Nota: Se respeta la ortografía original de la época.


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Buenos Aires, 25 de octubre de 1826.

REGLANDO EL SERVICIO DE LA COLECTURIA GENERAL.
DECRETO.


El Presidente de la República, a consecuencia del decreto de 20 de mayo último, ha acordado y decreta:

Art. 1. Del manejo e inversión del caudal, que se emplea en el servicio de la Receptoria general, son responsables el colector y contador interventor, ambos con funciones de claveros.

2. Quedan declaradas como plazas efectivas la de un contador de moneda, y un oficial auxiliar, las cuales serán servidas con los mismos sueldos, que hoy tienen, y por los individuos, que las desempeñan, a quienes se les expedirá sus respectivos títulos.

3. El contador de moneda prestará fianza de cuatro mil pesos en dos personas a dos mil cada una, a satisfacción del colector general y contador principal.

4. Será de especial cargo de los dos referidos jefes el atender a todos los gastos de peones, sueldo de funcionarios de la receptoría y resguardo, reparto de comisos, devoluciones de derechos, y de la suma mensual rentable por las leyes al crédito publico, cuyas operaciones guardarán la misma regla, que antes de la extinción de la tesorería.

5. Las letras en su clase serán conservadas en la caja de receptoría, y reducidas a moneda, se trasladarán sus valores al Banco Nacional.

6. La caja de receptoría en sus operaciones de diarios libro de letras, y demás en cuya forma estaba la tesorería, es de la particular dirección y responsabilidad del contador interventor, a cuyas inmediatas órdenes quedan sujetos los dos empleados de que trata el artículo 2.

7. Los recibos serán dados con firma entera del contador de moneda, e intervenidos con media por el contador principal.

8. El boleto de recibo del tesorero del banco, que se da a los que allí enteran, se entregará inmediatamente en la contaduría del mismo establecimiento y el contador dará un documento, que será el que se presente en la receptoría general, para que esta oficina resguarde al que lo exhiba, haga sus respectivos asientos, y con él quede asegurada de las remesas, que por sí, y a su nombre, se hubiesen, practicado en el Banco Nacional.

9. El día 5 y último de cada mes se enviarán dichos documentos por el contador interventor al banco, para que con presencia de ellos se hagan los asientos de la libreta, que por punto general tiene en su poder toda persona, que deposita sus fondos en el referido establecimiento.

10. Concluida la operación designada en el artículo precedente, se devolverá a poder del contador principal los documentos y la libreta, para que este disponga la ordenación de la cuenta de recaudación de que es especialmente encargado, según el art. 5. del decreto de 23 de diciembre de 1821.

11. El Ministro secretario de hacienda queda especialmente encargado de la ejecución de este decreto, que se comunicará a quien corresponda, dándose al Registro Nacional.

Rivadavia.
Salvador M. del Carril.