Resolución 11 (I) de la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas
11 (I). Condiciones del nombramiento del Secretario General
La Asamblea General resuelve que, dadas las grandes responsabilidades que corresponden al Secretario General en el cumplimiento de las obligaciones que le impone la Carta:
1. El nombramiento de Secretario General deberá hacerse en condiciones que permitan a un hombre eminente y de gran capacidad el aceptar y mantener el cargo.
2. El Secretario General tendrá un sueldo anual suficiente que le reporte una suma neta de 20.000 dólares estadounidenses, más 20.000 dólares estadounidenses anuales para gastos de representación. Además, se le facilitará una residencia amueblada, cuyas reparaciones y cuidado, excluído el personal doméstico, correrán a cargo de la Organización.
3. El primer Secretario General será nombrado por un período de cinco años, y a la terminación de ese período el nombramiento podrá ser renovado por otros cinco años.
4. Las siguientes observaciones, contenidas en los párrafos 18 a 21 de la sección 2, del Capítulo VIII del informe de la Comisión Preparatoria, son registradas y aprobadas:
(a) Ya que no se indica en la Carta ninguna estipulación en este sentido, la Asamblea General, así como el Consejo de Seguridad, gozan de perfecta libertad para alterar el período de servicio de los Secretarios Generales que más tarde se designen, de acuerdo con lo que aconseje la práctica.
(b) Debido a que el Secretario General es el confidente de muchos gobiernos, es de desear que ningún Miembro le ofrezca, por lo menos inmediatamente después de su retiro, algún cargo oficial en el cual la información confidecial que posee pueda significar molestia para otros Miembros, y por su parte un Secretario General se abstendrá de aceptar tales cargos.
(c) Resulta claro, conforme a los Artículos 18 y 27 de la Carta, que cuando el Consejo de Seguridad presente la candidatura del Secretario General, se necesita el voto afirmativo de siete Miembros, inclusive los votos concurrentes de todos los Miembros permanentes; y que cuando la Asamblea General apruebe el nombramiento, es suficiente la simple mayoría de los miembros presentes y votantes, excepto en los casos en que la propia Asamblea considere necesario una mayoría de los dos tercios. El mismo reglamento se aplicará para la confirmación de un nombramiento, o para un nombramiento original; esto deberá especificarse claramente, al hacerse el nombramiento original.
(d) Conviene que el Consejo de Seguridad presente un solo candidato a la consideración de la Asamblea General, a fin de evitar debates con motivo de la designación. La candidatura, así como el nombramiento, se tratarán en sesión privada y si se somete a votación, ya sea en el Consejo de Seguridad o en la Asamblea General, esta será también secreta.
24 de enero de 1946.
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