Sentencia del TOF 3 dictada en el caso del atentado contra la AMIA el 29 de octubre de 2004 (140)

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  • TÍTULO I. LA CAUSA POR EL ATENTADO
    • CAPÍTULO VIII. La instrucción judicial
        • B) Recusaciones al juez instructor: sus esquivos informes
          • 1.b) Recusación del 22 de mayo de 2001. Ampliación


En la audiencia que dispone el art. 61 del C.P.P.N, el Dr. Ubeira articuló ante los jueces de la Cámara, como un nuevo motivo de recusación, la parcialidad del juez. Señaló en esa oportunidad, conforme surge del acta respectiva, que “con posterioridad a la interposición de esta recusación advirtió que en escuchas telefónicas ordenadas en estos autos, Telleldín habla con su esposa de cómo se materializó el pago de la supuesta recompensa en un tiempo anterior a que éste ampliara su declaración indagatoria, las que se encuentran contenidas en el casete 47, lado A de la línea 427-7829, y los casetes 932 y 1210 de la línea 929-1845 en las que se señalara la cuenta corriente nº 68217 del sector internacional Uruguay de la Banca Nazionale del Lavoro, de un primer pago de doscientos mil pesos y de la restante división económica, todo lo cual lleva a tener la certeza sobre la parcialidad del Juez de instrucción respecto de su asistido y guardan relación con el video-casete gravado sobre cuestiones relativas al tema. El Dr. Ubeira agregó que estas pruebas han sido ofrecidas al Tribunal Oral Federal nº 3 en el trámite del juicio a su defendido” -sic- (ver fs. 108.176).


Puede inferirse, por la fecha de la incidencia, que la cinta que mencionó el recusante es el video del 1º de julio que fue difundido en el programa televisivo del periodista Jorge Lanata, ya que la filmación del 10 de abril fue remitida por el juez Galeano al Tribunal el 14 de agosto de 2001, con posterioridad a la presentación de trato (ver fs. 827/830 del Legajo de Instrucción Suplementaria).


Al estimar que en el informe oral se amplió el motivo de la recusación, la Cámara dejó sin efecto el acuerdo convocado y dio nueva intervención al juez a los fines correspondientes.


El Dr. Galeano reunió la prueba invocada en el planteo pero, además, produjo otra; incorporó copia de la transcripción de las conversaciones individualizadas por el Dr. Ubeira y ordenó a la Actuaria que informara “respecto de las comunicaciones registradas en las intervenciones telefónicas a Ana Maria Boragni en que también se hable de temas relacionados a dinero o que pudieran resultar de interés para cumplir con lo solicitado por el Superior” (Ver fs. 108.186).


La Dra. Susana Spina redactó así un informe en el que asentó lo siguiente: “como consecuencia de las intervenciones telefónicas de abonados utilizados por Ana Maria BORAGNI, se determinó que existen numerosas conversaciones, tanto anteriores como posteriores a julio de 1996, en las que la nombrada y/o Carlos Alberto Telleldín realizaron comentarios sobre dinero, venta del libro, cobro de un seguro y la recompensa, tanto aceptando como negando haberla cobrado” (ver fs. 108.187/vta.).


A continuación el juez realizó el informe previsto por el ordenamiento procesal y en el capítulo que tituló “Sobre las transcripciones telefónicas” comenzó señalando: “Las menciones a operaciones dinerarias que surgen de algunas transcripciones telefónicas no pueden constituir motivo de apartamiento del Juez que las dispuso; no obstante lo cual, considero que corresponde hacer algunas aclaraciones”.


Además agregó: “En primer lugar y conforme lo informado por la Actuaria, de los legajos de transcripciones del producido de las intervenciones telefónicas de los abonados utilizados por Ana María BORAGNI, no sólo surgen las conversaciones mencionadas por Ubeira sino otras conversaciones sobre inversiones o temas relacionados con la causa”.


Y añadió: “En segundo término, debe remarcarse que en el llamado en que BORAGNI fue atendida por la grabadora del ‘Banco Quilmes’ (26/7/96, casete 47) no se produjo conversación alguna sino que se registraron los comentarios que ella y otra persona realizaron en el ambiente, acerca de cómo mandar plata a Uruguay y sacar lo que esta ahí. Al respecto cabe hacer notar que de algunas conversaciones se infiere que la nombra (sic) y su marido presumen o conocen que el teléfono se encuentra intervenido, a punto tal de hacer comentarios directamente dirigidos a los que la escuchan. Esa situación fue reconocida por TELLELDIN y quedó registrada en la entrevista que mantuve el 1º de julio de 1996, donde dice que hace comentarios para distintos destinatarios (fs. 21 de la transcripción efectuada por Gendarmería en la causa nº 3150/97 que tramitara ante el Juzgado Federal nº 4 y que corre por cuerda a la nº 1156 de este Juzgado)”.


También el Dr. Galeano indico lo siguiente: “Por otro lado, la negativa a haber cobrado una compensación pecuniaria o recompensa a la que hicieron referencia en la época en que se publicitó la desaparición de un video del ámbito de la Secretaría, es concordante con el pedido efectuado el 6 de Mayo de 1997 por el Dr. Víctor Stinfale, en virtud del cual solicitó se determinara el monto de la recompensa, pedido que fue ratificado por TELLELDIN, conforme surge del incidente respectivo. Ambos –defensor y procesado- declararon testimonialmente ante el Dr. Gabriel Cavallo (20 de agosto y 1º de septiembre de 1997 respectivamente) con motivo de la investigación sustanciada en el Juzgado Federal nº 4 sobre la actuación del suscripto y el Secretario actuante, refiriéndose al interés en vender los derechos de autor del libro y cobrar la recompensa prevista en el decreto 2023/94. El abogado manifestó que en ese contexto se llevó a cabo la reunión del 1º de Julio de 1996 y que las conversaciones debían seguir hasta llegar a un eventual acuerdo o no sobre el tema. Que en razón de la tardanza y falta de éxito de la negociación, como también por el conocimiento público de la información con la que contaba su asistido, decidió un cambio de estrategia y que declarara judicialmente, sin que existiera dinero a cambio. Por su parte, TELLELDIN recalcó que no cobró ni la recompensa ni los derechos de autor. Sobre el tema se expidió el Magistrado actuante el 12 de septiembre de 1997 (causa nº 3150/07 antes mencionada), exponiendo que ‘la disyuntiva acerca de si aquél -por el decreto 2023/94-requería reglamentación alguna para su puesta en práctica, o bastaba con la simple existencia del decreto, no podía traducirse en una inactividad por parte del juez ante la presencia concreta de un reclamo de la suma allí ofrecida – aunque bajo la forma ya descripta-: por lo que, desde mi punto de vista resulta plenamente atendible que fuera el magistrado quien evaluara prudentemente la importancia de la información brindada, a fin de que el interesado iniciara la tramitación para la obtención del dinero reclamado...’, interpretando adecuadamente la actuación del suscripto frente a los hechos”.


Asimismo, infirió que, “Sin embargo, esa negativa de TELLELDIN a haber cobrado la recompensa se modificó al denegarle la excarcelación. Al notificarle dicha decisión del suscripto, manifestó que si no se le concedía la libertad, declararía que había mentido y que se le había pagado para declarar contra los policías, disculpándose el Dr. Stinfale y atribuyendo los dichos de su cliente al estado nervioso por no recuperar su libertad; de todo lo cual quedó constancia en el incidente. Posteriormente, en una conversación con su mujer comentó que lo único que consiguió estando preso es la recompensa. Debe recordarse que el decreto 2023/94 prevé la creación del Fondo Permanente de Protección contra el Terrorismo Internacional, mediante el cual se ofrecen compensaciones pecuniarias o recompensas a las personas que aporten datos, informes, testimonios, documentación y todo otro elemento o referencia fehaciente que conduzcan al esclarecimiento y/o a la investigación de hechos como el que diera origen a la causa nº 1156, en consulta con el Juez actuante; es decir que la decisión e instrumentación del pago –en caso de existir- no es una cuestión judicial sino política. Por otra parte, V.E. conoce los exiguos ingresos con que cuentan los Juzgados”.


Comentó finalmente: “En oportunidad de decretar la elevación a juicio oral de algunos de los hechos investigados, se realizaron amplias explicaciones sobre la recompensa en el punto E) del título IV, dedicado a las dificultades que presenta la legislación aplicable en el caso. A ello cabe agregar que el tema fue investigado en 1997 por el Juzgado federal nº 4 y actualmente por el Juzgado nº 11, por lo que no adopte medida alguna al respecto. No puede dejar de mencionarse, teniendo en cuenta lo expuesto en cuanto a la voluntad de registrar determinados comentarios, presumiendo o conociendo la observación telefónica, que algunas de las constancias asentadas pueden constituir una nueva estrategia en miras al próximo juicio oral” (ver fs. 108.189/108.190vta.).


Mediante resolución del 21 de septiembre de 2001, a tres días de comenzar la audiencia del debate oral y público, registrada bajo el nº 841, la Sala I de la Cámara en lo Criminal y Correccional Federal, integrada por los Dres. Horacio Raúl Vigliani, Martín Irurzun y Horacio Rolando Cattani, rechazó la recusación formulada por el Dr. Ubeira.


Con relación al supuesto cobro del dinero, sostuvo: “Finalmente y en cuanto al temor de parcialidad alegado, no se advierte que éste se encuentre razonablemente objetivado. En efecto, del informe realizado por el Juez instructor se desprende tanto que los interlocutores de las conversaciones telefónicas sabían que estaban siendo escuchados por orden judicial como, y con mayor relevancia, que Telleldín y su defensa han negado la existencia del hecho referido como sostén de la parcialidad invocada” (ver fs. 108.193/vta.).


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