Resolución 2023 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas
El Consejo de Seguridad,
Recordando sus anteriores resoluciones y declaraciones de su Presidencia relativas a la situación en Somalia y a la controversia sobre la frontera entre Djibouti y Eritrea, en particular sus resoluciones 751 (1992), 1844 (2008), 1862 (2009), 1907 (2009), 1916 (2009), 1998 (2011) y 2002 (2011), y las declaraciones de 18 de mayo de 2009 (S/PRST/2009/15), 9 de julio de 2009 (S/PRST/2009/19) y 12 de junio de 2008 (S/PRST/2008/20),
Reafirmando su respeto por la soberanía, la integridad territorial, la independencia política y la unidad de Somalia, Djibouti y Eritrea, respectivamente, y de todos los demás Estados de la región,
Reiterando su pleno apoyo al proceso de paz de Djibouti y la Carta Federal de Transición, que constituyen el marco para lograr una solución política duradera en Somalia, y acogiendo con beneplácito el Acuerdo de Kampala de 9 de junio de 2011 y la hoja de ruta convenida el 6 de septiembre de 2011,
Exhortando a todos los Estados de la región a que resuelvan sus controversias por medios pacíficos y normalicen sus relaciones a fin de sentar las bases para una paz duradera y una seguridad perdurable en el Cuerno de África, y alentando a esos Estados a que presten la cooperación necesaria a la Unión Africana en sus esfuerzos por resolver dichas controversias,
Reiterando su grave preocupación por la controversia fronteriza entre Eritrea y Djibouti y la importancia de resolverla, exhortando a Eritrea a que, de buena fue, proceda con Djibouti, a aplicar escrupulosamente el Acuerdo del 6 de junio de 2010, concertado bajo los auspicios de Qatar, a fin de resolver la controversia fronteriza y consolidar la normalización de sus relaciones, y acogiendo con beneplácito las actividades de mediación de Qatar y la participación constante de los agentes regionales, la Unión Africana y las Naciones Unidas,
Haciendo notar la carta del Representante Permanente de Djibouti ante las Naciones Unidas de fecha 6 de octubre de 2011 (S/2011/617), por la que se informaba al Secretario General de la fuga de dos prisioneros de guerra de Djibouti de una cárcel de Eritrea, y observando que el Gobierno de Eritrea ha negado hasta la fecha tener prisioneros de guerra de Djibouti,
Expresando grave preocupación por las conclusiones del informe del Grupo de Supervisión para Somalia y Eritrea de 18 de julio de 2011 (S/2011/433), en el sentido de que Eritrea ha seguido proporcionando adiestramiento y apoyo político, financiero y logístico a los grupos armados de la oposición, incluido Al-Shabaab, que intentan socavar la paz, la seguridad y la estabilidad en Somalia y en la región,
Condenando el atentado terrorista planeado para enero de 2011, cuya finalidad era desbaratar la Cumbre de la Unión Africana en Addis Abeba, como se expone en las conclusiones del informe del Grupo de Supervisión para Somalia y Eritrea,
Tomando nota de la decisión de la Asamblea de Jefes de Estado y de Gobierno de la Unión Africana celebrada en enero de 2010 y del comunicado del Consejo de Paz y Seguridad de la Unión Africana reunido el 8 de enero de 2010, en el que se acogía con beneplácito la aprobación por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas el 23 de diciembre de 2009 de la resolución 1907 (2009), en la que se imponen sanciones a Eritrea por, entre otras cosas, proporcionar asistencia política, financiera y logística a los grupos armados que intentan socavar la paz y la reconciliación en Somalia y la estabilidad de la región; destacando la necesidad de que se proceda enérgicamente a la aplicación efectiva de la resolución 1907 (2009), y expresando su intención de imponer sanciones selectivas a los individuos y entidades que cumplan los criterios para la inclusión en la lista enunciados en el párrafo 15 de la resolución 1907 (2009) y en el párrafo 8 de la resolución 1844 (2008),
Haciendo notar la decisión del 18° período extraordinario de sesiones de la Asamblea de Jefes de Estado y de Gobierno de la Autoridad Intergubernamental para el Desarrollo, en la que se exhorta al Consejo de Seguridad a que adopte medidas para asegurar que Eritrea desista de sus actividades de desestabilización en el Cuerno de África,
Haciendo notar la carta de Eritrea (S/2011/652), que incluye un documento por el que se responde al informe del Grupo de Supervisión para Somalia y Eritrea,
Condenando enérgicamente cualquier acto de Eritrea que pueda socavar la paz, la seguridad y la estabilidad de la región, y exhortando a todos los Estados Miembros a que cumplan plenamente las condiciones del embargo de armas impuesto por el párrafo 5 de la resolución 733 (1992) y ampliado y modificado en resoluciones posteriores,
Habiendo determinado que el hecho de que Eritrea no cumpla plenamente lo dispuesto en las resoluciones 1844 (2008), 1862 (2009), 1907 (2009), y sus actos que socavan la paz y la reconciliación en Somalia y en la región del Cuerno de África, así como la controversia entre Djibouti y Eritrea, constituyen una amenaza para la paz y la seguridad internacionales,
Teniendo presente que la Carta de las Naciones Unidas le confiere la responsabilidad primordial de mantener la paz y la seguridad internacionales,
Actuando en virtud del Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas,
1. Condena las violaciones de sus resoluciones 1907 (2009), 1862 (2009) y 1844 (2008) cometidas por Eritrea al seguir prestando apoyo a los grupos armados de la oposición, incluido Al-Shabaab, que intentan socavar la paz y la reconciliación en Somalia y en la región;
2. Apoya el llamamiento de la Unión Africana a Eritrea para que resuelva las controversias fronterizas con sus vecinos, exhorta a las partes a que resuelvan sus controversias por medios pacíficos, normalicen sus relaciones y promuevan una paz duradera y una seguridad perdurable en el Cuerno de África, y alienta a las partes a que presten la cooperación necesaria a la Unión Africana en sus esfuerzos por resolver esas controversias;
3. Reitera que todos los Estados Miembros, incluida Eritrea, deberán cumplir plenamente las condiciones del embargo de armas impuesto por el párrafo 5 de la resolución 733 (1992) y ampliado y modificado por resoluciones posteriores;
4. Reitera que Eritrea deberá cumplir plenamente lo dispuesto en la resolución 1907 (2009) sin mayor demora y destaca la obligación de todos los Estados de respetar las medidas impuestas por la resolución 1907 (2009);
5. Observa que Eritrea retiró sus fuerzas después de que se emplazaran observadores de Qatar en las zonas objeto de controversia a lo largo de la frontera con Djibouti, exhorta a Eritrea a que colabore constructivamente con Djibouti para resolver la controversia fronteriza y reafirma su intención de adoptar más medidas selectivas contra quienes obstaculicen la aplicación de la resolución 1862 (2009);
6. Exige que Eritrea facilite información sobre los combatientes de Djibouti desaparecidos en combate desde los enfrentamientos que tuvieron lugar del 10 al 12 de junio de 2008, para que los interesados puedan comprobar la presencia de los prisioneros de guerra de Djibouti y las condiciones en que se encuentran;
7. Exige que Eritrea ponga fin a todos los esfuerzos directos o indirectos por desestabilizar otros Estados, incluso mediante asistencia financiera, militar, de inteligencia y no militar, como la provisión de centros de adiestramiento, campamentos y otras instalaciones análogas para grupos armados, pasaportes, gastos de sustento o facilitación de viajes;
8. Exhorta a todos los Estados, en particular a los Estados de la región, a que, para asegurar la aplicación estricta del embargo de armas decretado en los párrafos 5 y 6 de la resolución 1907 (2009), inspeccionen, según lo dispongan sus autoridades y leyes nacionales y de manera acorde con el derecho internacional, toda la carga destinada a Eritrea o procedente de Eritrea que se encuentre en su territorio, incluidos los puertos de mar y aeropuertos, cuando el Estado de que se trate tenga información que dé motivos razonables para creer que la carga contiene artículos cuyo suministro, venta, transferencia o exportación se prohíbe en los párrafos 5 o 6 de la resolución 1907 (2009), y recuerda las obligaciones enunciadas en los párrafos 8 y 9 de la resolución 1907 (2009) respecto del descubrimiento de artículos prohibidos en los párrafos 5 o 6 de la resolución 1907 (2009) y en el párrafo 5 de la resolución 733 (1992), con las ampliaciones y modificaciones hechas en resoluciones posteriores;
9. Expresa su intención de imponer sanciones selectivas a los individuos y entidades que cumplan los criterios para la inclusión en la lista enunciados en el párrafo 15 de la resolución 1907 (2009) y en el párrafo 1 de la resolución 2002 (2011), y solicita al Comité que examine con carácter urgente las propuestas de inclusión de nombres en la lista presentadas por los Estados Miembros;
10. Condena la utilización por el Gobierno de Eritrea del “impuesto de la diáspora” aplicado a los eritreos en la diáspora para desestabilizar la región del Cuerno de África o incumplir las resoluciones pertinentes, incluidas las resoluciones 1844 (2008), 1862 (2009) y 1907 (2009), incluso con fines como la adquisición de armas y material conexo para transferirlos a los grupos armados de la oposición o la provisión de cualesquiera servicios o transferencias financieras proporcionados directa o indirectamente a esos grupos, como se indica en las conclusiones del Grupo de Supervisión para Somalia y Eritrea presentadas en su informe de 18 de julio de 2011 (S/2011/433), y decide que Eritrea deberá poner fin a esas prácticas;
11. Decide que Eritrea deberá dejar de utilizar la extorsión, las amenazas de violencia, el fraude y otros medios ilícitos para recaudar impuestos fuera de Eritrea entre sus nacionales u otros individuos de ascendencia eritrea, decide además que los Estados deberán adoptar medidas apropiadas, de manera acorde con el derecho internacional, para hacer rendir cuentas a los individuos que en su territorio actúen, oficial o extraoficialmente, en nombre del Gobierno de Eritrea o el Frente Popular para la Democracia y la Justicia en contravención de las prohibiciones impuestas en este párrafo y en la legislación de los Estados de que se trate, y exhorta a los Estados a que emprendan las acciones oportunas de manera acorde con su derecho interno y los instrumentos pertinentes del derecho internacional, incluida la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961 y la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares de 1963, para impedir que esos individuos faciliten nuevos incumplimientos;
12. Expresa preocupación ante la posibilidad de que el sector minero de Eritrea pueda utilizarse como fuente financiera para desestabilizar la región del Cuerno de África, como se indica en el informe final del Grupo de Supervisión (S/2011/433), y exhorta a Eritrea a que muestre transparencia en sus finanzas públicas, incluso mediante la cooperación con el Grupo de Supervisión, a fin de demostrar que el producto de esas actividades mineras no se utiliza para incumplir las resoluciones pertinentes, incluidas las resoluciones 1844 (2008), 1862 (2009) y 1907 (2009) y la presente resolución;
13. Decide que los Estados, a fin de impedir que los fondos derivados del sector minero de Eritrea contribuyan al incumplimiento de las resoluciones 1844 (2008), 1862 (2009) y 1907 (2009) o de la presente resolución, deberán adoptar medidas apropiadas para promover la vigilancia por sus nacionales, las personas sujetas a su jurisdicción y las empresas constituidas en su territorio o sujetas a su jurisdicción que desarrollen actividades comerciales en ese sector en Eritrea, incluso mediante la publicación de directrices sobre la diligencia debida, y solicita a ese respecto al Comité que, con la asistencia del Grupo de Supervisión, redacte directrices para su uso optativo por los Estados Miembros;
14. Insta a todos los Estados a que introduzcan directrices sobre la diligencia debida para impedir el suministro de servicios financieros, incluidos servicios de seguros o reaseguros, o la transferencia a su territorio, a través de él o desde él, o a sus nacionales o por ellos, o a las entidades organizadas con arreglo a sus leyes (incluidas las sucursales en el exterior) o por ellas, o a las personas o instituciones financieras que se encuentren en su territorio o por ellas, de cualquier activo o recurso financiero o de otra índole cuando tales servicios, activos o recursos, incluidas las nuevas inversiones en el sector extractivo, puedan contribuir al incumplimiento por Eritrea de las resoluciones pertinentes, incluidas las resoluciones 1844 (2008), 1862 (2009) y 1907 (2009) y la presente resolución;
15. Exhorta a todos los Estados a que informen al Consejo de Seguridad, en un plazo de 120 días, sobre las medidas que hayan adoptado para aplicar las disposiciones de la presente resolución;
16. Decide ampliar nuevamente el mandato del Grupo de Supervisión reestablecido por la resolución 2002 (2011) para que vigile la aplicación de las medidas impuestas en la presente resolución e informe al respecto, y para que realice las tareas que se indican a continuación:
- a) Ayudar al Comité a vigilar la aplicación de las medidas impuestas en los párrafos 10, 11, 12, 13 y 14 "supra", incluso presentando cualquier información disponible sobre las violaciones;
- b) Examinar cualquier información pertinente al párrafo 6 "supra" que deba señalarse a la atención del Comité;
17. Insta a todos los Estados, los órganos competentes de las Naciones Unidas y otras partes interesadas a que cooperen plenamente con el Comité y el Grupo de Supervisión, incluso suministrando toda la información de que dispongan sobre la aplicación de las medidas decretadas en la resolución 1844 (2008), la resolución 1907 (2009) y la presente resolución, en particular sobre los casos de incumplimiento;
18. Afirma que seguirá examinando las acciones constantemente de Eritrea y estará dispuesto a ajustar las medidas, e incluso a reforzarlas, modificarlas o suprimirlas, a la luz del cumplimiento por Eritrea de las disposiciones de las resoluciones 1844 (2008), 1862 (2009) y 1907 (2009) y de la presente resolución;
19. Solicita al Secretario General que lo informe, en un plazo de 180 días, sobre el cumplimiento por Eritrea de las disposiciones de las resoluciones 1844 (2008), 1862 (2009) y 1907 (2009) y de la presente resolución;
20. Decide seguir ocupándose de la cuestión.
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