Reglamento para la Aplicación de la Ley de Cédula de Identidad Personal

REGLAMENTO PARA LA APLICACIÓN DE LA LEY DE CÉDULA DE IDENTIDAD PERSONAL

(Decreto Ejecutivo No. 50, del 24 de junio de 1960, publicado en el Diario Oficial No. 118, Tomo No. 187, del 27 de junio de 1960)

República de El Salvador en la América Central

DECRETO No. 50.

EL PODER EJECUTIVO DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

en uso de sus facultades legales,

DECRETA,

El siguiente Reglamento para la Aplicación de la Ley de Cédula de Identidad Personal:

Art. 1.- La Cédula de Identidad Personal de que deberán estar provistos los salvadoreños mayores de 18 años residentes en la República, se obtendrá en la Alcaldía de la comprensión municipal respectiva, de conformidad con la ley.

El Ministerio del Interior señalará la forma, tamaño y número de páginas de las libretas de la Cédula, las cuales llevarán los espacios necesarios que contendrán las menciones y requisitos que señala la ley.

Art. 2.- El Ministerio de Hacienda tomará las providencias del caso por medio de la Dirección General de Impuestos Internos, a efecto de que se provea oportunamente a las Municipalidades de la República, de las respectivas libretas de Cédula de Identidad. Al mismo tiempo que se remitan a las Municipalidades las libretas de Cédula, se enviarán las correspondientes tarjetas para formación del registro de ciudadanos e índice alfabético, que prescriben los Arts. 4 y 5 de la Ley.

Art. 3.- El registro de ciudadanos lo efectuará el mismo encargado de extender las Cédulas en las Alcaldías. El registro se hará en tarjetas especiales conforme el modelo que formule el Ministerio del Interior, y deberán contener los mismos datos que la Cédula, una fotografía del interesado, las impresiones digitales y su firma si pudiere hacerlo. Estas tarjetas deberán ser archivadas en la Alcaldía.

Art. 4.- Hecho el registro a que se refiere al artículo anterior, las Alcaldías procederán a formar un índice alfabético de las personas registradas. Para este fin, utilizarán una tarjeta en duplicado de conformidad con el modelo elaborado por el Ministerio del Interior. En estas tarjetas se consignarán los siguientes datos: la letra inicial del primer apellido del inscrito; el nombre y apellido del mismo; la fecha de su nacimiento; su profesión u oficio; su residencia; el número correlativo de la Cédula; la fecha de inscripción; el Municipio que la extiende y el departamento a que pertenece. Tendrán además un espacio para las observaciones o modificaciones posteriores de los datos concernientes a la identidad del inscrito.

El original de estas tarjetas lo conservará la Alcaldía debiendo archivarlas en forma especial, en orden alfabético riguroso. El duplicado lo remitirá al Consejo Central de Elecciones de conformidad con lo establecido en el Art. 5 de la Ley.

Art. 5.- El presente Decreto entrará en vigor desde el día de su publicación en el Diario Oficial.

DADO EN CASA PRESIDENCIAL, San Salvador, a los veinticuatro días del mes de junio de mil novecientos sesenta.

JOSÉ MARIA LEMUS

Presidente de la República

JOSÉ GUILLERMO TRABANINO

Ministro del Interior

Véase también: Ley de Cédula de Identidad Personal