Reglamento del Primer Congreso Nacional de Chile para los negocios públicos
Reglamento del Congreso para los negocios públicos
Porque a la mejor importancia de los negocios públicos constituyentes de la felicidad común contribuye en gran parte el orden metódico de las sesiones que haga sensible sus importantes resultados y corresponder a los grandes fines con que se celebran, reduciéndoles a un punto de facilidad expedibles, ha venido el Congreso en establecerse las siguientes reglas bajo las cuales se tengan en lo sucesivo.
1º. El Presidente y, en su defecto, el Vicepresidente llevará la voz y propondrá los negocios un día antes, para que se examinen al siguiente.
2º. En los de calificada gravedad, deberá el Presidente en el día que los proponga designar dos diputados de los de mejor instrucción en la materia para que, ilustrándola en el siguiente faciliten su inteligencia y decisión a los demás.
3º. Oída la exposición de los comisionados se procederá a discutir el punto por toda la Sala manifestando cada uno su dictamen moderadamente y por el orden de sus asientos.
4º. No permitirá el Presidente que mientras un Diputado hable, se le interrumpa su discurso, debiendo cada uno esperar la vez para fundar su opinión o rebatir la de otros, a no ser que alguna ocurrencia urgente merezca venia para hacerla.
5º. Si concluida la discusión, se expusiese por algún Diputado la necesidad de adelantarle, adhiriendo la mayor parte, se discutirá, segunda vez en el orden que en la primera queda prevenido en el artículo 3º.
6º. La votación de cada negocio se reservará para el día siguiente de su discusión, menos en aquellos que por leves, o urgentes (lo que graduará la mayoridad) lo exijan con prontitud. En los de interés privado será siempre secreta, pero no en los públicos, a no ser que algún Diputado expresamente lo pida.
7º. Será libre a cada uno dar su dictamen de palabra o por escrito, debiendo en este último caso entregarlo al Presidente para que se dé al público con la resolución del Congreso.
8º. Todo acuerdo deberá celebrarse en la sala acostumbrada y concurriendo al menos las dos terceras partes del Congreso, bajo cuyas formalidades no podrán con pretexto alguno negarse a suscribirlo los que hubieren disentido del dictamen de la pluralidad.
9º. Los asuntos particulares, como provisiones de empleos, recursos en materia de justicia, consultas de los Tribunales, etc., sólo se determinarán los días martes y viernes, contrayéndose el Congreso en los cuatro restantes a todo lo que sea relativo a la Constitución, o utilidad común de los pueblos.
10º. Las órdenes que se expidan por el Congreso, las provisiones de empleos que le tocan privativamente, o las que, emanando de la autoridad ejecutiva, necesitan de su aprobación, se firmarán sólo por Presidente y Vice, por el ex presidente y ex vice últimos y por el secretario.
11º. Se exceptúan de esta regla los decretos de sustanciación en las causas de que tome conocimiento el Congreso, para los que bastará que se provean y suscriban por el Presidente y Secretario.
12º. Los cinco nombrados en el artículo 10, si alguna ocurrencia grave lo exigiere, podrán acordar se cite al Congreso a Junta extraordinaria.
13º. La correspondencia que ocurra fuera de horas se abrirá a presencia de los mismos, llevándose a primera sala, para que se lea públicamente y se ordene su contestación.
14º. La asistencia diaria será a las nueve del día desde el 19 de septiembre hasta el 1º de abril y a las diez en los cinco meses restantes, debiendo darse principio a las sesiones en la hora designada con los que hubieren concurrido.
15º. El Diputado que algún día no pudiere asistir avisará al Presidente y en caso que algún embarazo le obligue a una falta continuada, pedirá al Congreso licencia por escrito y, siéndole otorgada, se llamará al suplente.
Tendrálo entendido la Autoridad Ejecutiva y dispondrá que se circule y publique. Real Sala de Cortes y septiembre 2 de 1811.