Sentencia del TOF 3 dictada en el caso del atentado contra la AMIA el 29 de octubre de 2004 (11)

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  • TÍTULO I. LA CAUSA POR EL ATENTADO
    • CAPÍTULO II. Alegatos
      • A) Alegatos de las querellas
        • 1) Memoria Activa

El Dr. Pablo Jacoby, en representación de la asociación civil “Memoria Activa” y de Daniel Eduardo Joffe, Patricia Wenetz y de Cecilia y Julieta Buttini, consideró a Carlos Alberto Telleldín incurso en los delitos de homicidio calificado, reiterado en cuatro oportunidades -fallecimientos de Noemí Graciela Reisfeld, Agustín Diego Lew, Andrés Gustavo Malamud y Gabriel Buttini- y lesiones agravadas y daño, respecto de Daniel Eduardo Joffe, todos en concurso real y en calidad de partícipe necesario, de conformidad con los arts. 45, 55, 80, inc. 5º, 92 y 183 del Código Penal.


Entendió que en el presente caso se produjo una violación masiva a los derechos humanos, duplicada por el encubrimiento posterior que, a su juicio, perpetraron las diversas agencias del Estado argentino, como también por la labor jurisdiccional desarrollada en la etapa de instrucción.


Sostuvo que se encontraba acreditado que en una fecha próxima al 10 de julio de 1994 Telleldín, con conocimiento de que sería utilizada para un hecho ilícito grave, acondicionó y entregó una camioneta marca Renault, modelo Trafic, sobre la cual había montado el motor nº 2.831.467, originariamente instalado en una camioneta que perteneció a la firma “Messin S.R.L.”.


Explicó que dicho acondicionamiento incluyó el refuerzo del sistema de amortiguación trasera a fin transportar un peso mayor al habitual, conformado por 300 kg de amonal, utilizados como explosivo, más el peso de la tierra y la estructura útil para su anclaje, como así también para mejorar el sistema de estabilización, por cuanto la Trafic debía circular con el explosivo y el dispositivo detonador instalado.


De esa manera, argumentó el letrado, se preparó la camioneta para aventar la posibilidad de que cualquier accidente del terreno, sea un bache, un pozo, una frenada brusca o la subida al cordón de la vereda, pudiera provocar un estallido anticipado, subrayando que Telleldín utilizó una carrocería que impedía que el explosivo fuera observado desde el exterior.


Afirmó que la explosión causó lesiones graves y leves a quienes fueron identificados en el requerimiento fiscal de elevación a juicio.


Respecto a los daños se remitió al informe producido por la División Inmuebles de la Superintendencia de Administración de la Policía Federal Argentina.


Indicó que si bien Carlos Rigoberto Heindereich y María Nicolasa Romero, cuyos testimonios calificó de “extraños”, fueron los únicos que tuvieron contacto visual con la camioneta que transportó el explosivo, su paso por el lugar también lo acreditaban los dichos de Salomón Mario Seltzer y Mónica Arnaudo de Yabiansky.


Sostuvo que de la escena previa a la explosión y de la forma en que los coches se encontraban estacionados, dieron cuenta Rosa Montano de Barreiros, Daniel Eduardo Joffe, Gabriel Alberto Villalba, Gustavo Alberto Acuña, Jorge Enrique Kaiser, Gabriel Omar Gutesman, José Manuel Olascoaga, Miguel Ángel Rodríguez, Juan Alberto López, Enrique Antonio Cárdenas, Horacio Salomone, Tamara Bursuck de Scher y Daniel Osvaldo Saravia.


Tras memorar el recorrido de la pesquisa, luego de hallar entre los escombros el motor nº 2.831.467 que conformaba la camioneta Trafic cuyo último titular fue “Messin S.R.L.”, sostuvo que Alejandro Monjo le vendió dicho rodado a Carlos Alberto Telleldín, el 4 de julio de 1994 y que lo único que se pudo acreditar fue que a la camioneta de dicha empresa se le extrajo el motor en el taller de Cotoras, sin saber con certeza quién realizó la operación.


Afirmó que el motor fue montado sobre una carrocería de Renault Trafic, corta y con puerta lateral, acerca de la cual, hasta el momento, no se obtuvieron precisiones debido, según dijo, a negligencias de la instrucción, al no haber rastreado debidamente todas las Trafic posibles y que el 10 de julio de 1994 Telleldín se desprendió del vehículo así conformado para entregárselo, según los dichos de éste, a un tal Ramón Martínez.


Indicó, además, que la Trafic en cuestión fue estacionada el viernes 15 de julio en el estacionamiento “Jet Parking”, sito en Azcuénaga entre Marcelo T. de Alvear y Paraguay de esta ciudad, conforme los testimonios de José Antonio Díaz, Jorge Carlos Giser y Elena Schargorodsky.


Asimismo, el letrado señaló que una vez ocurrido el atentado y a fin de no ser aprehendido, Telleldín decidió mudar su domicilio, por lo que concurrió a una inmobiliaria en la que señó una propiedad para alquilar, todo lo cual transcurrió en un clima de gran nerviosismo y preocupación ante la evidencia de que la camioneta que suministró había sido la que explotó en la A.M.I.A., fugándose luego a Paraguay en ómnibus.


Recordó que Telleldín se entregó en el aeroparque metropolitano el 27 de julio de 1994 a las autoridades de Policía Aeronáutica Nacional, encontrándose también presentes personal de la S.I.D.E. y de la Policía Federal.


A juicio de esa querella, por esos días Telleldín negoció con las fuerzas de seguridad y de inteligencia -nacionales y extranjeras- qué versión proporcionaría al declarar, basando tal afirmación en la transcripción de una escucha telefónica con un agente de la S.I.D.E. de seudónimo "Gastón".


Precisó que Telleldín, inicialmente, afirmó que había publicado un aviso el 9 de julio de 1994, recibiendo varios llamados por la Trafic y que recién el 10 se la vendió a una persona de acento centroamericano en la suma de 11.500 pesos, intentando acreditar su versión con un boleto de compraventa a nombre de Ramón Martínez.


Respecto a la investigación realizada en el lugar del hecho, el letrado sostuvo que la recolección de elementos de prueba y de rastros fue absolutamente deficiente, que el personal de las diversas agencias estatales no estaba debidamente entrenado para este tipo de sucesos, que no se franjó la zona permitiendo la contaminación de las pruebas y que se confeccionaron innumerable cantidad de actas de secuestro irregulares, falsas e incompletas, aduciendo problemas de seguridad por la posibilidad de nuevos derrumbes.


Con la sola alusión, sin identificarlas, de aquellas personas que participaron, el apoderado de la querella tuvo por probado el hallazgo del bloque del motor, del amortiguador y de otras piezas que, también sin indicarlas, calificó de interés.


Valoró el hallazgo de un amortiguador incrustado en el cuerpo de Ramón Alberto Díaz como elemento crucial para sostener la existencia de un cochebomba, para lo cual tuvo en cuenta los testimonios de Carlos Alberto Navari, Osvaldo Héctor Curci, del médico legista Alfredo Horacio Sapag y del técnico de Renault Luis Omar Gariboldi.


Recordó también el testimonio de Miguel Ángel Castro, principal de la Seccional 5ª de la P.F.A., quien se encargó del traslado de los cadáveres, quien reconoció el cadáver al que se le incrustó el amortiguador como perteneciente al encargado del edificio ubicado enfrente de la A.M.I.A.; circunstancia que igualmente ratificaron Eduardo Alberto Fernández, empleado de la morgue judicial, y Juan Dante Falzarano, operador de la Brigada de Explosivos y que, a su juicio, echa por tierra la hipótesis de que la Trafic fue "sembrada" después de la explosión.


Consideró probado que la camioneta Trafic portaba un sustancia explosiva compuesta por amonal, en una cantidad aproximada a los 300 kg y unos 4 kg de T.N.T. como elemento detonador, conforme las conclusiones del Informe Preliminar y la declaración del comisario inspector Carlos Néstor López; conclusiones que ratificaron los testigos Carlos Daniel González, Vicente Marciano Herrán, Mauricio Adrián Barrera, Pablo Claudio Granvillano, Daniel Alejandro Converso, Ricardo Torello, Gustavo Merlo, Ricardo Agustín Padula, David Richard Williams y Dani Dror y el peritaje químico efectuado sobre los elementos hallados en el lugar del atentado, entre los que se encuentra el bloque del motor nº 2.831.467.


Respecto al olor a amoníaco en el lugar, hizo mención a los dichos de Juan Carlos Álvarez, Enrique Antonio Cárdenas, Horacio Salomone, Tamara Scher, Aharón Edry, Natalio Sluzky, Hugo Fryszberg, Daniel Reiseman, Alejandro Daniel Verri, Sandra Abramson, Ana Maria Rivas de Rikap, Silvia Verónica Carrizo, Esteban Adrián Kajt, Gregorio Oscar Militello, Luis Carluccio y Rafael Ricardo Depetro.


La querella también descartó que el volquete colocado frente a la mutual hubiera contenido el explosivo, para lo cual citó los testimonios de Rosa Montano de Barreiros, Daniel Eduardo Joffe, Gabriel Villalba, Gustavo Alberto Acuña, Jorge Enrique Kaiser, Adriana Inés Mena, Gabriel Omar Gutesman, Jorge Bordón, Juan Carlos Álvarez, Adolfo Guzmán, Silvio Duniec, Gregorio Marchak, Osvaldo Laborda, José Manuel Olascoaga, Miguel Ángel Rodríguez, Juan Alberto López, Daniel Saravia, Gustavo Alberto Acuña, Isidro Horacio Neuah, Juan Carlos Terranova, Angélica Esther Leiva, León Enrique Benezra, Miguel Ángel Fernández, Guido Alberto Guzmán, Bernardo Kogan, Ernesto Víctor Ini, Carlos Alberto Gacitúa; Josefa María Vicente, Enrique Antonio Cárdenas, Enrique Barnes, Alejandro Saúl Mirochnik y Aharón Edry.


Respecto del hallazgo del motor, el letrado trajo a colación los testimonios de Daniel Roberto Seara, Alberto Ángel Carita, Iván Ziminov Kramanov y Carlos Felipe Lugo, considerando probada la falsedad del acta de secuestro del bloque de motor que labró el oficial Lopardo, quien reconoció no haberse encontrado en el lugar en el momento del hallazgo y haber utilizado dos testigos que no lo presenciaron; déficit que subsanaron los dichos de Nahum Frenkel, quien encontró el motor entre los escombros, debajo de una viga y Alberto Szwarc, quien corroboró la versión del hallazgo ofrecida por aquél.


Con relación a la existencia de una impronta o cráter en el epicentro de la explosión, la querella recordó los testimonios de Roberto Oscar Corsetti, Horacio Lopardo, Daniel Roberto Seara, Guillermo Pedro Scartascini, Héctor Osvaldo Borrone, Luis Alberto Álvarez, Pablo Claudio Granvillano, Jorge Luis Vargas, Oscar Andrés Masserdotti, León Enrique Benezra, José Bossio, Daniel Capra, Juan María Cardoni, Enrique Alliot, David Williams, Zeev Livne y Dani Dror.


Respecto al conjunto de evidencias que acreditan el modo de comisión del hecho, recordó las conclusiones que volcaron en la audiencia Carlos López, Daniel Alberto Helguero y Raúl Arbor, poniendo de relieve sus dichos respecto de la impronta o cráter, al igual que los de Miguel Ángel Fernández, Carlos Alberto Gacitúa y José María Gesualdi, quienes también refirieron haber visto el cráter en el mismo lugar que los anteriores testigos.


Consideró inexplicable que durante la instrucción, etapa en la que debió intentarse reconstruir el hecho y conocer la verdad, no se haya convocado a declarar a aquellas personas que se encargaron del rescate de las víctimas, de la remoción de los escombros y de la recolección de prueba, poniendo de resalto el valor que cabía asignarle a la reconstrucción virtual realizada por el Instituto de Estructuras de la Universidad Nacional de Tucumán, dispuesta por el tribunal.


En abono de sus afirmaciones, destacó la importancia de los hallazgos de piezas de automotor por parte de vecinos del lugar, tal como lo afirmaron José Manuel Olascoaga, Silvio Duniec, Gustavo José Vicente y Susana Celia Lacour, como también los dichos del oficial Claudio Luis Kirianovicz, quien refirió los hallazgos por él realizados (pedazos de chapa muy pequeños, una llanta sobre la calle Tucumán, una bisagra sobre la calle Viamonte, dos espirales de suspensión dentro de las ruinas de la A.M.I.A. y una punta de eje), reconociendo sus firmas en las actas oportunamente labradas.


Recordó, a su vez, la declaración de Alcides Patricio Pizzorno, quien aludió al hallazgo de un gancho de tracción correspondiente a la parte delantera de una Trafic; circunstancia que constató al cotejarla con una ambulancia de ese modelo que estaba en el lugar.


En cuanto a los hallazgos de piezas de automotor, mencionó lo declarado en el debate por Carlos Alberto Bianco, Guillermo Daniel Cevallos, Marcelo Alejandro Debiassi, Luis Omar Gariboldi, Justino Augusto Acosta y Fernando Carlos Cingolani.


Seguidamente, el Dr. Jacoby aludió a los dichos de Miriam Raquel Salinas, quien relató que en una oportunidad, en el taller de Nitzcaner, Boragni mencionó que Telleldín había vendido la camioneta de la A.M.I.A. y que por ello había tenido un ataque de histeria, que se pasaba el día frente al televisor gritando "estos hijos de puta me cagaron la vida", que después del atentado había escapado hacia el norte y que una vez detenido estaba mareado e iba cambiando de opinión a medida que iba viendo las cosas, variando sus sentimientos hacia su entorno.


En otro orden, mencionó la existencia de testimonios que dieron cuenta que la noche anterior al atentado un helicóptero sobrevoló el edificio de la A.M.I.A., calificando de insuficiente e incompetente a la investigación que se realizó para establecer la titularidad de la aeronave; en sustento de ello citó los testimonios de María Josefa Vicente, Isaac Szterenbaum, Sandra Abramson, Martín Rubén Strajman, Mario Alberto Chencinski, Sara Rosa Goldsztein de Chencinski, Isabel Ainwoiner de Peker, Marta Nilda Portela, Enrique Antonio Cárdenas, Miguel Ángel Fernández, Lidia Bernardita Cazal Marti, Ana María Rivas, Salomón Mario Seltzer, María Isabel Lima Ponce, Viviana Graciela Longhi, Luisa Azserzon y Eduardo David Medina.


Indicó que los hechos por los que formuló acusación se encontraban probados mediante las partidas de defunción, autopsias, informes médicos, peritajes, fotografías y por los testimonios producidos al respecto.


Consideró adecuada la aplicación de la agravante prevista en el inc. 5º del art. 80 del Código Penal, en razón del medio escogido para matar, tanto por la alarma provocada como por los daños causados, sosteniendo que el lugar y el momento de la acción fueron elegidos adrede para provocar esos resultados, con la intención de causar un verdadero estado de “alarma social”.


Manifestó que las pruebas reunidas en el debate acreditan acabadamente la participación de Telleldín en uno de los tramos del proceso que concluyó con la explosión del 18 de julio de 1994, expresando su convencimiento de que si bien el nombrado sabía que entregaba una camioneta, especialmente preparada para contener una cantidad de material explosivo suficiente para producir un estrago que afectara la seguridad pública, causando la muerte de un número indeterminado de personas, no conoció que el destino final de la Trafic iba a ser la sede de la A.M.I.A.


Enumeró las siguientes circunstancias como pruebas útiles para fundar su reproche: 1) el recorrido del motor hallado en la A.M.I.A., el que pasó por las manos de Telleldín tras ser adquirido por Alejandro Monjo a “Messin S.R.L.”, valorando, al respecto, la confesión del nombrado, como también la correspondiente factura de venta; 2) que Telleldín intentó hacer creer que conociendo tanto su oficio sería absurdo pensar que, de saber que podía ocurrir con la camioneta, fuera a dejar rastros que lo pudieran alcanzar; 3) su entorno y forma de vida, expresando que Telleldín “siempre ha vivido en el borde de lo lícito, de lo socialmente aceptable” y 4) que encubre el lugar donde se armó la Trafic con el motor que apareció en el lugar del atentado, recurriendo en sus diversas versiones a hipótesis que corren de manera paralela y excluyente, beneficiando con ello a quienes realmente se llevaron la camioneta.


En virtud de todo ello, el apoderado de la querella concluyó que la camioneta que el 10 de julio estaba estacionada en República 107 no contenía el motor encontrado en la A.M.I.A.


Sostuvo que “para desarmar la historia de Telleldín fueron fundamentales los secuestros de distintos elementos que conformaron el interior de una Trafic en el taller de Nitzcaner” y que “también resultó de vital importancia el reconocimiento de los mismos por quien era su titular, Pedro Sarapura, más el contenido de lo declarado tanto por el propio mecánico, por Marcelo Jouce y por los testigos Pablo De La Cruz Arévalo y José Bonnefon”. Concluyó que la única camioneta que se armó en el taller de Ariel Nitzcaner fue la que se dejó el sábado 2 de julio, que pertenecía a Pedro Eugenio Sarapura, siendo el propio Telleldín, al ofrecer una segunda versión de los hechos, quien manifestó que Pérez trasladó el motor a dicho taller.


A juicio del letrado, se demostró claramente la existencia de dos carrocerías distintas, para lo cual aludió al informe elaborado por técnicos de la empresa C.I.A.D.E.A. y a las declaraciones de Eduardo Magnano, Bernardo Salcedo y demás expertos de la terminal automotriz.


También esgrimió en contra de Telleldín su actitud antes del atentado, al procurar armar una coartada que lo coloque como damnificado frente al comprador, utilizando a Hugo Pérez como testigo al solicitarle que lo acompañe a entregar los papeles de la camioneta.


En igual sentido, valoró el hecho de que Telleldín haya publicado un aviso clasificado cuando nunca pensó en realizar una venta, sosteniendo que era evidente que esa publicación fue una cobertura en razón que hasta sus compradores estaban al tanto de la supuesta venta, motivo por el cual se realizaron llamados preguntando por la camioneta aún cuando dicho aviso no había sido publicado; en abono de tal postura citó la declaración de Jacinto Cayetano Cruz.


También consideró como un indicio de culpabilidad la preocupación que Telleldín tuvo en los días previos al hallazgo del motor, ante la posibilidad de que la camioneta que pasó por sus manos fuese la que explotó en la A.M.I.A. Basó dicha conclusión en las declaraciones indagatorias de Hugo Pérez, Diego Barreda, Erik Deprez y en las testimoniales de Miriam Salinas, Antonio Miguel Schiavone, Ángel Rusman y Olga Richter. En igual sentido, consideró su fuga a Misiones, acreditada por los llamados realizados desde el locutorio de Posadas, por el pasaje aéreo a nombre de Hugo Pérez y por el listado de pasajeros en el que figura como "Teccedín".


Puso de relieve, como conducta incriminante, las versiones contradictorias y confusas ofrecidas por el imputado, al pretender desvincularse del motor, concluyendo que de contar la verdad debería confesar su participación en el hecho.


En otro orden de cosas, la querella sostuvo que la participación de Telleldín se desprende, además, del hecho de haber recibido dinero para imputar a gente que conocía inocente.


Asimismo, ponderó que el viaje de Telleldín a la ciudad de Córdoba, al día siguiente de entregar la camioneta, constituía otro indicio de cargo, por entender que allí mantenía fluidos contactos con el servicio de inteligencia de la policía de esa provincia, preconstituyendo prueba a poco de su regreso.


Añadió el Dr. Jacoby que la copia del boleto secuestrado presenta corregido su apellido, intentándose sustituir “TECCEDIN” por “TELLELDÍN”; maniobra que a su entender se llevó a cabo porque la firma inserta en el documento pertenece a alguien de su conocimiento. Así, recordó que fue Telleldín quien mencionó esa circunstancia en una de las entrevistas informales con el juez instructor, conforme el video de abril donde se le muestran las fotografías de los policías bonaerenses.


También consideró que el nombre Ramón Martínez que figura en el boleto es parecido al de un amigo suyo, José Ramón Juan Martínez, con quien traía televisores de contrabando y robados desde el Paraguay y que el domicilio de San José 972 también se aproxima al del domicilio real de su amigo Martínez.


Agregó que Telleldín, aún antes del atentado, intentó no dejar ninguna circunstancia librada al azar y ello explica su concurrencia, junto con su amigo Hugo Pérez, al domicilio del verdadero Martínez para alcanzarle, supuestamente, los papeles de la camioneta que no le había dado el día de la entrega.


De igual forma valoró las afirmaciones de Telleldín en cuanto sostuvo haber visto el número 47.372.118 en el documento de identidad de Martínez, como así también sus explicaciones de que si los datos contenidos en el boleto eran falsos no tenía sentido tomarse el trabajo de colocar un carbónico por encima de la copia del original y corregir las letras del apellido, siendo mucho más sencillo hacer uno nuevo, al igual que si su intención hubiera sido aparecer con el apellido real.


Sostuvo el representante de la querella “Memoria Activa” que la mención, efectuada por Telleldín, de que un tal “Barg” se llevó la camioneta coadyuvaba a probar su culpabilidad y constituía un desvío de su parte ya que Barg era un estafador al que jamás pensó que podrían localizar.


A su criterio, las probanzas reunidas demostraban acabadamente que Telleldín aportó una camioneta Trafic cuyos elásticos reforzó a fin de soportar una carga excesiva que no podía verse del exterior, en la inteligencia de que, en la explosión a la que estaba destinada, ningún rastro iba a quedar del vehículo y que, para el hipotético e improbable caso que algo del motor quedase indemne, prefabricó coartadas para no ser imputado, a modo de doble garantía de impunidad.


Sostuvo que Telleldín se tomó el trabajo de conseguir una camioneta que reuniera determinadas características, a la que le colocó un motor de otro vehículo para que, eventualmente, no pudiera identificarse; circunstancia suficiente para demostrar que no sólo tuvo la posibilidad de pensar sino que, efectivamente, tuvo la idea de que el vehículo iba a ser usado en un hecho delictivo.


Agregó, como indicios que prueban el dolo de Telleldín, las siguientes circunstancias: 1) la elección de una camioneta cerrada, demostrativo de que no debía verse la carga transportada; 2) el refuerzo de la estructura del vehículo, indicativo de que conocía el peso excesivo al que sería sometida y de la necesidad de que la estructura se mantuviera firme frente a los accidentes del terreno y 3) la elección de una camioneta de esas características, apta para distribuir la carga cómodamente y para abarcar un ángulo mayor al momento de producirse la explosión.


Sobre esta base, entendió indistinto si Telleldín conocía la dirección a la que la camioneta se dirigía o la identidad de su conductor; por el contrario, no pudo haber actuado inadvertidamente, sin intención, máxime cuando para esa fecha sólo habían transcurrido poco más de dos años de la voladura de la sede de la Embajada de Israel en la que también los terroristas se valieron de una camioneta para transportar la carga explosiva.


Luego de diversos citas doctrinales, el letrado sostuvo que si la producción de un resultado es abarcada por la finalidad del autor, en la medida en que se produzca de modo más o menos similar a como el autor se lo representó, aquélla se imputará a título de dolo.


Sobre esa base, entendió que la conducta endilgada a Telleldín debía analizarse bajo el prisma del denominado dolo eventual, citando en apoyo de su postura a Claus Roxin.


Afirmó que el fin de Telleldín era la obtención de lucro, por cuanto ese era su medio de vida y que él sabía perfectamente que esa camioneta, sobre la que desplegó una actividad ilícita, iba a ser usada en actividades, de plano, ilícitas, ya que no es imaginable otro uso de un auto mellizo o doblado.


En ese sentido, descartó la necesidad de un pacto previo entre Telleldín y los autores materiales del atentado para achacarle su participación, debiendo valorarse la “intensidad objetiva” del aporte efectuado por el imputado, surgiendo con nitidez, bajo ese prisma, la trascendencia de la camioneta obtenida, acondicionada y suministrada por Telleldín, la que conformó una contribución indispensable y primaria.


Al reclamar la sanción a imponer sostuvo que debían tenerse en cuenta la gravedad del hecho y las características personales del imputado y que ella no podía dejar dudas acerca de que este hecho contravino, de manera demoledora, nuestro sistema de convivencia; en ese orden, solicitó la pena de reclusión perpetua, al subsistir aún el trato diferencial que establece el art. 7 de la ley 24.390, en cuanto al cómputo de los días de prisión preventiva. También valoró el letrado que resultaría apropiado restringir la administración de sus bienes, la facultad de disponer de éstos e imponerle la curatela que establece la ley civil, de acuerdo a lo previsto en el art. 12 del Código Penal y que se le impongan las costas del juicio.


Respecto de la situación de los imputados Ribelli, Ibarra, Leal y Barreiro, entendió que no se colectaron elementos probatorios que permitan tenerlos incursos en el atentado, en cualquier grado de participación, en atención a las fallas de la instrucción del sumario que calificó de “artera y pésima”.


Sostuvo el Dr. Jacoby que a partir del ofrecimiento de cuatrocientos mil dólares que el juez instructor y el Estado argentino le efectuaron a Telleldín, a cambio de su ampliación de indagatoria, en la que imputó a los policías haberlo desapoderado de la camioneta, ingresó a la causa la versión del juzgado, obteniendo aquél, además de dinero, una buena cobertura exculpatoria e inmunidad para su entorno.


En este sentido, el patrocinante de “Memoria Activa” afirmó que la imputación que recae sobre los policías bonaerenses respondió a una maniobra orientada en la dirección expuesta y que los indicios que justificaron el encarcelamiento de los policías carecían de entidad, debiendo sumarse a ello el hecho de que la principal imputación en su contra provino de Telleldín, quien la efectuó luego de perfeccionar un acuerdo inconcebible con el entonces director del proceso.


Ello es así, concluyó, no sólo ante la ausencia de elementos probatorios que justifiquen un reproche penal, sino que, aún frente a la hipótesis contraria, “toda la imputación que se les formula reconoce un origen espurio que la deslegitima como construcción jurídica válida en un Estado de derecho”.


A continuación, el letrado se refirió a las irregularidades que se constataron en la instrucción. Así, puso de manifiesto que a consecuencia de ellas el Estado argentino violó el deber de investigar que impone la Convención Americana sobre Derechos Humanos (arts. 1.1, 8.1 y 25.1), instrumento jurídico de jerarquía constitucional, según lo dispuesto por el art. 75, inc. 22, de la Constitución Nacional, que consagra el derecho de los familiares de las víctimas a que se lleve adelante una investigación seria, exhaustiva, independiente e imparcial con el fin de identificar y sancionar a los responsables de organizar y ejecutar el atentado.


Recordó que todo Estado es internacionalmente responsable por cualquier acto u omisión de cualesquiera de sus poderes u órganos en violación de los derechos internacionalmente consagrados y, citando la Convención Americana antes mencionada, explicó porqué en el caso se violaron los derechos humanos.


Resaltó que a consecuencia de estos principios y encontrándose la investigación del atentado a la A.M.I.A. a cargo de funcionarios judiciales y de las fuerzas de seguridad que han actuado al amparo de su carácter oficial, las irregularidades que se han verificado en la instrucción de la causa pueden atribuirse al Estado argentino.


El Dr. Jacoby concluyó que pese a los recursos volcados en esta investigación, las groseras irregularidades perpetradas determinaron que la responsabilidad internacional del estado argentino se encuentre seriamente comprometida al no ajustarse la pesquisa a los estándares exigidos por el derecho internacional de los derechos humanos.


A título enunciativo, recordó el letrado las irregularidades que a continuación se mencionan: 1) deficiente recolección de pruebas y de rastros en el lugar del atentado; 2) pérdida, destrucción y desestimación de pruebas, como ser: desaparición de los casetes que contenían las primeras escuchas telefónicas efectuadas a Telleldín y de la agenda del nombrado, destrucción y falta de incorporación al expediente del producido de las escuchas telefónicas a la Embajada de Irán, antes y después del atentado, pérdida de las escuchas obtenidas de conversos musulmanes y de personal diplomático de esa representación, destrucción por parte de personal del juzgado de las video filmaciones que se efectuaron clandestinamente, sin dejar constancia alguna en la causa; 3) rechazo al pedido de reconstrucción del hecho y, 4) incorporación a la causa principal de los infinitos legajos sustanciados secretamente sin control de las partes.


En ese orden de ideas, también puso de relieve el ocultamiento de dos causas que, paralela y simultáneamente, tramitaban ante el Juzgado Federal de Lomas de Zamora; la desatención al pedido de búsqueda de camionetas Trafic en los garajes cercanos al domicilio de Telleldín y la negativa a secuestrar los Libros de Cuartos de las comisarías afectadas a la custodia de la mutual, en la semana previa al 18 de julio, groseramente corregidos y falsificados.


Subrayó el Dr. Jacoby que durante la instrucción se actuó con negligencia en el tratamiento de la prueba testimonial; ello basado en que víctimas directas de la explosión y sus rescatistas concurrieron por primera vez a declarar a la audiencia de juicio oral, concluyendo en que este Tribunal no tuvo más remedio que citar a la totalidad de los testigos de la instrucción por cuanto resultaba evidente que el interrogatorio al que habían sido sometidos en esa etapa era deficiente e incompleto.


Otra de las conductas irregulares comprobadas durante la instrucción, sostuvo el letrado, fue la utilización de la figura del testigo de identidad reservada, haciendo creer a determinados testigos que su identidad sería reservada; modalidad que en algunos casos -Gustavo Semorile, por ejemplo- luego se utilizaba para presionarlos, a cambio de no imputarlos ni procesarlos en caso de que declarasen en contra de los policías.


Resaltó como anómala la tramitación de legajos secretos y la desatención a los requerimientos investigativos de su representada, enumerando los siguientes: 1) la pista siria (citando al respecto de los testimonios de Stiuso y de la senadora Fernández de Kirchner); 2) la pista referida al vuelo de helicópteros la noche previa al atentado; 3) las listas adulteradas de los policías de guardia en la A.M.I.A. la semana previa al atentado; debiendo sumarse a todo ello la creación de pistas falsas (causa “Brigadas”, “pista carapintada”, “Solari”).


Sostuvo también que la investigación no fue imparcial ni independiente, recordando al respecto los fundamentos esbozados ante la Sala I de la Cámara Federal al apartar al Dr. Galeano del trámite de la causa y afirmó que el juez actuó en sintonía con la denominada “Sala Patria” de la Secretaría de Inteligencia, tras desplazar al sector de Contrainteligencia.


Indicó que el juez instructor discriminó a la querella que patrocina cuando ordenó que al Dr. Smoliansky no se le exhibieran las actuaciones íntegramente, al permitir participar a la querella de la D.A.I.A en los interrogatorios al testigo "C" recibidos en México y en Alemania, sin control de su representada ni de las defensas; extremos que consideró probados gracias a los dichos de Claudio Lifschitz y que obligaron a la alzada, ante la clara violación al principio de “paridad de armas”, a exigirle un blanqueo de todos los legajos mediante una certificación.


Puso de relieve, además, las filmaciones clandestinas a testigos e imputados, luego quemadas por orden del juez, conforme lo informó por oficio a este tribunal, pese a lo cual, ante el pedido de remisión de todos los videos y documentación que obraran en su poder, el 11 de noviembre de 2003 dijo haber hallado, en uno de los cajones de su escritorio, un video que Alejandro Brousson también filmó clandestinamente, donde se muestra a Mariano Cúneo Libarona y a Gabriel Pasquini en una reunión en la S.I.D.E.; video que arribó al debate precedido por informes de los secretarios Spina y Velasco y acerca del que nada dijeron en ocasión de declarar en el debate.


Consideró que por los dichos de Stiuso se encontraba probado que del video de la entrevista entre Telleldín y el Dr. Galeano, del 1º de julio de 1996, que el magistrado denunció como sustraído, existían dos copias, una de las cuales el propio juez llevó al secretario de la S.I.D.E.


Destacó el Dr. Jacoby que tanto el caso de Semorile, con la entrega de su cliente a la Brigada de Lanús, el cobro de la “Kawasaki”, el descubrimiento de su participación en la extorsión, su filmación clandestina y posterior negociación para terminar como testigo de identidad reservada, más los “aprietes” a testigos e imputados, las filmaciones subrepticias, los casos de Huici y Lasala, las escuchas ilegales a la Dra. Greder Crocco, abogada de Pacífico, la actuación del comisario Vicat con sus presiones y la actividad de la Comisión Bicameral de Seguimiento, presidida por el Dr. Soria, cuyo hijo trabajaba en el juzgado, demuestra que el instructor, para resolver la causa más importante de su vida, actuó bajo la consigna de que el fin justifica los medios, viéndose ahora los resultados.


Afirmó, por ello, que las pruebas así colectadas no sirven para imputar el atentado, como tampoco las extorsiones porque fueron mal habidas.


Evaluó que en el presente caso, la reparación de la violación del derecho de los familiares de las víctimas de la masacre de la A.M.I.A. a que se realice una investigación efectiva, depende en gran medida de que el Estado cumpla adecuadamente su obligación internacional de investigar y de que los responsables de haber cometido las numerosas irregularidades en el proceso de instrucción, sean identificados y sancionados conforme a los procedimientos legales previstos por el derecho interno.


Agregó el letrado que al violarse las normas del debido proceso, sea pagando declaraciones a medida, presionando imputados para que declaren contra otros o inventando testigos de identidad reservada, algunos de los cuales deberían estar imputados o presos, el juez condujo a una investigación improductiva y en muchísimos pasajes absolutamente nula.


Con relación a los supuestos “desvíos” señaló que, a juicio de “Memoria Activa”, el mayor de los desvíos lo constituyó la formación de la denominada causa “Brigadas”, seguida contra los policías bonaerenses, en la que se forzaron testimonios en perjuicio de personas que el juez sabía inocentes del atentado; testigos, en algunos casos insólitos, como Cotoras, Boragni y Eduardo Telleldín, que debieron haber respondido por su participación en el atentado.


Como otra grave falencia recordó que Fabián Alfredo Bustos, quien atendía una playa de estacionamiento en Azcuénaga 850, frente a “Jet Parking”, relató que antes del atentado intentaron estacionar una Trafic que no pudo entrar porque el techo del lugar era bajo, discutiendo con el chofer por ese motivo; conversación que quedó registrada en una cámara de video, por lo que entendió que la S.I.D.E. tuvo a disposición la filmación de la Trafic y su conductor y no hizo ningún esfuerzo para obtener las cintas.


Planteó además el Dr. Jacoby que “la Comisión Bicameral conducida por Soria fue funcional al ocultamiento del pago a Telleldín y constituyó una cobertura para el instructor del sumario, con la solitaria excepción de la entonces diputada Fernández de Kirchner”.


A modo de interrogante, el apoderado de la querella expresó su deseo de que el instructor del sumario, quien en la contestación por oficio a este tribunal del 23 de diciembre de 2003 dijo que hubiera esperado un interrogatorio más amplio, explique ¿por qué hizo lo que hizo y con quiénes?, como también ¿qué compromisos nacionales e internacionales asumió?, agregando: de los contactos que le pidió a Beraja, que surgen de la desgrabación de la escucha telefónica, ¿a quiénes vio?, ¿para qué los vio?, ¿en qué lo ayudaron?, ¿a quién más le pidió contactos?, ¿qué políticos golpearon a su puerta y a qué políticos fue a llamar?; ¿por qué olvidó el llamado de Munir Menem interesándose por Kanoore Edul?. Asimismo, se continuó preguntando: ¿por qué dijo que nos íbamos a caer de espaldas cuando regresó de Venezuela, luego de entrevistar a Manoucher Moatamer?, ¿qué es lo que supo que todavía hoy nosotros desconocemos?, ¿por qué a su arribo a Ezeiza se dirigió a ver al entonces presidente Menem?, ¿cuál era su propósito?, ¿fue a rendir cuentas o a pedir algo?, ¿qué tenía que hacer un juez en una reunión en la que el presidente y su secretario de Seguridad miraban televisión sin advertir su presencia?, ¿por qué filmó a los testigos e imputados sin su conocimiento ni el de sus abogados, sin dejar constancia en el expediente, para luego ordenar la destrucción de esos videos?, ¿por qué argumentó carecer de espacio físico para conservar esos videos?, ¿por qué no dejó constancia en el expediente de los legajos que tramitaba por separado, a medida que los iniciaba, tramitándolos sin conocimiento de las partes, a excepción de la fiscalía y de la querella de A.M.I.A. y D.A.I.A.?, ¿por qué no indagó a Boragni, quien hasta hoy es una testigo, tan testigo como cualquiera de las víctimas o sus familiares?, ¿por qué le dijo al diputado Cafiero que no se había pagado a Telleldín?, ¿por qué permitió que sus secretarios negaran el pago ante el tribunal oral?, ¿por qué permitió que sucediera el escándalo diplomático en Alemania, en el que el juez alemán echó a la delegación argentina en el último interrogatorio al testigo "C"? y ¿por qué se violó la confidencialidad comprometida antes del final de esa audiencia, debiendo nuestra delegación suplicar al fiscal alemán que formule las preguntas pendientes que tenían preparadas?


Igualmente, el letrado consideró muy grave la malversación de la prueba realizada por la instrucción, poniendo como ejemplo la consideración que se otorgó a la escritura del padre de Ribelli y a la ubicación en la zona de Villa Ballester de los celulares de la gente de Ribelli, antes del atentado; elementos que el juez utilizó para dar sustento a la hipótesis amañada que lo vinculaba con el atentado.


En otro orden de ideas, el letrado manifestó que los policías bonaerenses Bareiro y Barreda, cercanos al entorno de Telleldín, fueron cooptados por la S.I.D.E. luego de producida la masacre, con el conocimiento del instructor del sumario y de la propia Policía Bonaerense, para, tiempo después, imputarlos judicialmente, a la vez que aquella dependencia negaba que hubieran trabajado para ellos.


También resaltó que el juicio puso de manifiesto, entre otras cosas, la interacción de la S.I.D.E. con el Juzgado Federal de Lomas de Zamora, a cargo del Dr. Santa Marina, la decisión del comisario Vitelli de separar a los policías bonaerenses de la fuerza reconociendo, como única razón, órdenes políticas, la inactividad del entonces Secretario seguridad, brigadier Antonietti, la actitud del ex ministro del interior y ex vicepresidente de la Nación, Carlos Ruckauf, admitiendo que lo habían “puenteado” y resignando sus funciones como titular de la cartera de interior o al afirmar que sabía que un país extranjero estaba detrás del atentado, las pérdidas simultáneas de casetes por parte de la S.I.D.E. y el D.P.O.C., la alianza entre la Policía Federal Argentina y Alejandro Monjo, en la comercialización de automotores y repuestos de origen dudoso, las maniobras del personal de migraciones del Aeropuerto de Ezeiza, facilitando la salida de Khalil Ghatea o vinculadas a la mafia de los chinos y, por último, las presiones efectuadas por el comisario Vicat. Sostuvo que la causa nº 9485 del Juzgado Federal nº 4, Secretaría nº 7, que investigó al instructor del sumario y a uno de sus secretarios por la filmación del 1º de julio 1996 y por el pago a Telleldín, concluyó en un sobreseimiento porque todos los testigos negaron el pago, engañando de esa manera al juez Cavallo al momento de resolver, toda vez que debió basarse en pruebas que resultaron falsas, ya que ignoraba la escucha al teléfono interceptado del Dr. José Pereyra, alias “Pepo”, en la que reconocía el pago a Telleldín.


Debido a ello, concluyó, el sobreseimiento decretado en esa causa debe ser tratado en el marco de lo que la doctrina ha llamado cosa juzgada írrita y, por ello, sin valor alguno, debiéndose investigar nuevamente los hechos a la luz de la nueva información obtenida en el debate oral.


Evaluó el Dr. Jacoby que la entrevista, cuya filmación registró al juez y a Telleldín, fue parte de la negociación entre ambos y derivó en el pago del 5 de julio de 1996, a consecuencia del cual, ese mismo día, se amplió su declaración indagatoria.


En ese sentido recordó que Horacio Stiuso, al considerar que los dichos de Telleldín sobre los policías no cerraban “por nada del mundo”, fue separado de la investigación de “la parte de la camioneta”, añadiendo que la declaración de Telleldín no había resultado espontánea en razón que a fines de 1995 o enero de 1996 su jefe, Lucas, le exhibió un papel que contenía una hipótesis en la que se decía, sin dar nombres de policías o brigadas, que el domingo 10 de julio habían ido a extorsionar a Telleldín y que el jueves 14 regresaron por más plata; papel que, según Lucas, “venía del juzgado”.


Sostuvo el letrado, que uno de los errores del instructor del sumario fue utilizar a la S.I.D.E. en lugar de la Policía Federal como auxiliar de la justicia, cuando la Secretaría de Inteligencia de Estado es un órgano que debe guardar secreto y que, por ende, en un juicio normalmente instruido, su personal no puede ser llamado a declarar en el debate.


A continuación reiteró las objeciones que le merecía el sumario de instrucción, adunando las siguientes: 1) la entrevista que el juez mantuvo con el imputado Rago, traído por el abogado Semorile, en la que el magistrado le manifestó "declará contra Ribelli y te vas"; 2) la sistemática reiteración de mantener sine die, con falta de mérito, a imputados cuyo testimonio hubiera sido importante recibir en el debate; 3) la colaboración en la pesquisa de antisemitas prominentes; 4) el tratamiento disímil otorgado por el juzgado instructor ante situaciones idénticas, por ejemplo el caso Burguete-Bacigalupo, el caso Semorile-Bottegal y el caso Telleldín–Boragni; 5) la incorporación de líneas de investigación que sólo eran desvíos, diluyendo esfuerzos respecto al trabajo sobre lo fundamental; 6) la recepción de declaración como testigo de identidad reservada a Miriam Salinas, cuando todavía el sobreseimiento que se le había dictado no se encontraba firme; 7) la intercalación del sobreseimiento a Miriam Salinas entre cientos de fotocopias de billetes falsos; 8) la instalación de una filmadora en la casa de esta última para registrar subrepticiamente imágenes y conversaciones con imputados; 9) el accionar coordinado del juez con la S.I.D.E. y la D.A.I.A. en actividades ilegales, como el interrogatorio al imputado Huici; 10) la desvinculación de las sanciones administrativas a determinados policías bonaerenses, como por ejemplo el comisario Burguete, jefe de Ribelli; 11) las entrevistas de Vergéz con Telleldín para imputar a los policías; 12) la visita de Beraja a Telleldín para que lo impute al Dr. Piotti, y 13) la orden impartida por el juez Galeano al Dr. Lifschitz para que el testigo Rigamonti le remitiera, en un sobre cerrado y como denuncia anónima, la información obtenida en ocasión de impedir la salida del país del iraní Khalil Ghatea, pese a que el testigo había manifestado su interés en prestar declaración.


Respecto a los fiscales a cargo de la instrucción el letrado de la querella expresó que, especialmente en los primeros años de la investigación, no actuaron con la debida independencia del juzgado instructor que por virtud del art. 120 de la Constitución Nacional debieron mantener. Mencionó que el Estado de Israel colaboró inicialmente enviando especialistas en el rescate de personas, como así también tecnología sofisticada para detectar gases para investigar el origen de la explosión, aunque después algunos de sus dirigentes políticos privilegiaron los intereses de Estado.


Recordó la oposición de la D.A.I.A. al levantamiento del secreto de los agentes de S.I.D.E. y, en particular, el argumento esgrimido para ello -la preservación de la seguridad del Estado- por sobre la averiguación de la verdad, demostrativo, sin dudar, de su voluntad de encubrir; proceder que luego se vio corroborado con el testimonio de los agentes de la Secretaría de Inteligencia de Estado que acreditaron nítidamente el pago a Telleldín, que la D.A.I.A. conocía por haberlo avalado, impulsado y, posteriormente, ocultado.


Puso de manifiesto que el trámite de la instrucción del sumario privó a su parte de la garantía del debido proceso y del juez imparcial, indispensable para que operen las demás garantías que la Constitución Nacional exige para considerar que se ha llevado a cabo un juicio justo, concluyendo que ese hecho no puede ser soslayado por el Tribunal.


Finalmente, acusó a Carlos Alberto Telleldín, en calidad de partícipe necesario, de los delitos de homicidio calificado, reiterado en cuatro oportunidades, por los fallecimientos de Noemí Graciela Reisfeld, Agustín Diego Lew, Andrés Gustavo Malamud y Gabriel Buttini, lesiones agravadas y daño en la persona y en el automóvil Renault 20 de Daniel Eduardo Joffe, todos en concurso real, de conformidad con los arts. 45, 55, 80, inc. 5º, 92 y 183 del Código Penal y solicitó que al fallar se imponga al nombrado la pena de reclusión perpetua, accesorias legales y costas, conforme los arts. 29, inc. 3º, del Código Penal y 530 del ordenamiento procesal, efectuando reserva de recurrir en casación y ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en los términos del art. 14 de la ley 48, por eventual violación a las garantías establecidas por los arts. 16, 17 y 18 de la Constitución Nacional. Por último, solicitó la remisión de copias de la sentencia al Consejo de la Magistratura de la Nación y al Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal nº 11 de esta ciudad.


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