Sentencia del TOF 3 dictada en el caso del atentado contra la AMIA el 29 de octubre de 2004 (147)

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  • TÍTULO I. LA CAUSA POR EL ATENTADO
    • CAPÍTULO VIII. La instrucción judicial
        • B) Recusaciones al juez instructor: sus esquivos informes
          • 2) Los informes de Galeano


Finalizada la reseña del trámite impuesto a los sucesivos planteos de recusación fundados en la existencia de un pago a un imputado, cabe concluir, tras ponderar la prueba testimonial y documental -vinculada con esa circunstancia de hecho- producida en el debate, materia de particular desarrollo en el capítulo correspondiente, que los distintos informes elaborados por el juez Galeano, en respuesta a los planteos de apartamiento formulados, importaron un comportamiento contrario al deber de buena fe en el proceso, no sólo con relación a la parte que impulsaba su separación sino también frente a la Cámara que debía controlar su intervención, afectando de ese modo las garantías constitucionales de la defensa en juicio y del debido proceso.


Esta afirmación encuentra sustento en la observación de las prácticas del juez y en la comprobación de algunas de las consecuencias de dicho proceder.


El Dr. Juan José Galeano ocultó sistemáticamente la existencia de un pago efectuado a Carlos Alberto Telleldín para que éste amplíe, en términos previamente consensuados, su declaración indagatoria, encubrió que fue él quien ordenó al Secretario de Inteligencia de la Presidencia de la Nación realizar ese pago y, por supuesto, impidió que se conozca la vinculación del pago con la declaración indagatoria del 5 de julio de 1996 y con las medidas procesales adoptadas como consecuencia de dicha diligencia procesal.


Estos graves actos de inconducta causaron un generalizado estado de indefensión a la parte que pretendía su apartamiento, ya que al negarse la verdad de lo acontecido se vio privada de poder invocar ante la alzada el reconocimiento de la existencia de ese pago como fundamento de su pretensión de separar al magistrado de la causa.


Pero, además, se la privó de la posibilidad de alegar en la causa principal la existencia de ese pago y sus consecuencias en orden a la situación procesal de Ribelli, no permitiéndosele entonces, oponer las defensas adecuadas u ofrecer las pruebas conducentes.


El estado de indefensión descripto se agravó aún más, toda vez que puede advertirse que cuando el magistrado impidió que se supieran los hechos ocurridos, esto es la existencia del pago y sus condiciones, indefectiblemente tuvo que enmascarar la actividad extra procesal que realizó, no documentada en el expediente, dirigida a confirmar y reforzar la imputación contra Ribelli que surgiría de la ampliación de la indagatoria de Carlos Telleldín; actividad que sólo pudo conocerse cuando la causa fue elevada a juicio oral (ver, por ejemplo, las reuniones del juez con el imputado Telleldín en abril y junio de 1996 y la variada intervención en la causa del Dr. Gustavo Semorile).


En la obra “Función Judicial”, Rodolfo Luis Vigo (h) (págs. 75 y ss., Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1981), aborda el tema de las exigencias éticas contenidas en el proceso, explicándolo de esta manera: “El proceso, en definitiva, tiene su propia razón de ser; él constituye el camino de las partes para argumentar sobre sus pretensiones y fundamentos fácticos y jurídicos de ellas ante el juez, que esta habilitado por la comunidad para conducir el proceso y determinar qué es lo que corresponde en justicia y en derecho a cada una de las partes. El proceso es algo jurídico y, por consiguiente, algo ético; contiene derechos y deberes, y en consecuencia, no sólo el juez esta obligado éticamente a resolver con justicia y en derecho, sino que toda la etapa del proceso anterior a la sentencia incluye determinadas conductas de las partes y del juez exigibles éticamente y jurídicamente”.


Sigue analizando la cuestión de las conductas debidas de las partes en el proceso diciendo: “...Los particulares que actúan en el proceso tienen deberes y derechos para con las contrapartes y para con el juez y es este el que debe velar para que no se viole el debido proceso, es decir, aquel que encuentra su fundamento en la ética y además en el derecho. Asegurando el juez el debido proceso contribuye a la práctica profesional “buena” de los abogados, y además posibilita el camino para su prudente resolución”. Por ultimo, Vigo centra su examen a exigencias éticas del juez manifestando: “Así como el debido proceso implica ciertos deberes para las partes y sus apoderados, cuyo respeto corresponde que lo asegure el juez. Este mismo y al margen de aquellas conductas indebidas, se halla obligado por ciertos deberes cuyo fundamento son la ética profesional y la naturaleza del proceso; aquella conduciendo los actos del magistrado de manera que su función como tal coincida con su perfección como hombre y el proceso, desde el momento que es un instrumento jurídico que posibilita la determinación de lo suyo de cada uno según el derecho”.


No puede soslayarse el profundo descrédito que genera en el sistema de administración de justicia la conducta de un juez que no solo ocultó, en reiteradas oportunidades, la existencia de un motivo de recusación invocado sino que, además, orientó su intervención a confundir y argumentar oblicuamente, controvirtiendo la actividad legítima de una parte del proceso que ejercía un derecho y colectaba los elementos de prueba que fundamentaban su pretensión.


El contenido y la finalidad subyacente de los informes que redactó demuestran, con total certeza, que las decisiones del magistrado en la tramitación de los incidentes no fueron reveladoras de la rectitud del derecho y la justicia.


Que, por otra parte, la lectura de los argumentos y razonamientos desarrollados en la resolución del 3 de diciembre de 2003 imponen la necesidad de manifestar que la Alzada no contribuyó a profundizar la revisión de la actividad irregular del Dr. Juan José Galeano que, en alguna medida, surgía del propio relato de las consideraciones efectuadas o, en su defecto, podía inferirse sin dificultad.


Basta recordar, en ese sentido, que cuando el juez contestó el planteo de recusación del 22 de mayo de 2001 dio a entender, claramente, que no hubo pago alguno ya que informó que el propio Telleldín y el Dr. Stinfale, su abogado, lo habían negado en la declaración testimonial prestada en otro proceso y que una eventual decisión sobre ese tema no era una cuestión judicial sino política.


Si bien este informe fue mencionado, en forma sucinta, en la resolución que apartó al magistrado de la instrucción de la causa, no generó ninguna valoración crítica pese a que, como finalmente se sostuvo, se encontraba en tela de juicio la posibilidad seria de que hubiera mediado un pago al imputado Telleldín por orden del Dr. Galeano; es decir, del mismo juez que dio las explicaciones en sentido contrario.


Puede afirmarse, en consecuencia, que se contaba con suficientes elementos de discernimiento para que la reticencia y negativa del magistrado pudiera ser interpretada como una evidencia objetiva de que su rol como director del proceso se había desnaturalizado de modo definitivo, ya que estaba probado que el juez, lejos de respetar y cumplir con la ley y de actuar con rectitud conforme a las obligaciones legales y éticas propias de su función, no dudó en argumentar, probar o alegar en un sentido que llevara al convencimiento de que el pago no se había efectuado o, al menos, arrojara incertidumbre acerca de tal extremo.


Señalado esto, resta agregar que tampoco la Cámara exigió al juez, a partir del primer planteo que llegó a su conocimiento, una contestación personal, precisa y sin dilaciones acerca de la existencia del motivo en que se fundaba la recusación; circunstancia ésta que resultaba esencial para resolver adecuadamente la incidencia, a más de tolerar que el Dr. Galeano desvirtúe el trámite previsto por el art. 61 del código de rito, al disponer en forma reiterada la producción de prueba que inmediatamente valoraba, demostrando con ello su particular interés en no ser apartado de la causa. Tal el caso de los informes que ordenó a la Actuaria y las consideraciones que luego, al respecto, realizó.


En mérito a las reflexiones efectuadas, debe concluirse que el juez ocultó la existencia del pago o, en otras palabras, del motivo de recusación invocado, valiéndose de un informe que contenía circunstancias formalmente verdaderas pero que estaban originadas, orientadas y ensambladas a mantener la falsedad en punto a lo que debía contestar; proceder que se repitió en otras ocasiones y que, como pudo apreciarse, causó un perjuicio a la parte que lo recusaba y a la actividad de control de la Cámara.


Relacionado con esta trama, el Dr. Pablo Jacoby, apoderado de la querella “Memoria Activa”, desarrolló una argumentación en el escrito recusatorio que ahora podrá ser comprendida y valorada en su adecuada dimensión y que se vincula estrechamente con el modo en que el juez intentó revestir, con una apariencia de legalidad, las negociaciones y el acuerdo al que arribó con Carlos Alberto Telleldín.


El 25 de marzo de 1997 el imputado Juan José Ribelli mantuvo una entrevista con el juez Galeano, en la que le entregó una copia de un video que daba cuenta de una reunión que éste llevó a cabo, el 1º de julio de 1996, con Carlos Alberto Telleldín; filmación que el periodista Jorge Lanata difundió luego en su programa de televisión.


Seis días más tarde, el juez Oyarbide comenzó a investigar la desaparición de un efecto –la copia de un video- denunciada por el magistrado instructor, mientras que, a partir del 9 de abril, el juez Cavallo quedó a cargo de las actuaciones iniciadas por la posible comisión de delitos en que pudieron haber incurrido el juez Galeano y el secretario Dr. Javier De Gamas, derivados del contenido del video.


Una vez decidida la inhibición formulada por el Dr. Cavallo, acerca de cuyo trámite se volverá más adelante, dicho magistrado dispuso una serie de medidas; entre ellas, le solicitó al Dr. Galeano el acta labrada por el secretario De Gamas que fuera registrada en el video aportado a la causa, los datos filiatorios de Carlos Alberto Telleldín y Ana María Boragni y que informara la situación procesal de aquél al momento en que se llevó a cabo la entrevista.


Al recibir la respuesta, en la que el Dr. Galeano señaló que Telleldín “en ningún momento resulto procesado por el hecho principal”, el Dr. Cavallo tomó los datos filiatorios remitidos y requirió al gerente de la sucursal Cabildo del “Lloyds Bank” que informe si Carlos Alberto Telleldín y/o Ana María Boragni tenían cuenta corriente, caja de ahorro o caja de seguridad en esa sede y, en su caso, se remitieran los extractos de las cuentas desde el mes de julio de 1996 en adelante; medida que arrojó resultado negativo.


En la resolución del 12 de septiembre de 1997 en la que el Dr. Galeano y el Dr. De Gamas fueron sobreseídos, el Dr. Cavallo mencionó, tangencialmente, el tema del pago. En ese orden, sostuvo: “Por otra parte, cabe poner de manifiesto que al momento de colectar la prueba en autos, se estableció la inexistencia de cuentas corrientes, cajas de ahorro y/o cajas de seguridad, a nombre de Carlos Alberto Telleldín y/o Ana María Boragni (fs. 135); así como que –de conformidad con los dichos de los interesados-, actualmente se está tramitando la obtención de la recompensa estipulada en el decreto 2023/94 y su ampliación 1340/96, como consecuencia de la declaración efectuada por Telleldín en la causa nro. 1.156.-” (conf. fs. 184 vta. y 185 de la causa nº 3150/97 del registro del Juzgado en lo Criminal y Correccional Federal nº 4, Secretaría nº 7).


El representante de la querella “Memoria Activa”, haciendo mención al trámite de ese proceso, señaló que el Dr. Galeano ocultó la verdad acerca del pago al juez Cavallo; no obstante, se debe explicar como sucedió.


La circunstancia de que el Dr. Galeano no hubiera aportado por propia iniciativa ninguna clase de información acerca de su intervención en una actividad que estaba siendo cuestionada, puede interpretarse de distintas maneras; una de ellas, es que el magistrado consideró que no estaba obligado a hacerlo en atención a su situación en ese proceso.


Lo que resulta inadmisible es que el Dr. Cavallo no haya realizado una pesquisa eficiente acerca de los hechos, pese a su gravedad institucional, ya que no interrogó al juez, a los secretarios, ni a los fiscales, bajo alguna de las formas procesales aplicables a cada caso, a efectos de establecer, al menos, sí tenían conocimiento de que el imputado Carlos Alberto Telleldín hubiera recibido un pago bajo alguna modalidad.


Sentado ello, corresponde también censurar la conducta del Dr. Galeano en cuanto a que, mediante la formación de actuaciones procesales en la causa que continuaba tramitando, invocadas por los testigos en las actuaciones a cargo del Dr. Cavallo y que sirvieron como fundamento del sobreseimiento, permitió que se mantuviera el engaño en ambos expedientes.


En efecto; en el mes de mayo de 1997 se pergeñó la formación de un incidente que se caratuló “Pedido de Recompensa”, iniciado por el Dr. Stinfale, ratificado luego por Telleldín ante el juez y el secretario, Dr. Javier De Gamas; todos los nombrados, como finalmente se comprobó en la audiencia de debate, sabían del pago efectuado el año anterior, pese a lo cual formaron parte de la redacción y suscribieron un acta en los siguientes términos: “///la ciudad de Buenos Aires, a los seis días del mes de junio de mil novecientos noventa y siete, comparece ante S.S. y Secretario Autorizante, el procesado CARLOS ALBERTO TELLELDIN, cuyas demás condiciones personales obran en autos, a quien se le exhibe la presentación hecha por su abogado defensor, Dr. VICTOR STINFALE, donde este solicita que se fije el monto de la recompensa que le corresponde por entender que su asistido colaboró con la investigación. Interrogado que fue para que diga si ratifica los términos de la presentación, manifiesta que si que lo ratifica en todo su contenido, señalando que su abogado realizó dicha presentación por habérselo solicitado el declarante. En síntesis expresa que al haber tomado estado público la colaboración que prestara en la presente investigación es que solicita que se fije el monto de la recompensa que le corresponde. Entiende que ello es así, ya que a partir de su declaración se procesó a cuatro personas como participes del atentado terrorista cometido contra la sede de la A.M.I.A. Que solicita se arbitren los medios necesarios para que su pedido se tramite lo antes posible, ya que entiende la seguridad de su familia corre peligro...”.


El Tribunal tiene por cierto que las actuaciones de ese pedido no constituyeron más que la exteriorización de un indudable acuerdo simulado con el que se pretendió ocultar la realidad, esto es el pago a Telleldín, persiguiendo una finalidad ilícita general al mantener a resguardo una actividad violatoria de la ley que causó perjuicio a terceros. En ese cometido, resultó indispensable confeccionar el acta que fue transcripta, cuya falsedad resulta evidente en toda su extensión y propósito.


Si bien es obligación de todo juez obrar con transparencia y lealtad frente a quienes atribuye conductas delictivas y no incurrir en ellas para lograr incriminarlos, no corresponde examinar aquí si el ocultamiento del juez Galeano importó un acto defensivo, por cuanto ello deberá ser materia de estudio en otra sede.


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