, lo que limitaría la imputación a una forma de participación delictiva.


Apuntó también la defensa que ni una palabra dedicaron los fiscales a tratar de acreditar la eventual existencia de una pluralidad de planes o designios delictivos, por parte de la asociación ilícita, ni su unidad de acuerdo o de conducta delictiva a realizar; y, con cita de Ricardo Núñez, consideró que tampoco explicaron de qué manera los supuestos hechos llevados a cabo por estos once imputados tuvieron la entidad suficiente como para afectar el bien jurídico tutelado por la norma, la tranquilidad pública.


Resumió el defensor que la fiscalía no pudo probar la existencia de los elementos de permanencia, estabilidad o continuidad en el accionar de los imputados, ni la afectación al bien jurídico tutelado; omitiendo, en forma inválida, su obligación de describir la distribución de roles de cada uno de los asociados, mediante una genérica remisión a la jerarquía que aquellos ostentaban en la institución policial.


Sintetizó que, del propio relato imputativo surgió que los supuestos integrantes del concierto criminal actuaron sin que existiera entre ellos una consolidación asociativa o afectio societatis requeridos por la doctrina y la jurisprudencia, y que tampoco se encontraba acreditado que Ibarra se hubiera reunido con el resto de los imputados para pergeñar un indeterminado número de planes o para la comisión de uno o varios delitos determinados.


Infirió que si por necesidad de argumentación, se tuvieran por consumadas las maniobras extorsivas que según los acusadores fueron cometidas en perjuicio de Telleldín, estos hechos no podrían válidamente dar sustento a una imputación por asociación ilícita ya que quedarían alcanzados por los principios generales de la participación. A modo de conclusión la defensa citó en lo atinente lo resuelto el 12 de septiembre de 2003, en la causa “Maharbiz, Julio Ernesto” del Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 5 de esta ciudad, solicitando, por las razones de hecho y de derecho invocadas, que se dicte la libre absolución respecto de Ibarra, en orden al delito de asociación ilícita, sin costas.


Al finalizar su alegato, la defensa de Ibarra, se refirió a las imputaciones que la fiscalía dirigió a su defendido por los hechos que fueran ventilados en la causa nº 502 y que fuera acumulada a la nº 487.


Para una mejor disposición del tema la defensa oficial evocó las imputaciones dividiéndolas en tres hechos. Primero señaló que la fiscalía acusó a Ibarra como autor material del delito de falso testimonio agravado, cometido en la declaración testimonial prestada el 15 de marzo de 1994 en la causa nº 5681 del Juzgado Criminal y Correccional nº 5 de Quilmes; la segunda imputación de los fiscales fue por el mismo delito, agravado, y en carácter de instigador, por haber determinado en la misma fecha al cabo primero Marcelo Darío Casas, a prestar una testimonial falsa en la Brigada de Investigaciones de Lanús, en la misma causa de Quilmes; y por un tercer hecho, también fue acusado en los términos del art. 275, segundo párrafo del Código Penal, por haber determinado, el 15 de agosto de 1995, a los suboficiales Marcelo Casas y Eduardo Diego Toledo, a pronunciarse con falsedad, al prestar declaración testimonial ante el director de sumarios de la Policía Bonaerense, en la ciudad de La Plata, calificándose dicha acción, como constitutiva del delito de instigación al falso testimonio simple, reiterado en dos oportunidades.


Indicó el defensor que esas variadas imputaciones, se referían en definitiva a elucidar si el 15 de marzo de 1994 la comisión policial encabezada por Ibarra, e integrada por Cruz, Casas y Toledo, realizó tareas de inteligencia en las inmediaciones del domicilio de República 107 en Villa Ballester, antes de dirigirse a “El Barril” de Olivos. Consideró probado que los policías pasaron por República y, como consecuencia, lo que dijo Ibarra en su testimonial era cierto, deviniendo inexistente el falso testimonio que se le imputaba y las supuestas instigaciones.


Alegó que existía una defensa común a todos los hechos que se le imputaban a Ibarra, fundamentada en el hecho que no se encontraban configurados los elementos del tipo objetivo correspondiente a la figura genérica del art. 275, debido a la insignificancia de la cuestión implicada.


Con relación al argumento referido en primer lugar, el defensor sostuvo que Casas y Toledo fueron quienes mintieron en el juzgado de instrucción cuando se desdijeron de sus primigenias declaraciones, señalando que en esa oportunidad se dirigieron directamente desde la brigada hacia “El Barril” de Olivos, sin haber realizado tareas de inteligencia previas en el domicilio de Telleldín.


Agregó el defensor que los suboficiales variaron su primigenia versión, terminaron por desdecirse y afirmaron que ello se debió a que fueron determinados a mentir por el subcomisario Ibarra, en virtud de una anómala negociación con el juez instructor.


Resaltó que Casas y Toledo fueron instigados a cometer el delito de falso testimonio agravado, pero que ello no tuvo lugar en la causa de Quilmes, ni tampoco en la División Sumarios de La Plata, ni tampoco fue Raúl Edilio Ibarra quien los determinó a mentir, sino que, en realidad, la instigación a estos dos policías para que se pronuncien con falsedad partió del Juzgado Federal nº 9, y el sujeto pasivo del delito no fue otro que su defendido.


Para sustentar su afirmación sostuvo que de un cotejo superficial de las actuaciones vinculadas con el episodio del 15 de marzo, tal como surgía del relato que construyeron el juez y los fiscales, se desprendía claramente que fueron Casas y Toledo quienes participaron activamente en el hecho.


Destacó también que el juez y los acusadores coincidían en afirmar que ese día, ambos preventores se acercaron al Renault 18 de Telleldín y que Casas incluso, se colgó del automóvil en su afán por detenerlo, y que tenían también por cierta la versión que dio Telleldín relativo a que, durante el anochecer del 4 de abril, el cabo Casas se encontró con el causante de sus supuestas lesiones, dentro de la Brigada de Lanús, y que en esa oportunidad Casas le dirigió un reproche de tono más o menos amenazante, diciéndole, “por esta, te salvás”.


Sin embargo, objetó el defensor, el Dr. Galeano sin dar ninguna explicación decidió no imputar a Casas y a Toledo por la supuesta tentativa de extorsión a Telleldín no obstante la intensa participación que tuvieron ambos en el suceso de “El Barril” de Olivos. Machacó la defensa que tampoco –ni el juez ni los fiscales- consideraron oportuno, ni siquiera, recibirles declaración indagatoria.


Por ello, concluyó que a cambio de su impunidad, los beneficiarios debieron realizar, a instancia de los funcionarios actuantes, una contraprestación en pos de sostener la versión oficial. Por otro lado, recordó el defensor que Galeano y los fiscales optaron por procesar al policía Víctor Cruz quien, el 15 de marzo, según consta en la causa, se encontraba aproximadamente a unos cien metros de Telleldín y su Renault 18, porque no se animó a declarar falsamente en contra de Ibarra.


Insistió la defensa que, al realizar un análisis de las actuaciones que se vinculaban con la presencia de Ibarra en Villa Ballester, pudo demostrarse que en esa oportunidad estuvo acompañado por Casas y Toledo.


Apuntó que Ibarra fue indagado durante los días 24 y 25 de julio de 1996 y que en aquel entonces, relató todos los pormenores vinculados con los procedimientos en los que intervino relacionados con la detención de Carlos Telleldín, detallando que aquel 15 de marzo, en compañía de Cruz, Casas y Toledo, realizaron distintos recorridos en procura de individualizar a Telleldín.


Imputó la defensa como cierto que Ibarra no pudo recordar con total precisión algunos pormenores que rodearon esas tareas de inteligencia, objetando que era perfectamente comprensible ya que se lo interrogaba sobre sucesos que eran rutinarios para un oficial de policía que revistaba en el área de investigaciones, y que el interrogatorio tenía lugar a más de dos años, por lo que, esas pequeñas imprecisiones reforzaban la credibilidad de los dichos de Ibarra.


Recordó también que su defendido narró como, junto a Cruz, Casas y Toledo, trataron de individualizar al “Enano” recorriendo la zona de Olivos, recordando que desde “El Barril” volvieron a la dependencia en el Ford Falcon de Cruz y que, en su segunda jornada de declaración, Ibarra refirió haberse constituido en el domicilio de República al 100 de Villa Ballester arriesgando inclusive que pudo haberse entrevistado con el fotógrafo Duday. Mencionó el defensor que también Ibarra indicó, con total precisión, que los suboficiales Casas y Toledo también realizaron tareas de inteligencia en las inmediaciones de la calle República y que también ellos se entrevistaron con Nicolás Zoilo Duday en su taller.


Remarcó el defensor que Víctor Cruz, Casas y Toledo fueron contestes al afirmar que, secundando al subcomisario Ibarra, en el marco de la causa “Ambrosi”, realizaron una única diligencia operativa juntos, que no pudo ser otra que la efectuada el 15 de marzo de 1994 cuando intentaron, sin éxito, detener a Telleldín en Olivos, agregando que el acta labrada por Ibarra a raíz del choque de Telleldín con Sexto, suscripta por Casas y Toledo, era constancia fehaciente e indiscutida de ello.


Remarcó el defensor que Cruz contó la verdad de lo acontecido dando, en su indagatoria del 24 de julio de 1996, una versión totalmente coincidente con la de Ibarra en lo relativo a esas tareas de inteligencia; e invocó que, en lo atinente a esta cuestión, en su ampliación del 4 de julio de 1997, Cruz ratificó sus dichos anteriores y reveló que no era cierto lo que declararon Casas y Toledo al referir que fueron en el Gacel de Ibarra y que, en abril de 1994, fue trasladado a otra división de la Policía Bonaerense, no volviendo a ver nunca más a ningún miembro de la Brigada de Lanús.


En apoyo de las versiones antes reseñadas, indicó el defensor que, Nicolás Zoilo Duday era quien con sus dichos, demostraba acabadamente que Raúl Ibarra y Víctor Cruz eran totalmente veraces sobre el punto, y que Casas y Toledo fueron determinados por el instructor a mentir contra Ibarra, en presencia de uno de los fiscales.


Puntualizó la defensa que Duday, al declarar ante el juez de la causa el 30 de mayo de 1996 con identidad protegida, contó que una tarde, aproximadamente a las 16.30, vio un Ford Falcon antiguo, color verde oscuro, estacionado sobre la vereda de enfrente de su domicilio de la calle República 70 de Villa Ballester.


Destacó que tanto el horario como el detalle del capó levantado eran coincidentes con las versiones de Ibarra y Cruz.


Precisó la defensa que quien fuera el testigo protegido nº 1 sospechó de estas personas, y que cuando se dirigió a su taller para llamar por teléfono a la policía de la zona, estos sujetos se presentaron en su negocio e identificándose como funcionarios policiales de Lanús o Avellaneda, le solicitaron permiso para realizar desde allí una vigilancia encubierta sobre el domicilio de Carlos Telleldín.


Ilustró el Dr. Giardelli que el testigo realizó una descripción muy precisa de los tres policías que estuvieron esa tarde dentro de su taller, coincidiendo asombrosamente con los rasgos que por aquel entonces presentaban Ibarra, Casas y Toledo.


Sostuvo que tan minuciosa descripción dada por Duday en mayo de 1996, obligaba al juez a ordenar inmediatamente un reconocimiento del álbum de fotografías de los policías de Lanús con que contaba desde hacía ya bastante tiempo, infiriendo que si esa diligencia se hubiera realizado, Ibarra no tendría que estar sufriendo hoy todas estas graves imputaciones, conjeturando, además, que el ineludible reconocimiento por fotografías se llevó a cabo y que, debido al resultado del acto, no fue del agrado de los impulsores del armado de la causa optando por no dejarlo documentado en un acta.


Continuando con el análisis de la declaración de Duday, remarcó la asistencia letrada de Ibarra que el fotógrafo dijo que en el lugar, vigilado por la comisión policial, se encontraba estacionado un vehículo que aproximadamente a las 19.15, abandonó las inmediaciones seguido en el Ford Falcon por las personas que permanecían en su negocio.


Reparó el defensor que el horario en que, según el testigo, los policías abandonaron la zona, acreditaba de manera contundente que se trataba de la misma comisión que luego se dirigió a Olivos, ya que el acta que firmaron los preventores a raíz del choque con el taxista, fue labrada poco tiempo después, a las 21.05.


Recordó el defensor que, luego de escuchar al prosecretario Lifschitz en la audiencia, quedó acreditado la parcial mutilación dolosa de la testimonial de Duday para impedir la correcta ubicación temporal de los hechos y, de esa manera, poder situar la presencia de la comisión policial en República lo más cerca posible al mes de julio de 1994. Estimó que ello fue así, en virtud que, como pudo apreciarse en todos los actos procesales importantes de la instrucción, el juez, los fiscales y algunas de las querellas, atribuyeron una relevancia superlativa a un supuesto comentario que Ibarra le habría hecho a Duday en su taller de Villa Ballester, en cuanto a que “no se haga problema que ya se va acordar de nosotros, porque va a ocurrir algo grande, y se va a enterar por todos los diarios”. Destacó que esta circunstancia constituía, durante la instrucción, la prueba irrefutable de que los policías se aprestaban a colaborar con los autores del atentado a la A.M.I.A., otorgándole un sentido incriminatorio máximo.


Valoró que por eso, la circunstancia de que Casas y Toledo confirmaran con sus dichos que la entrevista con Duday había tenido lugar el 15 de marzo de 1994, y no pocos días antes del atentado, hacía que esta pretendida prueba de cargo, tan apreciada por los impulsores de la pista policial, quedara absolutamente neutralizada, optándose entonces por determinarlos a mentir modificando sus dichos originales para contradecir a Ibarra y a Cruz.


Consideró que el juez intentó cumplir con su parte del acuerdo concertado con los ahora imputados, a cambio de que Casas y Toledo declararan falsamente en contra de sus camaradas de Lanús y, en especial, en perjuicio de Ibarra.


Basó dicha afirmación en que, según constancias de la causa nº 502, el juez instructor se permitió la “enormidad jurídica” de intentar una imputación contra Raúl Ibarra como instigador al falso testimonio de Casas y Toledo, soslayando responsabilizar a estos últimos, supuestos instigados, como coautores de ese delito. Destacó que dicha maniobra quedó trunca ante el cambio de integración de la Sala I de la Cámara Federal, que recordándole al juez el concepto de instigación, le ordenó continuar la causa contra los autores del falso testimonio.


Agregó que, no obstante ello, el juez en su osado intento por evitar que Casas y Toledo, de acuerdo a lo previamente convenido, fueran desvinculados de este proceso por falso testimonio, poco tiempo más tarde, decidió dictarles un sobreseimiento, quedando libres de la imputación y habilitados para declarar como testigos de cargo contra Ibarra en el debate.


Afirmó la defensa, enfáticamente, que Casas y Toledo están sentados en este juicio como imputados, no porque Galeano así lo deseara, si no por la decisión de la Cámara Federal que revocó ese sobreseimiento, remarcando que la apelación que motivó la intervención de la alzada no se fundó en un recurso de la fiscalía, ya que éstos habían consentido la decisión liberatoria del juez.


Para demostrar la maniobra mencionada, puso de resalto las consideraciones que, muy poco tiempo antes, el mismo juez había realizado al elevar a juicio la causa respecto del suboficial Víctor Cruz a quien, además, mantenía encarcelado.


Hizo notar el Dr. Giardelli que Cruz, en su declaración, había dicho que el 15 de marzo realizó todas las tareas a raíz de la orden que le impartió Ibarra, alegando que, en su condición de suboficial, no podía discutir la orden de un subcomisario y que a esto, el juez instructor afirmó que “la obediencia debida que fuera intentada por la defensa, hace agua... , toda vez que nadie esta obligado a cumplir con una orden que resulta manifiestamente ilícita” y que ello es, mas bien, prueba de que a Cruz lo unía con Ibarra algo más que la relación funcional.


A continuación, analizó los fundamentos que empleó el mismo juez con relación al mismo hecho, respecto de las excusas alegadas por personas que compartían un mismo escalafón dentro de la estructura de la misma institución policial, tan sólo dos años después. Recordó entonces que, el Dr. Galeano, afirmó que teniendo en cuenta los cargos y funciones de Casas y Toledo frente al de Ibarra, los suboficiales no se encontraban en condiciones de inspeccionar la actuación del superior, ni de discutir la ilegalidad de la orden, ni de negarse a cumplirla y que, en consecuencia, compatibilizando el deber de obediencia con el de desobediencia, los imputados entendieron que se trataba de un mandato ilícito de cumplimiento obligatorio, ya que su contenido no se encontraba dentro de los denominados hechos atroces y aberrantes.


Completó el letrado su relación recordando que el juez luego de citar doctrina, en aval de su postura, resolvió imponer una resolución definitiva en el legajo y respecto de Casas y Toledo, por considerar que existió una causa de justificación al haber actuado bajo los efectos de la obediencia debida.


Concluyó entonces que no habiendo falsedad, por consecuencia, era obvio no imputar a Ibarra el delito de falso testimonio, razón por la cual propuso su absolución libre y sin costas, en orden a los delitos señalados


Respecto a la defensa referida a la insignificancia de la cuestión implicada, es decir si los policías hicieron tareas de inteligencia previas el 15 de marzo antes de ir hacia “El Barril” de Olivos, recordó el letrado que enseña la doctrina que, para que se conforme el tipo penal que reprime el falso testimonio, la alteración que el testigo introduce en su declaración ha de tener una entidad bastante como para condicionar el resultado de la prueba del delito y la autoría del mismo.


Afirmó que la versión de Ibarra, en cuanto a que en la fecha indicada pasó con otros efectivos policías por Villa Ballester tiempo antes de ir hacia Olivos, además de ser cierta, no revistió jamás en este proceso, o en el proceso de Quilmes, la más mínima importancia.


En prueba de ello, consignó que, esta insignificante afirmación no recayó sobre ningún hecho principal o accesorio que pudiera, siquiera de manera potencial, influir en la formación de un criterio por parte de la Dra. Allaza de Iturburu o de cualquier otro magistrado a la hora de dictar un eventual pronunciamiento con relación a Telleldín u otra persona involucrada en la causa.


Citó en apoyo de sus afirmaciones a Ricardo Núñez y a Ricardo Levene (h) en su obra “El Delito de Falso Testimonio”.


Consignó que, desde antaño, la jurisprudencia es categórica a la hora de receptar en muchos fallos judiciales todas estas ideas citando los precedentes traídos a colación por Núñez en su tratado al abordar el tema (C.C.C. 23/05/50, Fallos T-7, Pág. 178 y C.C.C. 10/12/35, T-4, Pág. 342). Agregó que, por esta segunda defensa, fundada en las razones de hecho y de derecho indicadas, reiteraba el pedido liberatorio y sin costas.


De igual manera, sostuvo el letrado, existía un argumento de la lógica que concurría a demostrar la veracidad de la declaración de Ibarra y las inconsecuencias en que debían incurrir los acusadores para sostener la imputación ya que, si se tenía por cierta, por una necesidad de razonamiento, la afirmación del señor fiscal en cuanto a que Ribelli indicó a Huici, en marzo de 1994, que debía realizar una falsa declaración testimonial en la causa del Juzgado Criminal de Quilmes, era imposible comprender cuál era el designio que podía guiar a Ibarra a pronunciarse falsamente señalando la realización de tareas de inteligencia en el domicilio de República, que no había efectuado.


Recordó que tres son los datos que aportó Huici en su declaración del 14 de marzo; el primero que Telleldín vivía en República al 100 de Villa Ballester; el otro, que se desplazaba en un Renault 18; y, el tercero, daba cuenta de que frecuentaba la zona de “El Barril” de Olivos.


Expuso que, de no haber efectuado Ibarra tales diligencias en Villa Ballester el 15 de marzo junto a Cruz, Casas y Toledo, y dado que, según lo predicaron los acusadores, este testimonio de Huici resultó posterior al fallido intento de detención de Telleldín, no era necesario que Huici las volcara falsamente en su declaración, toda vez que bien podía limitarse a testimoniar a pedido de Ribelli, únicamente que Telleldín frecuentaba el restaurante “El Barril” de Olivos.


Destacó el defensor que con la inclusión por parte de Huici de este sólo argumento, y sin echar mano de ninguna otra excusa, Ibarra y su grupo podían justificar perfectamente ante la jueza de Quilmes el por qué de su presencia en Olivos el 15 de marzo de 1994.


A continuación, articuló el letrado una defensa común para los dos hechos que imputaron los fiscales en primer término. Argumentó que, conforme a la doctrina y jurisprudencia citada, quedó perfectamente en claro que no se configuró la figura básica del delito de falso testimonio, por lo que mal puede tenerse por conformada respecto a Ibarra la agravante estipulada por la segunda parte del art. 275 del Código Penal.


Remarcó que los acusadores no explicaron cómo es que esta cuestión de haber realizado o no tareas de inteligencias previas en Villa Ballester pudo operar en perjuicio de Carlos Telleldín en la causa donde se investigaba el homicidio de Catalino Muñoz y, que por ello, en modo alguno puede interpretarse que el contenido de la declaración de Ibarra, permita valorar tales dichos como proferidos en perjuicio del inculpado por no entenderse de qué manera, esa banal circunstancia podía, siquiera potencialmente, afectar la situación procesal de Telleldín en la causa de Quilmes.


Por ello afirmó que la supuesta falsedad no superaría, en el mejor de los casos, la figura simple del art. 275 del C.P. respecto de la que habría operado la prescripción de la acción en los dos delitos, proponiendo que así se declare en los términos del art. 59, inc. 2, y 72, inc. 2º, del Código Penal, y 336, inc. 1º, del Código Procesal Penal de la Nación.


Con relación a la imputación a Ibarra del delito de falso testimonio agravado por su declaración del 15 de marzo en Lanús, señaló la defensa que si se tuviera por cierta la versión de los fiscales acerca de la materialidad de las maniobras extorsivas efectuadas sobre Telleldín en marzo y abril de 1994, pretender enrostrar a Ibarra este presunto hecho ilícito suponía violar en su perjuicio el precepto constitucional del art. 18 que veda la auto incriminación forzada. Añadiendo que a su juicio, de resultar cierta la curiosa hipótesis del juez de instrucción y de los fiscales de que esa testimonial tuvo por objeto justificar falsamente la fallida maniobra tendiente a extorsionar a Telleldín, obligados en virtud del inesperado episodio que se suscitó con el taxista Sexto, tampoco puede reputarse a Ibarra la comisión de aquel delito. Razonó que en caso de darse crédito a tales conjeturas y si, además, se tenían por mendaces los dichos de Ibarra, no podía reprochársele de ninguna manera ese delito, toda vez que no se le podía exigir pronunciarse con la verdad confesando las alegadas maniobras ilícitas cometidas en perjuicio de Telleldín, pues regiría en tal caso, el precepto constitucional que veda la auto incriminación forzada.


En apoyo de su razonamiento, citó el defensor la sentencia dictada por la Sala III de la Cámara Nacional de Casación Penal, en la causa “Gastaldi, Marcos s/ recurso de casación”, resuelta el 23/06/98, y en la causa 3068. Además indicó que es mayoritaria la doctrina que sólo considera testigo a quien declara en causa ajena excluyendo, por tanto, de ese status a quien tenga interés directo en el juicio. Citó, a modo de ejemplo, a Sebastián Soler, que en la pag. 299 T-V de su tratado, es terminante al referir que es preciso descartar del falso testimonio toda declaración inexacta dada por el testigo con referencia a hechos en los cuales es actor, aunque no consista en la autoinculpación de un delito.


Agregó que sostener lo contrario importaría violar garantías expresamente consagradas a favor de Ibarra por los arts. 9. ”g” de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14. “g” del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.


Por ello, alegó que en tales condiciones, dado que no podía atribuirse válidamente a Ibarra haber actuado con el dolo requerido por el tipo penal del art. 275 del código de fondo, corresponde declarar su libre absolución sin costas.


Respecto al delito de falso testimonio agravado, que se enrostró a Ibarra por haber supuestamente instigado a Casas a pronunciarse con falsedad el 15 de marzo de 1994, sostuvo el defensor, además de lo ya afirmado, que no hay indicio alguno en el expediente que permita concluir válidamente que tal inducción haya tenido lugar.


Sostuvo que ello es así toda vez que el propio Marcelo Darío Casas negó, en todas sus declaraciones, que Ibarra lo hubiera determinado para declarar en la causa del juzgado de Quilmes.


Remarcó la defensa que el juez instructor en el auto de procesamiento dictado el 6 de febrero de 2001 obrante a fs. 597 de la causa nº 502, admitía esta circunstancia, consignando expresamente que Casas negó haber recibido instrucciones de Ibarra sobre la forma en que debían declarar. Éste sólo le explicó que debían relatar ese procedimiento y que ninguna valoración extra realizó el fiscal en su reciente alegato para dar por acreditada la materialidad de la supuesta instigación al falso testimonio que puso en cabeza de Ibarra.


Por ese motivo, solicitó que se absuelva a Ibarra del delito identificado en segundo término.


Al referirse a la supuesta instigación por parte de Ibarra a los suboficiales Casas y Toledo para que se pronuncien con falsedad al declarar en la Dirección de Sumarios de La Plata, concluyó el Dr. Giardelli que el contenido de estas declaraciones reputadas falsas se vinculaba, también con la intranscendente circunstancia de si la comisión policial al mando de Ibarra, pasó o no por República al 100 de Villa Ballester, antes de dirigirse a Olivos aquel 15 de marzo.


Por ello, tal cual señalara anteriormente, consideró de aplicación a este hecho las razones, la doctrina y la jurisprudencia que puso de manifiesto con anterioridad, al decir que no se encontraban reunidos los requisitos exigidos para su configuración por el tipo penal del art. 275 del código sustantivo y que, además, teniendo en cuenta el máximo de la pena señalada para estos dos hechos de falso testimonio simple y la fecha en que formalmente le fueron imputados estos delitos a Ibarra, por aplicación de los artículos 59, inc. 3º; 62, inc. 2º, del C.P.; y 336, inc. 1º, del C.P.P.N., solicitó se dicte el sobreseimiento de su defendido en virtud de haberse extinguido la acción penal a su respecto, ante la ausencia de causas interruptivas o suspensivas del curso de la prescripción.


Detalló que las declaraciones falsas que, según los fiscales, los imputados Casas y Toledo prestaron en la Dirección de Sumarios de la Policía Bonaerense, eran del 15 de agosto de 1995; que el requerimiento de instrucción fue formulado en el mes de octubre de 1995; que los mismos fiscales, mediante la presentación efectuada el 30 de enero de 2001, agregada a fs. 582, advirtieron al juez de manera expresa que Raúl Ibarra no había sido indagado por estos presuntos delitos de instigación al falso testimonio, y que por ello recién el 5 de febrero de 2001, Ibarra prestó declaración indagatoria siendo responsabilizado por los hechos que se le acusa.


Afirmó que, en tales condiciones, resultaba claro que entre la fecha del requerimiento de instrucción de los fiscales y el día en que Ibarra fue indagado transcurrió con holgura el máximo de duración de la pena que el código de fondo señala para esos delitos atribuidos en concurso real, y por tal motivo la acción penal se encontraba extinguida por prescripción.


Sin perjuicio de ello y previniendo objeciones, señaló la defensa que resulta de aplicación al caso la regla establecida por el párrafo 2º del art. 67 del Código Penal en virtud de que dicha cláusula fue introducida a partir de la sanción de la ley 25.188 que entró en vigencia mucho tiempo después de la fecha de comisión de estos delitos, rigiendo en la especie el art. 2º del cuerpo normativo referido.


Para el caso de resolverse el planteo con arreglo a la tesis del paralelismo, cuyos postulados explicó, afirmó la defensa que la prescripción de la acción penal opera separadamente para cada uno de los delitos y no puede admitirse la unificación de acciones, debido a que, tal como lo sostiene Fontán Balestra - tomo II, pág. 480, 1977- la regla del concurso real que estatuye el art. 55 del Código Penal entra en juego, únicamente, a los efectos de regular la especie y la medida de la pena a aplicar en los casos de pluralidad de delitos, efectuando también, en apoyo de sus dichos, una remisión a los fundamentos dados por la Corte Suprema, en Fallos 323-3699, considerando 6º, del 21/11/2000; 322:717, considerando 5º del 10/05/99; 275:241; 186:281; 201:63; 202:168; 212:324 y 305:990.


Por todo ello, y con una nueva invocación de lo reglado por el art. 336, inc. 1º, del Código Procesal Penal de la Nación, requirió se declare la prescripción de la acción penal respecto de los delitos de falso testimonio simple, dos hechos en concurso real, que en carácter de instigador fueron atribuidos a Ibarra, y como consecuencia, se dicte una resolución que de por clausurado el reproche penal a su respecto.


Respecto a la acusación efectuada por la fiscalía a Juan Alberto Bottegal, a quien se consideró partícipe necesario del delito de secuestro extorsivo, luego de efectuar un repaso histórico de las constancias y circunstancias implicadas a su respecto, solicitó se declare la nulidad de la declaración testimonial de Bottegal, de la indagatoria que fuera incorporada al debate por su lectura y de todos los actos que son su consecuencia, en los términos del art. 172 del Código Procesal Penal.


En forma subsidiaria, los defensores de Bottegal peticionaron alternativamente que en caso de recaer condena se encuadre su conducta en la figura de extorsión del art. 168 del Código Penal, resultando atípica por falta de afectación al bien jurídico tutelado; que se califique el hecho como extorsión en grado de tentativa o que se repute a Bottegal como partícipe secundario de ese delito; o, como última opción se califique el hecho subsidiariamente como cohecho. Impetró también la defensa que, en caso de recaer condena, en cualquier caso la pena deberá permitir su ejecución condicional. Recordó el defensor que la primer noticia que la investigación tuvo de su asistido fue suministrada por Barreda y Bareiro al jefe de operaciones del sector de Contrainteligencia de la S.I.D.E., en la segunda mitad de 1994.


Afirmó que Stiuso entrevistó a Bottegal en un bar donde éste contó todo lo relativo a la firma del boleto de la embarcación “Gonzalo” el viernes 15 de julio de 1994.


Remarcó que de la declaración de Stiuso en el debate se desprendió que la imputación a los policías bonaerenses, por el crimen de la A.M.I.A., fue urdida antes del verano de 1996 pues, para esa época, relató el funcionario que su director le mostró un papel donde se describía esa “hipótesis”, agregando además que Barreda y Bareiro ya trabajaban para la Secretaría de Inteligencia de Estado, pues ellos, “trajeron al Dr. Bottegal”.


Mencionó la defensa que Stiuso, a raíz de este contacto, se entrevistó con Bottegal en un bar obteniendo información sobre los hechos en los que participó el letrado, y que luego informó todo esto a sus jefes y al juzgado, que ya estaban al tanto de todas esas circunstancias.


Que a resultas de este interrogatorio de Stiuso, añadió el letrado, existía respecto de Bottegal, ya a fines de 1994, un estado de sospecha que era totalmente incompatible con una declaración bajo juramento, pues así sería sometido a un amplio relato autoincriminatorio.


Por ello, el defensor apuntó que la declaración testimonial de fs. 38.551 era absolutamente nula, al igual que la declaración indagatoria de fs. 45.155, ya que importaba un relato autoincriminatorio. Añadió que ese vicio se proyectaba sobre actos sucesivos como la indagatoria.


Detalló que esta declaración indagatoria, mencionada por el fiscal en su acusación cuando aseguró que la expropiación de la embarcación “Gonzalo” como parte de la liberación de Pérez surge clara de la declaración de Juan Alberto Bottegal, es anómala ya que, en realidad, solamente leyendo la declaración testimonial de su asistido puede hacerse esa referencia.


Al margen de esas manifestaciones, afirmó el defensor que el juez carecía de autoridad o legitimidad para levantar el secreto profesional que Bottegal invocaba al principio.


Consideró la nulidad articulada de carácter absoluto -art. 167 inc. 3º del Código Procesal Penal- y dijo que ésta se proyecta sobre el auto de procesamiento de fs. 45.173, el requerimiento fiscal de fs. 64.550 y el auto de elevación a juicio de fs. 76.549.


En virtud de ello, solicitó la absolución sin costas de Bottegal ya que sostuvo que no correspondía retrotraer la causa a etapas ya cumplidas, tal como se resolviera en “Mattei”, Fallos 272:180, realizando también reserva del caso federal.


En forma subsidiaria, el Dr. Patricio Giardelli realizó un análisis de la adecuación típica efectuada por la fiscalía sobre la conducta de Bottegal, al considerarlo partícipe necesario del secuestro extorsivo de Hugo Antonio Pérez el 14 de julio de 1994, solicitando se le imponga la pena de diez años de reclusión. El letrado concluyó que del análisis de las declaraciones rendidas en el debate y demás constancias de la causa, no surgían pruebas ni indicios válidos que permitieran enrostrarle a Bottegal ese delito.


Consideró que de ningún modo se ha probado que la privación de la libertad de Pérez en la Brigada de Vicente López resultara ilegítima, puesto que la reglamentación relativa al procedimiento de detención por averiguación de antecedentes, vigente al tiempo de los hechos -decreto ley nº 9551/80-, facultaba a la policía a detener una persona por un lapso de 24 horas cuando fuera menester averiguar sus antecedentes y medios de vida.


Afirmó que Pérez fue detenido sin llevar consigo un documento que permitiera su identificación fehaciente y que los preventores explicaron que concurrían una suma de circunstancias que los hicieron presumir que éste podía estar vinculado con algún hecho ilícito. Enumeró entonces que sospecharon porque se encontraba nervioso, que tenía las manos manchadas con grasa de vehículos, al mismo tiempo que alegaba ser albañil, y que salió de la misma casa de donde provenía la pareja que unas pocas horas antes había participado de la fuga. Por otra parte, puso de resalto el defensor que se dio intervención al juez competente, tal como surgía de fs. 37.136, y se dejó constancia de la detención tanto en el libro de guardia como en el de detenidos.


Por ello, sostuvo el defensor –con cita de Ricardo Núñez y de Carlos Creus- que para configurarse el delito de secuestro extorsivo debe existir siempre, como elemento normativo del tipo, la ilegitimidad en la privación de la libertad que precede a la exigencia de rescate, agregando que, en el caso de autos, la detención de Pérez se realizó mediante un procedimiento ajustado a derecho, en observancia de la reglamentación vigente. Por tal razón entendió descartada la figura del art. 170 del Código Penal.


En caso que se continuara reputando como ilegítima la privación de la libertad de Pérez, teniendo en cuenta el elemento subjetivo del tipo implicado, queda claro que no existen razones que permitan sostener que Bottegal haya actuado conociendo la pretendida ilegitimidad del arresto del compañero de Telleldín.


Recordó que el propio juez instructor, al dictar el procesamiento de Bottegal, lo desvinculó de cualquier circunstancia relacionada con esta detención al sostener que “la intervención de Bottegal se produjo posteriormente a que Pérez fuera detenido, por lo cual se evidencia que no participó de esa privación ilegítima de la libertad”.


Agregó el letrado que su asistido nunca conoció las causas que determinaron la aprehensión de Pérez ni el modo en que se realizó, como tampoco quién la llevó a cabo, ni ninguna otra circunstancia vinculada al caso.


Relató la defensa que su defendido, en base a las informaciones que le suministraron Barreda y Bareiro con relación a la situación de Telleldín, se formó una opinión desfavorable de éste, conociendo que realizaba maniobras ilícitas sobre automotores y que, Hugo Pérez era el lugarteniente de Telleldín en sus actividades ilícitas; remarcando que, en tales condiciones, no podía exigírsele a Bottegal que se represente la detención de Pérez en Vicente López como injustificada o ilegal.


Destacó también la defensa que Bottegal y Telleldín no tuvieron en cuenta el estado de detención de Pérez en los diálogos que mantuvieron las dos oportunidades en que se reunieron el 15 de julio de 1994, ni en la realizada con posterioridad, tal como se desprende del análisis de los dichos de su representado, de la indagatoria nula prestada en la instrucción por Telleldín y de las prestadas por Barreda y Boragni.


Recordó especialmente que Boragni, en su testimonial ante el tribunal, concedió –ante un insistente interrogatorio sobre el punto- que la situación de Pérez pudo haber sido materia de negociación durante la entrevista, resaltando que, luego, en un tramo posterior de la declaración, volvió a afirmar lo que había dicho insistentemente desde el comienzo: que el objetivo de la propuesta de arreglo que, a través de Bottegal, se iba a hacer llegar a los policías, estaba enderezada a que los preventores les permitieran regresar a su domicilio de la calle República y que no lo allanasen.


Sostuvo el Dr. Giardelli que compartir la tesis del fiscal, en el sentido de que Telleldín entregó bienes para obtener la libertad de Pérez, supone consagrar el primer caso de secuestro extorsivo donde aquél que paga el rescate exigido, no recuerda el momento en que se produce la liberación del detenido. Remarcó el defensor que no puede tampoco soslayarse la poca preocupación demostrada por Telleldín, respecto de su “lugarteniente”; como ejemplo de ello, describió la actitud de éste posterior a su detención, del episodio de la calle San José con el formulario “08” de la Trafic, y de que la letra del papel que decía Embajada de Irán podía corresponderle. Además, destacó lo relatado por Miriam Salinas en lo relativo a que Telleldín se propuso, sin éxito, modificar la factura de “Automotores Alejandro” a fin de hacer aparecer falsamente a Pérez.


Resaltó el defensor que ello demuestra que Bottegal no participó en la liberación de Pérez sino que, por el contrario, esa entrega de bienes que se pretendía, estaba orientada exclusivamente a la persona de Telleldín, que se encontraba en libertad, y con quien Bottegal se entrevistó.


Sostuvo –con cita de Sebastián Soler- que con relación a la imputación efectuada a Bottegal como partícipe de extorsión, siendo un delito contra la propiedad, era necesario la constatación de un daño real o por lo menos un riesgo para el patrimonio, lo que, a su criterio, no concurría en la especie.


Afirmó que no existió perjuicio patrimonial para Telleldín, con la suscripción del boleto de compraventa a favor de Bottegal, ya que tal como señalaron los testigos Gallardo y Colman, el letrado sólo pudo limitarse a observar la lancha desde una cierta distancia, dentro de la guardería.


Asimismo, recordó que las circunstancias referenciadas en el boleto por indicación de Telleldín, clausuraban totalmente cualquier expectativa que Bottegal pudiera tener sobre la embarcación, pues se había consignado erróneamente el número de la matrícula que la embarcación poseía en el Registro Especial de Yates, cambiándolo por el correspondiente a otra, de nombre “Benidorm”, que había sido de su propiedad.


Esto demuestra, a criterio del defensor, que Telleldín, al firmar el boleto, lejos de actuar movido por intimidación o miedo a la autoridad, se permitió engañar a sus supuestos victimarios, ocupándose de que en el documento se volcaran datos mezclados de las dos embarcaciones con el fin que sus tenedores no pudieran disponer jamás, y bajo ningún punto de vista, ni de una ni de la otra.


En subsidio propuso se califique el obrar de Bottegal, con relación a este suceso, como extorsión en grado de tentativa y, por aplicación de la escala penal atenuada prevista por el art. 42 del Código Penal, se le imponga una pena de ejecución condicional.


Agregó que, en caso contrario, se califique su conducta dentro de la figura de cohecho, imponiéndosele el mismo tipo de pena.


Enfáticamente sostuvo la defensa que no existió una exigencia de Bottegal a Telleldín, mucho menos una que resultara coactiva o intimidante, puesto que tal como señalara su defendido en la declaración autoincriminante, Barreda y Bareiro le informaron que Telleldín se había comunicado con ellos para arreglar una solución al problema que había motivado la persecución policial, y que, una vez dentro del bar, fue Telleldín quien le preguntó cuál era la situación y qué solución le podía dar.


Por ello, alegó el defensor, Telleldín recurrió a Bottegal con el fin de que llevara ante los policías su mensaje dirigido a “arreglar”, limitando su actuación en ese sentido.


Aclaró el defensor que –en subsidio- debe considerarse la conducta de su asistido como constitutiva del delito de cohecho, y no como exacciones ilegales o concusión, ya que la iniciativa de “arreglo” partió del propio Telleldín y no de una exigencia de parte de los funcionarios policiales o de la persona interpuesta. En apoyo de su postura citó a Irma Valeige Álvarez, “Tratamiento Penal de la Corrupción del Funcionario. El delito de cohecho”, pág. 89.


El letrado agregó que, de considerarse que el documento que firmó Telleldín se realizó con motivo de una exigencia previa de los funcionarios, aún en esa hipótesis la situación de su representado seguía sin poder encuadrarse en el delito de extorsión del art. 168 del Código Penal sino en el de exacciones ilegales o concusión.


Sostuvo también que de considerarse que medió intimidación en la supuesta exigencia, debe calificarse el hecho dentro del modo previsto en la figura agravada del art. 267 del Código Penal, concluyendo, como última opción, que se mantenga la calificación legal elegida por el juez instructor, confirmada por la alzada, como partícipe secundario del delito de extorsión, solicitando que, en tal caso, el tribunal aplique una pena de ejecución condicional.


En lo que hace al monto y especie de pena solicitado por los fiscales respecto de Juan Alberto Bottegal, el letrado consideró desproporcionado aplicar la pena de reclusión, recordando que ésta se utiliza en casos que, por sus consecuencias, resultaban de una gravedad superlativa, en nada asimilables a la situación de su defendido.


Añadió también que, si bien el pedido de pena formulado en la acusación fiscal respecto del Dr. Bottegal reúne los requisitos mínimamente necesarios para ser considerada una petición válida, a su juicio, poseía una absoluta falta de correspondencia entre los elementos genéricamente invocados y su extravagante monto.


Sostuvo que esta falencia de la acusación, en modo alguno puede ser saneada por el tribunal en la sentencia sin incurrir, al mismo tiempo, en una violación de las garantías del debido proceso y de la defensa en juicio.


Al efectuar un análisis sobre las pautas invocadas por el Sr. fiscal para agravar la penalidad de su asistido, sostuvo el defensor que se trataba de un pedido de pena infundado y arbitrario pues se hizo remisión a los mismos criterios utilizados respecto a los acusados como partícipes necesarios del atentado a la sede de la A.M.I.A. Añadió que esas circunstancias no concurren en la imputación efectuada al Dr. Bottegal, ya que él no fue acusado por participar en el más grave atentado terrorista sufrido por nuestro país, ni ostenta la condición de funcionario público. Destacó que no guardaba ninguna relación el hecho atribuido a su asistido, con el atentado, ni siquiera la naturaleza de la acción incriminada en uno y otro caso y, mucho menos, los medios empleados.


Resaltó el defensor que respecto de Bottegal no se efectuó ningún análisis, ni referencia particularizada, para demostrar la concurrencia de cada una de esas circunstancias, como tampoco se explicó si las mismas concurrían atenuando a agravando la sanción a imponer.


Relató que, a su criterio, deben considerarse como circunstancias atenuantes de la conducta de su asistido el relato autoincriminatorio que hiciera en todas las oportunidades en que fue interrogado, colaborando indiscutiblemente en el avance de la investigación en todo momento, con absoluta sinceridad.


Sostuvo también, citando en apoyo de su postura a la Dra. Ziffer, que cualquier autor al autoincriminarse hace algo que el derecho no le exige y, por lo tanto, colabora en su propia imputación.


Sostuvo que también, en sentido atenuante, debe apreciarse la ausencia de antecedentes penales o procesos en trámite y la ausencia total de sanciones en su desempeño profesional, de acuerdo al informe emitido por el Colegio Público de Abogados de San Martín.


Finalmente, consideró el defensor que debe jugar a favor de Bottegal la circunstancia de haber transitado la totalidad del proceso en libertad, cumpliendo fielmente y sin excepción la obligación de presentarse al tribunal los primeros días de cada mes, pese a la amenaza de pena que, en todo momento, se cernía sobre él. Concluyó el defensor oficial que, además de arbitraria por falta de fundamento, la pena solicitada a Bottegal resulta decididamente inusitada y, por ello, prohibida en la “Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre”.


En su petitorio formal, los representantes de la defensa oficial, Dres. Víctor E. Valle, Patricio Giardelli y Germán Carlevaro, solicitaron: 1) se declare la nulidad de todas las actas de secuestro agregadas en los Informes Preliminar y Final de Bomberos, incluyendo el acta de fs. 224 y de todos los actos que resulten consecuencia de ellas; 2) que se absuelva libremente de culpa y cargo, sin costas, a Raúl Edilio Ibarra en orden a todos los delitos por lo que fuera acusado en la causa; 3) que se absuelva a Ibarra en orden a los delitos de falso testimonio investigados en la causa nº 502; 4) que se absuelva a Juan Alberto Bottegal, sin costas, con relación a los delitos por los que fuera acusado; ya sea por el planteo de nulidad articulado o por vía de la atipicidad de la conducta que se le reprochara, o bien, en forma subsidiaria, se le imponga una pena de ejecución condicional.


Asimismo, efectuaron las reservas de recurrir en casación y del caso federal planteadas en ocasión de postular las nulidades citadas.


Respecto de Argentino Gabriel Lasala, al no haber sido acusado no se efectuó defensa material alguna, con fundamento en los precedentes “Tarifeño”, “Cattonar” y “Mostaccio” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.


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