Reglamento de Administración de Justicia (1849)


Reglamento de Administración de Justicia

Sala de Sesiones, Paraná Abril 13 de 1849.

La H. Sala de Representantes de la Provincia en uso de las facultades ordinarias y estraordinarias que inviste ha sancionado el siguiente Reglamento de Administracion de Justicia.

SECCION 1

Magistratura Judiciaria

Art. 1 ° De conformidad con lo dispuesto en el Estatuto Constitucional de la Provincia el Poder Judiciales independiente del Poder Lejislativo y Ejecutivo.

2 ° El Poder Judiciario de la Provincia está confiado esclusivamente á los Alcaldes de distrito, Jueces de Paz, Jueces de 1° Instancia, Cámara eventual de Justicia y al Tribunal de recursos estraordinarios de nulidad é injusticia notoria.

3 ° La Magistratura Judicial reviste única y esclusivamente la jurisdiccion ordinaria civil y criminal en toda la Provincia.

4 ° Queda abolido en la Provincia todo fuero personal, así en las causas civiles como en las criminales.

5 ° El conocimiento de las causas que se formen, para el conocimiento y castigo de delitos que no pueden cometerse sino por los individuos del clero queda sujeto á la jurisdiccion eclesiástica.

6 ° El conocimiento de las causas que se forman para el castigo de delitos que solo son tales cometidos por un militar, queda sujeto á la jurisdiccion militar.

7 ° Todos estan obligados á obedecer el mandato de los jueces encargados del ejercicio de sus funciones, y toda desobediencia será castigada severemente.

8 ° Los alcaldes de cuartel, barrio, de distritos, jueces de Paz, de 1 a Instancia de que habla el articulo 2 ° de esta seccion, durarán en sus empleos un año, pudiendo ser reelegidos, y serán nombrados por el Gobierno con anticipacion para que pueden recibirse cada 1 ° de Enero.

SECCION 2

División territorial de la provincia.

Art. 1 ° Para el mejor orden y facilidad en la Administracion de justicia en la Provincia se dividirá esta en diez Departamentos con los distritos que se señalan.

2 ° Departamento del Paraná; su territorio, desde el Paracao, Paraná arriba, hasta el arroyo de Hernandarias, correspondiendo la capital y suburbios, y los distritos Antonio Tomas, Calá [sic por Tala], Quebracho, Maria Grande y Tunas.

3 ° Departamento del Diamante, su territorio desde el Paracao, Paraná abajo, hasta la Barra del Dol, comprendiendo el pueblo y suburbios, y los distritos Salto, Palmar, Costa Grande, Isletas.

4 ° Departamento de la Paz— su territorio, desde Hernandarias, Paraná arriba, hasta el arroyo Guayquiraró, correspondiendo el Pueblo y los distritos San José de Feliciano, Chañar, Alcaraz, Hernandarias.

5 ° Departamento de la Victoria— su territorio desde el arroyo del Dol, Paraná abajo, hasta la barra de Nogoyá, laguna del Pescado, Corrales, Quebrachito, Pajonal, Rincon del Dol.

6 ° Departamento de Nogoyá—Su territorio, correspondiendo el Pueblo y suburbios y los distritos Montoya, Sauce, Chiqueros, Cruzecita, D. Cristóbal, Algarrobitos.

7 ° Departamento de Gualeguay— su territorio desde la barra de Nogoyá, Paraná abajo, hasta la barra de Gualeguay, comprendiendo la Villa y suburbios y los Distritos Capilla Vieja, Punta del Monte, Rincon de Nogoyá, Costa de Nogoyá, Clé, Viscachas, Cuchilla, Pueblo del Tala y suburbios, Sauce, Obispo, Altamirano hasta el arroyo Raices.

8 ° Departamento de Gualeguaychú— su territorio desde la barra de Gualeguay, Paraná abajo, hasta la barra del Gualeguaychú, comprendiendo la Villa y suburbios, y los distritos Sarandí, Costa del Uruguay, Dos Hermanas, Alarcon, Cuchilla Redonda, Talita, San Antonio, Genacito, Campo Florido, Perdices, Ceibas.

9 ° Departamento del Uruguay— su territorio desde la barra de Gualeguaychú, Uruguay arriba, hasta el arroyo Grande, comprendiendo la Ciudad y suburbios y los distritos Molino, Arroyo Urquiza, Pospos, Arroyo Grande, puente de Gualeguaychú, Gená, Potrero, Sesteada, Cupalen.

10 ° Departamento de Villaguay— su territorio desde el arroyo Raices hasta el Sauce de Luna, y desde Calá hasta el Curupi, comprendiendo el pueblo de Santa-Rosa y sus suburbios, y los distritos Lucas, Sauce Luna, Raices, Moscas.

11 ° Departamento de la Concordia— su territorio, desde el Arroyo Grande hasta el Mocoretá comprendiendo los pueblos Concordia y Federacion y sus respectivos suburbios y los distritos Yeruá, Yuquerices, Gualeguaycito, Mandisoví, Tatuti, Yeguas, Diego Lopez, Compaz, Moreira.

SECCION 3-

JUECES SUBALTERNOS QUE DEBE HABER EN CADA DEPARTAMENTO

Art. 1 °- Departamento del Paraná— Un Juez de Paz, seis Alcaldes de cuartel en la Ciudad, siete Alcaldes de distrito en la Campaña.

2 ° Diamante—Un Juez de Paz, un Alcalde de barrio en el pueblo, cuatro Alcaldes de distrito en la Campaña.

3 ° La Paz—Un Juez de Paz, un Alcalde de barrio en el Pueblo, cuatro Alcaldes de Distrito en la Campaña.

4 ° Victoria—Un Juez de Paz, cuatro Alcaldes de Cuartel en la Villa, seis Alcaldes de distrito en la Campaña.

5 ° Nogoyá—Un Juez de Paz, dos Alcaldes de barrio en la Villa, seis Alcaldes de distrito en la campaña.

6 ° Gualeguay—Un Juez de Paz, y cuatro Alcaldes de cuartel en la Villa, un Alcalde de barrio en el Pueblo del Tala, diez Alcaldes de distrito en la campaña.

7 ° Gualeguaychú—Un Juez de Paz, cuatro Alcaldes de cuartel en el Pueblo, once Alcaldes de distrito en la Campaña.

8 ° Uruguay—Un Juez de Paz, cuatro Alcaldes de cuartel en la ciudad, nueve Alcaldes de distrito en la Campaña.

9 ° Villaguay—Un Juez de Paz, un Alcalde de barrio en el Pueblo, cuatro Alcaldes de distrito en la Campaña.

10 ° Concordia—Un Juez de Paz, un Alcalde de barrio en el Pueblo, uno id. en el de Federacion, nueve Alcaldes de distrito en la campaña.

SECCION 4

Jurisdiccion de los Alcaldes de Distrito, de Barrio y de Cuartel

Art. 1 ° Los Alcaldes de barrio, de distrito y de cuartel conocerán verbalmente en demandas cuyo valor no exeda de veinte y cinco pesos moneda corriente.

2 ° No podrán proceder al juicio sin intentar previamente la conciliacion de las partes.

3 ° Si las partes se aviniesen quedará cerrado el juicio bajo la competente acta firmada por el Icalde y los interesados.

4 ° Si las partes no se aviniesen á la conciliacion, se seguirá en la causa, llenándose las formas del juicio, oyendo á ambas partes verbalmente, admitiendo las pruebas que estime el Juez necesarias y en seguida se dictará la sentencia.

5 ° De las sentencias de los Alcaldes habrá apelacion, los Jueces de Paz; y la sentencia de estos hará cosa juzgada en las causas de valor de veinte y cinco pesos, sustanciadas ante los Alcaldes inferiores.

SECCION 5

Jueces de Paz

Art. 1 ° Los jueces de Paz conocerán en grado de apelacion y nulidad en las causas sustanciadas ante los alcaldes, entenderán igualmente en toda demanda cuyo valor no exeda de cien pesos.

2 ° En las demandas de mayor cuantia ó de valores indeterminados solo entenderán los jueces de Paz en juicio de conciliacion como jueces de Concordia.

3 ° Conocerán igualmente en todas las causas de injurias transigibles entre partes, juzgando y otorgando apelacion en caso de no avenirse; en los delitos graves ó criminales formando solo el sumario, segun la forma que se establece en este reglamento, y lo remitirán al juez del Crimen con el reo sumariado.

4 ° No podrán admitir ningun juicio litigioso sin intentar antes la conciliacion de las partes, tanto en las causas civiles como en las de injurias transigibles sin perjuicio del público.

5 ° En todas las causas tanto civiles como criminales actuarán los jueces de Paz con sus Alcaldes

6 ° Llevarán un libro de Registro en que se asentarán todas las causas habidas ante ellos, tanto de Concordia como litigiosas, autorizando las actas el Alcalde actuario, y harán copias testímoniadas de ellas á los litigantes que las soliciten.

7 ° De las sentencias de los Jueces de Paz habrá apelacion al Juzgado de 1 ° Instancia en las causas iniciadas ante los Jueces de Paz.

8 ° En las causas ejecutivas sobre el pago de deuda reconocida, escritura pública, ó de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, solo concederán la apelacion en el efecto devolutivo, pero sin suspender la ejecucion de la sentencia.

9 ° Los Jueces de Paz pasarán anualmente al de 1°a Instancia una lista nominal de las causas que se hubiesen conciliado en sus juzgados, para que las eleve al Ministerio de Gobierno y sean dadas al Registro Estadístico de la Provincia.

10 ° En caso de fallecimiento de algun individuo nacional ú extrangero, que no tenga herederos conocidos procederán inmediatamente que llegue á su noticia asociado á un Alcalde y dos vecinos á formar inventario prolijo de todos los bienes del finado y depositarlos en manos seguras dando cuenta incontinenti con lo obrado al Juez de 1°a Instancia para que ordene lo, que estime conveniente.

11 ° Todos los Jueces de Paz y Alcaldes tienen obligacion de celar el orden de sus respectivas jurisdicciones ocurriendo siempre á evitar y prevenir cualquier desorden ó delito con el auxilio de los vecinos, partida de policia ó tropa que podran pedir á los puntos militares.

12 ° Si las partes se concilian en juicio de concordia pagarán dos reales cada una por derecho de la acta que se estenderá en el libro de Registro; y en caso contrario la que no se conforme pagará ella sola los cuatro reales del derecho y á mas un peso por el testimonio que debe sacar de la acta para entablar apelacion.

13 ° Los derechos de actas y testimonios de ellas de que trata el artículo que antecede serán destinados á costear el escribiente y demas gastos de oficina del Juzgado de Paz.

14 ° Los testimonios de actas serán estendidos en papel del sello segundo.

15 ° Los Jueces de Paz darán audiencia todos los dias hábiles desde las nueve hasta las once de la mañana

SECCION 6 -

Jueces de 1 a Instancia

Art. 1 ° Habrá dos Jueces de 1 a Instancia cuya residencia será en la Capital, uno privativamente del crimen y otro civil.

2 ° Tendrán el tratamiento de V. S. y para recusarlos bastará el juramento de Ley sin necesidad de expresar ni probar causa.

3 ° En caso de ser recusado alguno de los Jueces de 1°a Instancia se asociarán recíprocamente el Juez del crimen con el civil ó con el de comercio, ó vice-versa y entenderán asociados en las causas en que fuesen recusados.

4 ° Para la recusacion de un juez asociado se necesitará probar causa suficiente.

5 ° Habrá igualmente un Juez de comercio cuya residencia será en la Capital de la Provincia, y tendrá sus Jueces delegados en los pueblos que tengan puertos habilitados.

6 ° Los Jueces de 1 a Instancia darán audiencia on sus Juzgados todos los dias hábiles desde las nuevo hasta las doce de la mañana.

SECCION 7 a Orden y forma de proceder en los juicios ordinarios

DE PRIMERA INSTANCIA

Art. 1 ° Las apelaciones de los Jueces de Paz y toda demanda cuyo valor no exeda de ciento cincuenta pesos se sustanciarán verbal y definitivamente.

2 ° No se admitirá en el Juzgado demanda alguna, sin que oí demandante acredite la competente acta del juicio de concordia habido ante el Juez de Paz.

3 ° En las demandas verbales se hará comparecer á ambas partes, y oidas las razones de una y otra, examinados los documentos ó pruebas producidas, se decidirá en favor del que tenga la justicia.

4 ° En las demandas cuyo valor exeda de ciento cincuenta pesos, se harán por escrito los alegatos y demas diligencias de tramitacion usándose para el efecto del papel del sello segundo.

5 ° En las demandas en que debe procelerse por escrito, presentado el memorial ó demanda, se dará traslado á la parte y con lo que esta responda se recibirá la causa á prueba, si el litis versa sobre algun hecho que deba probarse, y si el asunto fuere meramente de derecho con dos escritos de parte á parte sobre lo principal se dará la causa por conclusa para sentencia

6 ° Concluido el término, probatorio se hará publicacion de probanzas á solicitud de parte, y se pasarán los autos en traslado por su orden á las partes para tachar los testimonios y alegatos de bien probado.

7 ° Concluido el lérmino probatorio no se admitirán nuevos interrogatorios ni pruebas de testigos.

8 ° Con el alegato de bien probado quedarán conclusas y en estado de sentencia las causas que por su naturaleza hubiesen requerido la pueba de algun hecho.

9 ° En cualquier estado de una causa podrá el juez convocar á las partes á juicio verbal si lo creyese necesario para aclarar la justicia.

10 ° Cuando en el curso de una causa civil apareciese que la accion proviene de algun delito que deba punirse se dará inmediatamente aviso de ella al Juez del Crimen para que levante el sumario y forme la sustanciacion del delito imponiendo al delincuente la pena que corresponda conforme al delito.

11 ° En los juicios de cuentas complicadas el Juez nombrará arbitros arbitradores señalándoles un plazo para dar su laudo, y nombrándoles tercero en discordia si aquellos discordasen, formalizándose al efecto el correspondiente compromiso.

12 ° De la sentencia de los árbitros habrá apelacion ante la Cámara observándose las formalidades prescritas para este recurso.

13 ° En los juicios de deslindes y demas que exijan con cocimientos facultativos, el Juez de la causa pedirá el in forme correspondiente á la Comision Topográfica ó á algun perito en la materia, para que con vista de ojos y exámen de cosa litigiosa, dé su dictámen en lo perteneciente á su facultad.

14 ° No deberán tolerar los Jueces de 1 ° Instancia que se les falte al respeto debido con ultrages de palabras ú obras, haciendo arrestar en el acto al insultante, y levantando una informacion sumaria, que remitirán al Juez del Crimen, quien procederá con audiencia fiscal á sustanciar la causa y castigar con todo rigor y severidad al delincuente.

15 ° No se dará curso á ningun escrito que contenga injurias ó palabras depresivas del honor de alguno, y el que lo presente será multa lo en cien pesos ó veinte dias de arresto.

16 ° Los Jueces de 1 ° Instancia tanto Civil y de Comercio como el del Crimen deberán actuar con un escribano público y de número.

17 ° Podrán suspender de sus empleos, con conocimiento del Gobierno á los Escribanos por faltas graves cometidas en el ejercicio de sus funciones.

18 ° Probado á un Escribano el crimen de falsedad será inhibido para siempre del empleo, abonará los daños causados á la parte perjudicada, y sufrirá las penas establecidas por las Leyes.

19 ° Los escribanos no podrán suspender el curso de una causa por falta de papel sellado, en cuyo caso actuarán en papel comun con la clausula (para reponerse) que pondrán al márgen, y al fin del litis se agregará á las partes en la planilla de costas el importe del papel que debe reponerse, cuyo papel inutilizado se agregará al espediente.

20 ° Toda carta ó documento que se presente en papel comun, se mandará reponer con el correspondiente papel sellado que se agregará á los autos inutilizado con la cláusula repuesto firmada por el actuario.

21 ° Todo documento que se presente sin estar en el papel del sello que le corresponde segun su valor, se mandará reponer con el papel del sello que le corresponde conforme al artículo anterior.

22 ° En toda demanda que intervengan derechos de menores ó del Estado, se dará vista al defensor general de menores ó al Agente Fiscal.

23 ° El Gobierno nombrará anualmente dos ciudadadanos uno para que desempeñe las funciones de Agente Fiscal y otro las de la Defensoria General de menores.

24 ° En las causas de intestados sin acreedores legítimos conocidos, luego de recibir el inventario formado de los bienes por el Juez de Paz conforme al artículo 10 seccion 5 a procederá el Juez de 1 a Instancia ála venta pública en almoneda de todos los bienes del finado que amenacen próximo deterioro ó runa, y anunciará en seguida por la prensa el fallecimiento intestado del individuo, para conocimiento de los que se consideren con derecho al todo ó parte de la herencia del finado.

25 ° Si durante un año despues de la publicacion no apareciese ningun reclamo á los bienes del finado intestado procederá el Juez á la venta total de los bienes de él y el producto se pasará al Erario público dando cuenta al Gobierno de lo ocurrido.

26 ° Los herederos estrangeros pagarán el 20 p. ° de las herencias trasversales que perciban en testamento ó abintestaio y el 10. p. ° los hijos de cualquiera de los pueblos de la República Argentina.

27 ° En las causas de herencias sí dará vista al Agente Fiscal para que reclame los derechos del Fisco, segun la naturaleza de la causa.

28 ° Toda causa de inventarios y particion de bienes de difuntos que se hubiese hecho estrajudicialmente se deberá presentar á la aprobacion judicial del juzgado de 1° Instancia dándose conocimiento de ellas al Fiscal y defensor de menores, si intervieren en ellas derechos del fisco ó de menores.

29 ° En las causas de menor cuantia dos sentencias conformes harán cosa juzgada.

30 ° Los jueces de 1 a Instancia Civil y Criminal si no fuesen letrados pedirán dictámen al asesor general para determinar definitivamente las causas de mayor cuantia, para resolver cualquier artículo interlocutorio que tenga fuerza de definitivo y cualquiera duda en la tramitacion.

31 ° De las sentencias del juzgado de 1 a Instancia Civil habrá apelacion á la Cámara de justicia.

32 ° Toda apelacion de sentencia definitiva deberá hacerse dentro del preciso término de cinco dias, inclusos los festivos; las apelaciones de autos interlocutorios se harán dentro de tres dias naturales contando el dia de la nutificacion del auto.

33 ° Vencidos los términos expresados no se hará lugar á la apelacion y se dará por ejecutoriada la sentencia.

34 ° No se concederá apelacion alguna de sentencias definitivas ó de auto interlocutorio, que sea entablada contra el tenor de la Ley ó notoriamente frivola y maliciosa con el pernicioso fin de demorar la causa.

35 ° Toda apelacion se hará ante el mismo Juez a quo y con el testimonio de la apelacion se presentará el apelante á la Cámara, mejorando la apelacion y pidiendo vista de autos para espresar agravios.

36 Solo en el caso que sea negada la apelacion por el Juez a quo, puede presentarse el apelante directamente á la Cámara, la que con conocimiento de autos decidirá sobre si debe ó no otorgar la apelacion, segun sea la naturaleza de la causa.

37 En los casos de que habla el art. 30 de esta seccion nombrado que sea el asesor, se notificará á las partes el nombramiento y no se pasarán los autos hasta pasados tres dias de la notificacion del dicho nombramiento por si quieren recusarlo, lo que podrán hacer por medio del respectivo pedimento sin nías solemnidad que decir le tiene por sospechoso, y jure no lo hace de malicia.

38 En los casos que sea recusado el asesor, se seguirá la causa hasta su conclusion, reuniéndose los tres jueces, es decir los de 1 rt Instancia, Civil y Criminal y el de Comercio, quienes entenderán por sí y segun su saber y entenler, sin que tenga intervencion letrado alguno y en la misma forma que si fuese asunto que perteneciese la ramo de comercio.

SECCION 8

JUICIO EJECUTIVO

Art. 1 ° Presentado el documento que tenga fuerza ejecutiva, se mandará a1 deudor que pague dentro de tercero dia bajo de apercibimiento de ejecucion y embargo de persona y bienes.

2 ° Tienen fuerza ejecutiva los documentos judiciales, los documentos públicos, los privados reconocidos judicialmente, y toda obligacion reconocida judicialmente por el deudor.

3 ° Pasados los tres dias designados para el pago de la deuda ejecutiva, si el deudor no verificase oí pago, ordenará el Juez á solicitud de parte, que se proceda al embargo de persona y bienes del deudor.

4 ° El embargo de que habla el artículo anterior se practicará imponiéndose arresto al deudor ó inventariándo bienes suficientes para el pago dela obligacion demanda da y costos del juicio, los que se depositarán en mano segura.

5 ° No pueden ser presos por deudas que nazcan de causa civil sino solo por las que provienen de delito ó cuasi delito; 1 °, los sacerdotes y empleados: 2 ° los doctores y licenciados de cualquier ciencia y los abogados: 3 ° los labradores 4 ° los operarios de las fábricas: 5 ° los profesores de artes ú oficios: 6° los que hacen legalmente cesion de sus bienes á favor de sus acreedores.

6 ° El embargo de bienes se hará empezando por los bienes muebles y semovientes, si estos fueren suficientes para el pago de la deuda y costas del juicio, y en caso contrario se comprenderán tambien los bienes raices que tuviera el deudor.

7 ° Embargados de esta suerte los bienes del deudor se ordenará su tasacion por peritos que nombrará al efecto el Juez de la causa, y hecha la tasacion so anunciará por carteles públicos el dia y lugar designados para el remate de los bienes.

8 ° Los carteles se publicarán cada tres dias empezando ocho dias antes del dia designado para verificarse la venta; y vencido este plazo se procederá á la venta de los bienes embargados en remate á la mejor postura con presencia y autorizacion del Escribano ó Juez.

9 ° Si hecho el embargo y tasacion de bienes apareciose un tercero opositor reclamando los bienes embargados como dueño de ellos, se le mandará probar dentro de tres dias ó en el término perentorio que el Juez designare. Si se probase la accion del tercero opositor, ó si los bienes embargados no fuesen suficientes para cubrir la deuda demandada y costas del pleito, se man dará mejorar el embargo en otros bienes que tuviese el deudor.

10 ° Si el deudor fuese de los que ha esceptuado el artículo 5° de esta seccion, se limitará la ejecucion á sus bienes depositándolos en tercera mano.

11 ° Hecha la venta de los bienes embargados, se procederá al pago de la deuda y costos del pleito, y se pondrá en libertad al deudor ejecutado bajo la fianza juratoria de que cuando llegue á mejor fortuna pagará lo que no hubiesen alcanzado á cubrir sus bienes, si estos no hubiesen sido suficientes para el pago total de la deuda y costos del pleito.

12 ° Si el deudor ejecutivo diese fianza de saneamiento conformo á derecho, se salvará de la prision, ó saldrá de ella si la diese despues de haber sido ejecutado.

13 ° La fianza de saneamiento la pedirá al deudor el escribano al notificarle el embargo.

SECCION 9 Cámara de Justicia

1 ° La Camara de Justicia se formará de cinco individuos nombrados anualmente por el P. E., y se formará eventualmente para conocer en los Últimos recursos en las causas de mayor cuantia.

2 ° La Cámara de Justicia tendrá el tratamiento de Exelencia, actuará con el mismo Escribano de la causa que hubiese pasado en recurso ante ella, y su Presidente llevará la voz en todo lo concerniente al orden de sustanciacion.

3 ° A mas de los cinco individuos nombrados anualmente para integrar la Cámara de Justicia, se nombrarán igualmente tres individuos en calidad de suplentes, para los casos de impedimento, ó recusacion de alguno de los miembros de la Cámara, cuya vacante ocupará de los tres suplentes, el que la suerte designare.

4 ° La Cámará de Justicia entenderá en grado de apelacion, nulidad y súplica en las causas de mayor cuantia sustanciadas ante los Jueces de 4a. Instancia; conocerá en consulta en las causas criminales en que hubiese que imponerse al reo pena capital ó aflictiva, será igualmente del privativo conocimiento de la Cámara los recursos de fuerza y el conocimiento de las causas de disentimiento en materia de matrimonio.

5 ° Ninguno de los miembros de la Cámara podrá ser recusado sin causa suficiente probada y sustanciaba ante los demas miembros de ella que no fuesen recusados.

6 ° Las instancias de apelacion, nulidad, etc. ete. se sustanciarán con un solo escrito de cada parte, á menos que se viertan nuevas pruebas no alegadas en el Tribunal inferior y estas se estimen necesarias, en cuyo caso admitida la causa á prueba por el término que se designare concluirá con un solo alegato de parte á parte.

7 ° Si la sentencia de la Cámara no fuese confírmatoria de la del Tribunal inferior, el agraviado podrá suplicar de ella en revista ante la misma Cámara en el término de tres dias.

8 ° En las causas criminales que se pasen en consulta á la Cámara de Justicia se proveerá el llamamiento de autos, el que notificado el Fiscal y Defensor del reo, se les oirá en audiencia verbal si tuviesen algo que adelantar en la acusacion y defensa.

9 ° La Cámara de Apelacion despues de haber entendido en vista sobre cualquier asunto, no se considerará disuelta hasta el vencimiento del término para la interposicion de los demas recursos.

SECCION 10

JUICIOS CRIMINALES

Art. 1 ° La Juridiccion Criminal es privativa del Juez del Crimen en todo el territorio de la Provincia.

2 ° Por impedimento ó recusacion se asociará este con el Juez de 1 a Instancia Civil ó en el de Comercio, y entenderá asociado en las causas en que hubiese sido recusado.

3 ° En los juicios criminales se levantará una sumaria informacion del hecho, y si este fuese de heridas ó muerte se encabezará la sumaria con un cerificado del médico de ciudad, ó de otro facultativo donde lo hubiese, especificando en él la naturaleza y gravedad de la herida.

4 ° Si el crimen se hubiese cometido en lugares donde no hubiese facultativos, el Alcalde ó Juez que entendiese en la sumaria procederá por si, y asociado de dos vecinos de notoria probidad á reconocer el cadáver ó el herí do, pondrá certificado del número, lugar y naturaleza de las heridas, segun su prudente juicio.

5 ° Concluida la sumaria, el Juez del Crimen procederá á tomar confesion al reo haciéndole los cargos que resulten de la sumaria, con asistencia de un padrino que será el defensor general de menores, si el reo no nombrase á otro individuo para padrino.

6 ° Concluida la confesion se pasará la causa al Agente Fiscal para que entable la acusacion y pida contra el reo lo que convenga en justicia, dentro del término de cinco dias.

7 ° De la acusacion Fiscal se dará traslado al peo para que por sí ó por medio de su defensor esponga las escepciones que tuviese á su favor dentro del término de seis dias.

8 ° Con la contestacion del reo se recibirá la causa á prueba por el término qne el Juez designare en cuyo tiempo se hará tambien la ratificacion de los testigos.

9 ° Concluido el término de prueba se pasarán los au tos en traslado por su orden al Agente Fiscal y al Defensor del reo para que adelanten en la causa lo que tengan por conveniente y con lo alegado por una y otra parte se dará la causa por concluida, y se pasará al asesor para que dictamine.

10 ° Todo juicio criminal empezará por una acusacion de parte ó del agente Fiscal quedando abolidas las pesquisas secretas.

11 ° No se podrá admitir ninguna demanda sobre injurias sin que el actor presente constancia del juicio de concordia habido ante el juez de Paz.

12 ° Es prohibido el juicio criminal en rebeldia en cuanto á la pena, pero no en cuanto á los efectos civiles para lo que se seguirá la causa con los estrados ó nombrándose Defensor segun lo exija la naturaleza de la causa.

13 ° Ningun ciudadano puede ser preso sino por infraganti delito ó por prueba semi plena y en virtud de orden escrita del Juez competente impartida al Gefe Policia quien la ejecutará brevemente y con exactitud.

14 ° En los casos del artículo anterior el Juez tomará precisamente declaracion al reo dentro de veinte y cuatro horas, y dentro de cuarenta y ocho á lo menos empezará la sumaria.

15 ° En cualquier estado de una causa criminal en que aparezca no haya de resultar pena corporal se pondrá en libertad al acusado dando la fianza de cárcel segura.

16 ° Queda abolido el juramento de los reos en declaraciones ó en confesiones sobre hechos propios.

17 ° El defensor del reo no podrá asistir personalmente mas que en la confesion.

18 ° Las sentencias que hubiesen pasado en consulta ante la Cámara de Justicia y merecido la aprobacion de ella, el Juez de 1 * instancia las pasará con oficio al Gobierno para que determine su cumplimiento.

19 ° El Juez del Crimen conocerá en las causas de contrabando de cien pesos arriba, dando cuenta al Gobierno luego que se inicien —En las de menor valor y si no hubiese oposicion de parte, el colector actuando con el Escribano de Hacienda ó con un empleado procederá sumariamente á la verificacion de la aprehension legítima y demas que corresponda segun ordenanza; dando cuenta al Gobierno.

20 ° Cuando el Juez del Crimen tuviese que impartir orden de prision á algun sacerdote ó militar dará aviso á su superior respectivo.

21 ° Mensualmente pasará al Gobierno una razon de las causas criminales pendientes y concluidas para que se den al público.

SECCION 11

CAUSAS MERCANTILES

Art. 1 ° La sustanciacion de las causas mercantiles en todos grados é instancias, así como en sus términos y recursos tanto ordinarios como estraordinarios es igual á los juicios civiles sin mas diferencia que la que por las ordenanzas mercantiles corresponde á la naturaleza de la accion que se ventila.

2 ° El Juez de Comercio de la Capital tendrá sus jueces delegados en todos los pueblos que tengan puertos en la Provincia.

3 ° El Gobierno nombrará anualmente á un individuo del comercio para que desempeñe el Juzgado de Comercio dela Capital; ya los delegados de este para los demas pueblos, segun lo dispuesto en el artículo anterior.

4 ° El Juez de Comercio y sus delegados podrán en tender en asuntos mercantiles de mayor cuantia, previo el juicio de concordia ante el Juez de Paz competente, observando las formalidades prescritas para los juicios ordinarios y ejecutivos, segun lo requiera la naturaleza de la causa.

5 ° El Juez de Comercio y sus Diputados seguirán por sí solos la tramitacion de los juicios, y llegada la causa á estado de sentencia ordenarán á los litigantes que nombren dos individuos del comercio para colegas, y el Juez de la causa elegirá uno de los dos propuestos por cada parte para colegas.

6 ° Elegidos los dos colegas conforme al artículo anterior, se les notificará el nombramiento y se les tomará el juramento de Ley.

7 ° Aceptado el nombramiento por los colegas, se les pasarán los autos por su orden, para que se impongan de los autos de la materia y verificada esta operacion se reunirán con el Juez de Comercio para dictar la sentencia que conviniere en justicia.

8 ° Del nombramiento, aceptacion ó escusacion de alguno de los colegas, se dará traslado á los interesados.

9 ° Despues de aceptado el cargo no podrá excusarse ningun colega sin causa suficiente probada.

10 ° Lo dispuesto en los artículos antecedentes se observará tambien en los casos de nombramiento de colegas para entender en grado de apelacion de la sentencia del Juez de Comercio de la Capital, iniciadas ante él, y de la sentencia de los jueces diputados de comercio se hará la apelacion ante el Juez de Comercio de la Capital.

11 ° El Juez de Comercio y sus delegados no admitirán en sus Juzgados escrito alguno con firma de abogado, guar dando en lo demas lo prevenido en el orden de tramitacion de los juicios.

12 ° Las causas de comercio no se harán asesorar por abogados, sujetánsc los jueces á la buena fé en su determinacion sobre que estriba la base del comercio.

13 ° De la sentencia del Juez de Comercio habra apelacion ante el mismo Juez, nombrándose al efecto recolegas conforme á lo dispuesto en los artículos anteriores.

Pero de las causas pasadas ante él en grado de apelacion de los Jueces delegados, hará cosa juzgada la sentencia de Juez del Comercio, si esta fuese confirmatoria de las sentencias de los jueces delegados, observándose en caso contrario lo dispuesto en el artículo 10 seccion 11.

14 ° Si la sentencia del Juez de Comercio adoleciese de nulidad ó de injusticia notoria habrá igualmente re curso de ellas para ante el Tribunal de Injusticias notorias, prévias las solemnidades proscriptas para este recurso.

15. En el caso de naufragio en cualquiera de las costas de l.i Provincia, el Capitan de Puerto mas inmediaio que tuviese conocimiento de ello dará aviso al Juez de Comercio de su jurisdiccion y obedecerá ásus disposicio nes relativas á la diligencias que por derecho le corresponde hacer en tales casos.

16. En los casos de naufragio deque habla el articulo anterior el Juez de Comercio ó el Delegado mas inmediato en cuya jurisdiccion hubiese sucedido el naufragio, procederá inmediatamente á tomar un reconocimiento, tomando las medidas de salvacion y seguridad que requiera el buque ó el cargamento, los que serán entregados á sus legítimos dueños despues de deducidas las espensas hechas para la salvacion y seguridad de las propiedades.

17. El Juez de Comercio y sus delegados actuarán con un Escribano, en los pueblos en donde lo hubiese; y donde no lo hubiese nombrará un individuo del comercio para Secretario, el cual hará las veces de Escribano.

18. Si se suscitase duda ó disputa de jurisdiccion con cualquiera otro Tribunal sobre el conocimiento de alguna causa, se procurará terminar amigablemente en una ó dos conferencias ó por medio de mútuos oficios, dictados siempre con la debida urbanidad y moderacion, suspendiéndose entre tanto todo procedimiento en una y otra jurisdiccion; pero si por estos medios no terminase amigablemente la causa de competencia, se consultará al Gobierno acompañando los autos de la materia, para que declare la jurisdiccion que debe conocer en la causa, y esta será tenida por competente, y seguirá entendiendo en ella con absoluta inhibicion de la otra.

SECCION 12

Tribunal De Recursos Extraordinarios De Nulidad É Injusticia Notoria

Art. 1 ° El Tribunal de recursos extraordinarios se compondrá de tres Representantes de la Provincia, de cinco que nombrará anualmente la Sala de R. H., tres en pro piedad y dos suplentes para el caso de impedimento ó recusacion de alguno de los miembros del Tribunal.

2 ° No habiendo número suficiente en la Capital entre los S. S. R. R. para componer el Tribunal de que habla el artículo anterior, podrán elegirse los que falten de fuera de su seno.

3 ° El Tribunal de Recursos extraordinarios tendrá el tratamiento de Exelencia y todo recurso interpuesto ante él, irá acompañado con un oficio de remision del Juez a quo.

4 ° El recurso de nulidad é injusticia notoria se ínterpondrá en el término de cuatro dias ante el mismo Juez a íyuo, y sustanciado el recurso, con un traslado á la parte contraria, se remitirán los autos con un oficio de remision al Tribunal de recursos estraordinarios.

5 ° En el oficio de remision no se podrá esponer prueba alguna ni razones en favor de una ú otra parte contendiente.

6 ° El recurrente al interponer el recurso acompañará un certificado del administrador de rentas que acredite haber depositado á disposicion del Tribunal la cantidad de dos cientos pesos, si el valor del pleito no exediese del valor de cuatro mil pesos; y si el pleito fuese de valor indeterminado ó exediese de cuatro mil pesos, el depósito será de cuatro cientos pesos, siendo prohibido el recurso de nulidad ó de injusticia notoria en las causas cuyo valor sea menos de mil pesos.

7 ° Si el recurrente hubiese litigado en calidad de pobre prest irá cancion juratoria de que si llegase á mejor fortuna abonará el valor del depósito, si perdiese el recurso y fuese condenado en él.

8 ° El Tribunal de recursos estraordinarios con solo la vista de autos y sin admitir á las partes informes, documentos, ni escritos de ninguna clase, declarará si hay ó no lugar al recurso, y en caso afirmativo declarará en el mismo auto si en la sentencia ocurrida hay ó no nulidad é injusticia notoria.

9 ° Habrá lugar al recurso cuando este sea interpuesto de pronunciamiento legítimo de cantidad que admite este recurso, en tiempo hábil y con el depósito correspondiente.

10 ° Se declara que hay nulidad é injusticia notoria sí el punto sobre que se ha ocurrido está determinado por la ley, y esta ha sido infringida por la sentencia reclamada: ó si se ha violado alguna ley en la tramitacion de la causa.

11 ° Si el Tribunal declarase no haber lujar al recurso ó que no hay manifiesta infraccion de Ley en la sentencia recurrida, quedará por el mismo hecho el recurrente con denado en las costas del recurso, y en la pérdida del depósito que se distribuirá por el actuario, la mitad en la parte ó las partes contrarias y la otra al lisco. Si se declarase que hay manifiesta infraccion de Ley, dispondrá lo que sea de justicia sobre el asunto del recurso, y ordenará la devolucion del depósito pasándose los autos al Tribunal de su procedencia paralos efectos que corresponda.

12 ° No podrán ser recusados los Jueces del Tribunal de recursos estraordinario sin causa suficiente probada.

JOSÉ L. ACEVEDO,
Presidente.

Camilo Idoate
Diputado Secretario.

Artículos Adicionales.

Art. 1 ° Sin perjuicio de que el presente reglamento de Administracion de Justicia sea revisado al fin del año 50, podrán hacerse en él antes aquellas modificaciones que la esperiencia aconseje, ó el Gobierno reclame.

Queda sin efecto todo lo acordado hasta hoy por la H. R. R. de la Provincia y que esté en oposicion á lo que dispone en el presente Reglamento de Administracion de Justicia.

Dado en la Sala de Sesiones, en el Paraná á 13 de Abril de 1849 Año 40 de la Libertad, 35 de la Federacion E. Riana, 31 de la Independencia y 20 de la Confederacion Argentina.

JOSÉ L. ACEVEDO
Presidente.

Camilo Idoate.
Diputado Secretario.

Cúmplase en todas sus partes la presente honorable disposicion, publiquese y circulese, para que llegue á conocimiento de todos, y dése al R. Oficial.

CRESPO
José Miguel Galan