Reglamento Constitucional Provisorio de 1812



Reglamento Constitucional Provisorio
del
Pueblo de Chile
subscripto por el de la capital
presentado para su subscripción
a las provincias.
Sancionado y jurado por las Autoridades Constituidas.
— ♦ —
Santiago,
en la Imprenta del Gobierno,
por S.B. Johnston y S. Garrison
1812

Preámbulo

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Los desgraciados sucesos de la nación española, el conocimiento de su origen y de las circunstancias que acompañan sus desastres, obligaron a sus provincias a precaverse de la general ruina a que las conducían las caducas autoridades emanadas del antiguo corrompido gobierno; y los pueblos recurrieron a la facultad de regirse por sí o por sus representantes, como al sagrado asilo de su seguridad. Chile, con igual derecho y necesidad mayor, imitó una conducta cuya prudencia ha manifestado el atroz abuso que han hecho en la Península y en la América los depositarios del poder y la confianza del soberano; los reiterados avisos de los que toman verdadero interés por la nación, para que esta parte de ella no sea sorprendida por las asechanzas de sus enemigos encubiertos; la aprobación de los respetables cuerpos e individuos de carácter y probidad; y, sobre todo, el éxito conforme al honor e intenciones que la guiaron, y que reunieron en un punto todas las voluntades de los habitantes de este vasto reino.

Ni en él, ni en los demás que le sirvieron de modelo, podría ejecutarse una resolución tan urgente con toda aquella detención que era forzosa para que fuese perfecta desde el principio, y solo se trató de atajar el mal inminente del modo que permitían las circunstancias, sin prescribir a los que se creyeron dignos de la alta confianza de gobernar a sus conciudadanos más reglas que las que dictase su virtud, ni a los que deben obedecerlas otro término que el de su docilidad, dejando el restablecerlas para cuando tranquilamente pudiesen hacerlo aquellos a quienes diputasen los pueblos. Su congregación es uno de los objetos que ocupan con preferencia al gobierno, que, observando dificultades que incesantemente trata de remover, pero que no espera conseguir con la prontitud que demanda la necesidad de disipar la incertidumbre consiguiente a la falta de publicidad y fijeza de los principios adoptados para el orden y seguridad, cuyo efecto ocasiona juicios y conjeturas contrarios a la unión de que pende la salud común, ha creído deber proclamarlos anticipadamente, persuadido de su conformidad con la voluntad general por la opinión pública, que es el verdadero garante de la pluralidad de sufragios, reservando a aquella asamblea la imprescriptible facultad de variar el siguiente

Reglamento Constitucional Provisorio

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Artículo Primero. La religión Católica Apostólica es y será siempre la de Chile.

Artículo 2.º El pueblo hará su Constitución por medio de sus representantes.

Artículo 3.º Su Rey es Fernando VII, que aceptará nuestra Constitución en el modo mismo que la de la Península. A su nombre gobernará la Junta Superior Gubernativa establecida en la capital, estando a su cargo el régimen interior y las relaciones exteriores. Tendrá en cuerpo el tratamiento de Excelencia, y sus miembros el de los demás ciudadanos. Serán tres, que solo durarán tres años, removiéndose uno al fin de cada año, empezando por el menos antiguo. La presidencia turnará por cuatrimestres en orden inverso. No podrán ser reelegidos hasta los tres años. Todos serán responsables de sus providencias.

Artículo 4.º Reconociendo el pueblo de Chile el patriotismo y virtudes de los actuales gobernantes, reconoce y sanciona su elección; mas, en el caso de muerte o renuncia, se procederá a la elección por medio de una suscripción en la capital, la que se remitirá a las provincias y partidos para que la firmen y sanciones. Las ausencias y enfermedades de los vocales se suplirán por el Presidente y Decano del Senado.

Artículo 5.º Ningún decreto, providencia u orden, que emane de cualquier autoridad o tribunales de fuera del territorio de Chile, tendrá efecto alguno; y los que intentaren darles valor, serán castigados como reos del Estado.

Artículo 6.º Si los gobernantes (lo que no es de esperar) diesen un paso contra la voluntad general declarada en la Constitución, volverá al instante el poder a las manos del pueblo, que condenará tal acto como un crimen de lesa patria, y dichos gobernantes serán responsables de todo acto que directa o indirectamente exponga al pueblo.

Artículo 7.º Habrá un Senado compuesto de siete individuos, de los cuales el uno será Presidente, turnándose por cuatrimestres, y otro Secretario. Se renovará cada tres años, en la misma forma que los vocales de la Junta. Sin su dictamen no podrá el gobierno resolver en los grandes negocios que interesen la seguridad de la patria, y siempre que lo intente, ningún ciudadano armado o de cualquiera clase deberá auxiliarlo ni obedecerle, y el que contraviniese será tratado como reo de Estado. Serán reelegibles.

Artículo 8.º Por negocios graves se entiende: imponer contribuciones; declarar la guerra; hacer la paz; acuñar moneda; establecer alianzas y tratados de comercio; nombrar enviados; trasladar tropas, levantarlas de nuevo; decidir las desavenencias de las provincias entre sí, o con las que están fuera del territorio; proveer los empleos de gobernadores y jefes de todas clases; dar patentes de corso; emprender obras; crear nuevas autoridades; entablar relaciones exteriores; y alterar este Reglamento. Las facultades que no le están expresamente declaradas en esta Constitución quedan reservadas al pueblo soberano.

Artículo 9.º El Senado se juntará por lo menos dos veces en la semana, o diariamente, si las circunstancias lo exigiesen. Estará exento de la autoridad del gobierno en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 10. A la creación del Senado se procederá en el día por suscripción, como para la elección de los vocales del gobierno. El Senado será representativo, correspondiendo dos a cada una de las provincias de Concepción y Coquimbo y tres a la de Santiago. Por ahora, los electos son suplentes.

Artículo 11. El Senado residenciará a los vocales de la Junta y los juzgará en unión del Tribunal de Apelaciones. Cualquiera del pueblo podrá acusarlos por traición, cohecho y otros altos crímenes; de los que siendo convencidos, los removerá el mismo Senado, y los entregará a la justicia ordinaria para que los castigue según las leyes. Promoverá la reunión del Congreso. Tres senadores reunidos formarán el Senado. Llevará diarios de los negocios que se trate y de sus resoluciones, en la inteligencia que han de ser responsables de su conducta.

Artículo 12. Los cabildos serán electivos, y sus individuos se nombrarán por suscripción.

Artículo 13. Todas las corporaciones, jefes, magistrados, cuerpos militares, eclesiásticos y seculares, empleados y vecinos harán, con la posible brevedad, al excelentísimo gobierno juramento solemne de observar este reglamento constitucional hasta la formación de otro nuevo en el Congreso Nacional de Chile; de obedecer al gobierno y autoridades constituidas; y concurrir eficazmente a la seguridad y defensa del pueblo, bajo la pena de extrañamiento; y en el caso de contravención después de prestado el juramento, se impondrá a los transgresores las penas de reos de alta traición. Los vocales del gobierno prestarán igual juramento, en la parte que les toca, en manos del Senado. En las capitales de las provincias y partidos, se prestará el juramento ante los jueces territoriales, verificándolo éstos primero en los cabildos.

Artículo 14. Para el despacho de los negocios habrá dos secretarios, el uno para los negocios del reino y el otro para las correspondencias de fuera.

Artículo 15. El gobierno podrá arrestar por crímenes contra el Estado; pero el reo podrá hacer su recurso al Senado, si dentro de tres días no se le hiciere saber la causa de su prisión, para que éste vea si la hay suficiente para continuarla.

Artículo 16. Se respetará el derecho que los ciudadanos tienen a la seguridad de sus personas, casas efectos y papeles; y no se darán órdenes sin causas probables, sostenidas por un juramento judicial, y sin designar con claridad los lugares o cosas que se han de examinar o aprehender.

Artículo 17. La facultad judiciaria residirá en los tribunales y jueces ordinarios. Velará el gobierno sobre el cumplimiento de las leyes y de los deberes de los magistrados, sin perturbar sus funciones. Queda inhibido de todo lo contencioso.

Artículo 18. Ninguno será penado sin proceso y sentencia conforme a la ley.

Artículo 19. Nadie será arrestado sin indicios vehementes de delito, o a lo menos sin una semiplena prueba. La causa se hará constar antes de tres días perentorios; dentro de ellos se hará saber al interesado.

Artículo 20. No podrá estar ninguno incomunicado después de su confesión, y se tomará precisamente dentro de diez días.

Artículo 21. Las prisiones serán lugares cómodos y seguros para la detención de las personas contra quienes existan fundados motivos de recelo, y mientras duren éstos, y de ningún modo servirán para mortificar a los delincuentes.

Artículo 22. La infamia afecta a las penas, no será trascendental a los inocentes.

Artículo 23. La imprenta gozará de una libertad legal; y para que ésta no degenere en licencia nociva a la religión, costumbres y honor de los ciudadanos y del país, se prescribirán reglas por el Senado.

Artículo 24. Todo habitante libre de Chile es igual de derecho; sólo el mérito y virtud constituyen acreedor a la honra de funcionario de la patria. El español es nuestro hermano. El extranjero deja de serlo si es útil; y todo desgraciado que busque asilo en nuestro suelo, será objeto de nuestra hospitalidad y socorros, siendo honrado. A nadie se impedirá venir al país, ni retirarse cuando guste con sus propiedades.

Artículo 25. Cada seis meses se imprimirá una razón de las entradas y gastos públicos, previa anuencia del Senado.

Artículo 26. Sólo se suspenderán todas estas reglas invariables en el caso de importar a la salud de la patria amenazada; pero jamás la responsabilidad del que las altere sin grave motivo.

Artículo 27. Este reglamento constitucional se remitirá a las provincias para que lo sancionen, y se observará hasta que los pueblos hayan manifestado sus ulteriores resoluciones de un modo más solemne, como se procurará a la mayor brevedad. Se dará noticia de esta Constitución a los gobiernos vecinos de América, y a los de España.

Santiago y 26 octubre de 1812.