Reglamento para el régimen político y administrativo y reforma de los pueblos de Misiones


INCOMPLETO

Reglamento dictado por Manuel Belgrano para el Régimen Político y Administrativo y Reforma de los Pueblos de Misiones

A consecuencia de la proclama que espedí para hacer saber á los naturales de los pueblos de Misiones que venia á restituirlos á sus derechos de libertad, propiedad y seguridad de que por tantas generaciones han estado privados, sirviendo únicamente para las rapiñas de los que han gobernado, como está de manifiesto hasta la evidencia, no hallándose una sola familia que pueda decir «estos son los bienes que he heredado de mis mayores» y cumpliendo con las intenciones de la Emolentísima Junta de las Provincias del Rio de la Plata, y á virtud de las altas facultades, que, como á su vocal representante me ha conferido, he venido en determinar los siguientes artículos con que acredito que mis palabras no son las del engaño ni alucina- miento con que hasta ahora se ha tenido á los desgraciados naturales bajo el yugo de fierro, tratándolos peor que á las bestias de carga, hasta llevarlos al sepulcro entre los horrores de la miseria é infelicidad que yo mismo estoy palpando con ver su desnudez, sus lívidos aspectos y los ningunos recursos que les han dejado para subsistir.

1°. Todos los naturales de Misiones son libres, gozarán de sus propiedades y podrán disponer de ellas como mejor les acomode; como no sea atentando contra sus semejantes.

2°. Desde hoy les liberto del tributo; y á todos treinta pueblos y sus respectivas jurisdicciones les exeptúo de todo impuesto por el espacio de diez años.

3°. Concedo un comercio franco y libre de todas sus producciones inclusa la del tabaco, con el resto de las Provincias del Rio de la Plata.

4°. Respecto á haberse declarado en todo iguales á los españoles que hemos tenido la gloria de nacer en el suelo de América, los habilito para todos los empleos civiles, políticos, militares y eclesiásticos; debiendo recaer en ellos como en nosotros los empleos del Gobierno, milicia y administración de sus pueblos.

5°. Estos se delinearán á los vientos Nordeste, Sudoeste, Norueste, Sueste, formando cuadras de cien varas de largo y veinte de ancho que se repartirán en tres suertes cada una con el fondo de cincuenta varas.

6°. Deberán construir sus casas en ellos todos los que tengan poblaciones en la campaña, sean naturales ó españoles, y tanto unos como otros podrán obtener los empleos de la República.

7°. A los naturales se les darán gratuitamente las propiedades de las suertes de tierra que se les señalen, que en el pueblo será:— una tercia de cuadra, y en la campaña según las leguas y calidad de tierras que hubiere cada pueblo, su suerte que no haya de pasar de legua y media de frente y dos de fondo.

8°. A los españoles se les venderá la suerte que desearen en el pueblo, después de acomodados los naturales é igualmente en la campaña por precios moderados para formar un fondo con que atender á los objetos que adelante se dirá.

9°. Ningún pueblo tendrá mas que siete cuadras de largo y otras tantas de ancho, y se le señalará por campo comun dos leguas cuadradas que podrán dividirse en suertes de á dos cuadras, que se han de arrendar á precios muy moderados, que han de servir para el fondo ante dicho, con destino á huertas u otros sembrados que mas les acomodase, y tambien para que en lo sucesivo sirvan para propios de cada pueblo.

10°. Al Cabildo de cada pueblo se le ha de dar una cuadra que tenga frente á la plaza Mayor, que de ningun modo podrá enagenar o vender y solo sí edificar, para con los alquileres atender á los objetos de su instituto.

11°. Para la iglesia se han de señalar dos suertes de tierra en el frente de la cuadra al Cabildo, y como todos ó los mas de ellos tienen sus templos ya formados, podrán estos servir de guia para la delineacion de los pueblos aunque no sea tan exacta á los vientos que dejo determinados.

12°. Los cementerios se han de colocar fuera de los pueblos señalándose en el égido una cuadra para este objeto, que haya de cercarse y cubrirse con árboles como hoy los tienen en casi todos los pueblos, desterrando la absurda costumbre que prohibe absolutamente de enterrarse en las Iglesias.

13°. El fondo que se ha de formar con los artículos 8° y 9° no ha de tener otro objeto que el establecimiento de escuelas de primeras letras, artes y oficios, y se han de administrar sus productos despues de afincar los principales como dispusiere la Exma. Junta ó el Congreso de la Nacion por los Cabildos de los respectivos pueblos, siendo responsables de mancomun é insólidum los individuos que los compongan, sin que en ellos puedan tener otra intervencion los gobernantes que la del mejor cumplimiento de esta disposicion, dando parte de su cumplimiento para determinar, al Superior Gobierno.

14°. Como el robo habia arreglado los pesos y medidas para, sacrificar mas y mas á los infelices naturales, señalando doce onzas á la libra, y así en lo demás, mando que se guardón los mismos pesos y medidas que en la gran Capital de Buenos Aires, hasta que el superior gobierno determine en el particular lo que hubiere conveniente, encargando á los corregidores y cabildos que celen el cumplimiento de este artículo, imponiendo la pérdida de sus bienes y extrañamiento de la jurisdicción ó los que contravinieren á él, aplicando aquellos á beneficio del fondo para escuelas.

15°. Respecto de que á los curas satisface el Erario el sínodo conveniente, y en lo sucesivo pagará por el espacio de diez años de otros ramos, que es el espacio que he señalado para que estos pueblos no sufran gabela ni derecho de ninguna especie, no podrán llevar derechos de bautismo ni entierro, y por consiguiente los esceptuo de pagar cuartas á los obispos de las respectivas Diócesis.

16°. Cesan desde hoy en sus funciones todos los Mayordomos de los pueblos, y dejo al cargo de los correjidores y cabildos la administración ele lo que haya existente, y el cuidado del cobro de arrendamientos de tierras, hasta que esté verificado el arreglo, debiendo conservar los productos en arca de tres llaves, que han de tener el Corregidor, el Alcalde ele primer voto, y el Síndico Procurador, hasta, que se les dé el destino conveniente, que no ha de ser otro que el del fondo ya citado para las escuelas.

17°. Respecto á que las tierras de los pueblos están intercaladas, se hará un masa común de ellas, y se repartirán á prorata entre todos los pueblos para que unos y otros puedan darse la mano, y formar una Provincia respetable de las del Rio de la Plata.

18°. En atención á que nada se baria con repartir tierras á los naturales, sino se les hacían anticipaciones así de instrumentos para la agricultura, como de ganados para el fomento de las crias, ocurriré á la Exma. Junta, para que abra una suscripción, para el primer objeto, y conceda los diezmos dela cuatropea de los Partidos de Entre Rios, para el 2° quedando en aplicar algunos fondos de los insurgentes (pie permanecieren renitentes en contra de la cansa de la Patria, a objetos de tanta importancia, y que tal vez son habidos del sudor y sangre de los mismos naturales.

19°. Aunque no es mi ánimo desterrar el idioma nativo de estos pueblos: pero como es preciso que sea fácil nuestra comunicación, para el mejor orden, prevengo que la mayor parte de los Cabildos se han de componer de individuos que hablen el castellano, y particularmente el Corregidor, el Alcalde de 1er. voto, el Síndico Procurador, un Secretario que haya de estender las actas en lengua castellana.

20°. La administración de Justicia queda al cargo del Corregidor y Alcaldes, conforme por ahora á la legislación que nos gobierna, concediendo las apelaciones para ante el Gobernador de los treinta Pueblos, y de este para ante el Superior Gobierno de las Provincias en todo lo concerniente a su gobierno y a la real Audiencia en lo contencioso.

21°. El Corregidor será el presidente del Cabildo, pero con un voto solamente, y entenderá en todo lo político, siempre con dependencia del Gobernador de los treinta pueblos.

22°. Subsistirán los departamentos que existen con las subdelegáronos que han de recaer precisamente en hijos del pais para la mejor espedicion de los negocios cpie se encarguen por el Gobernador, los que han de tener sueldo por la Real Hacienda, hasta tanto que el Superior Gobierno resuelva lo conveniente.

23°. Forma de la elección de un Diputado al Congreso Nacional.

24°. Creación de la milicia que se titulará: «Milicia patriótica de Misiones.»

25°. Quiénes deben inscribirse en la milicia patriótica.

26°. Uniforme de los cuerpos.

27°. Hallándome cerciorado de que los excesos horrorosos que se cometen por los beneficiadores de la yerba, no solo talando los árboles que la traen, sino también con los naturales, de cuyo trabajo se aprovechan sin pagárselo y además hacen padecer con castigos escandalosos, constituyéndose jueces en causa propia, prohibo que se pueda cortar árbol ninguno de la yerba, so la pena de diez pesos por cada uno que se cortare, á beneficio la mitad del denunciador, y la otra para el fondo de las Escuelas.

28°. Todos los conchavos con los naturales, se han de contratar ante el Corregidor ó Alcalde del Pueblo donde se celebren, y se han de pagar en tabla y mano, en dinero efectivo, ó en efectos, si el natural quisiere, con un diez por ciento de utilidad, deducido el principal, y gastos que tengan desde su compra, en la inteligencia de que no ejecutándose así, serán los beneficiadores de yerba multados por la primera vez en (den pesos, por la segunda en quinientos, y por la tercera embargados sus bienes y desterrados, destinando aquellos valores por mitad al delator, y fondo de Escuelas.

29° No les será permitido imponer ningún castigo á los naturales, como me consta lo han ejecutado con la mayor iniquidad; pues si tuvieren de que quejarse, ocurrirán á sus jueces para que les administren justicia, so la pena, que si continuaren en tan abominable conducta, y levantaren el palo para cualquier natural, serán privados de todos sus bienes, que se han de aplicar en la forma dicha arriba, y si usaren del azote, serán penados hasta con el último suplicio.

30° Para que todas estas disposiciones tengan su efecto, reservándome por ahora el nombramiento de sujetos que hayan de encargarse de la ejecución de varias de ellas y lleguen á noticia de todos los pueblos, mando que se saquen copias para dirijir al Gobernador don Tomás de Rocamora, y á todos los Cabildos para que se publiquen en el primer día festivo, esplieándose por los Padres Curas, antes del Ofertorio, y notoriándose por las respectivas jurisdicciones de los predichos pueblos hasta los que vivan mas remotos de ellos. Remítase igualmente copia á la Exma. Junta Provisional Gubernativa de las Provincias del Rio de la Plata, para su aprobación, y archívense en los Cabildos los originales para el gobierno de ellos, y celo de su cumplimiento.

Fecho en el Campamento de Tacuarí, á treinta de diciembre de mil ochocientos, diez.

Manuel Belgrano.

Al teniente Gobernador de Corrientes, don Elias Galvan.