Registro Nacional: Libro II/193
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editarBuenos Aires, 24 de agosto de 1826.
DECRETO.
Los medios que han subministrado los establecimientos de crédito para efectuar mayores empresas, y hacer cuantiosos pagos con regularidad, han servido favorablemente para aumentar las transacciones comerciales del país y dar más amplitud al giro de los particulares. Pero estos mismos medios han creado en el comercio nuevas necesidades, y la actividad comparativamente mayor que han producido, debiendo convertirse en diferentes direcciones, cuando su acción ha sido distraída de su corriente natural por la guerra que sostiene la República, y el bloqueo que sufre el puerto de la capital, se denota adherirse a la formación de compañías o sociedades de comercio y bancos de giro. Han sido remitidos al conocimiento del Presidente de la República varios incidentes que le hacen juzgar así. Los diferentes establecimientos de esta naturaleza muy propios para unir diversos créditos y capitales con una conveniencia recíproca, aumentan siempre los medios de producción, acrecientan el movimiento mercantil, y por fin acaban por facilitar mayor comodidad a todos, dejando a la sociedad con la opulencia, la unión y muchos vínculos que robustecen los demás estímulos sociales del hombre civil. Al lado, sin embargo, de los prodigiosos resultados que han producido por lo regular estos establecimientos, se registran excepciones con bastante frecuencia de los enormes daños a que han dado lugar en las naciones que preceden a la nuestra con la experiencia del comercio, precisamente porque han sido víctimas de sus errores. Como la naturaleza de tales establecimientos es de aumentar las transacciones, facilitando capitales y crédito, si su organización es pésima o su administración abusiva, naturalmente sus inconvenientes afectarán a todas las malas confianzas que se hicieren y al número de las acreencias que las transacciones del comercio efectuó por el intermedio de un agente que las vicia. Así pues, siendo la posibilidad de los males que por medio de dichas asociaciones pueden producirse de una esfera mayor, reclama la atención de la autoridad más seriamente, y su intervención de un modo más explicito que la improbidad o mala fe de un negociante aislado, contra la cual las leyes han suficientemente provisto, para cuando el interés individual ha podido ser sorprendido. Una sociedad no está en el mismo caso si sus individuos no pueden ser tocados de la infamia y los bienes de cada uno de ellos, responsables a todos sus empeños; las seguridades no corresponderían al crédito, ni la confianza a la hipoteca. Si a estas consideraciones se añade la de que en una sociedad en donde las leyes son débilmente respetadas, y el sentimiento de lo justo, sin vigor no puede hacerse mucho uso del crédito, se comprenderá fácilmente la razón porque el primer ensayo que se hizo en el país de esta clase de negocios, sin dejar de ser provechoso, no fue feliz, y al mismo tiempo porque se exige que en este país en donde concurre lo expuesto y además el que los nombres de lo más respetable del comercio no estén unidos a fortunas considerablemente correspondientes a la confianza que pueden inspirar, se proceda en la empresa de dichos establecimientos con la circunspección demandada.
Por tanto el Presidente de la República ha determinado no dejar pasar la ocasión de hacer la declaración de los principios que deben reglarlo, ellos son simples y aplicables a las actuales circunstancias de la Nación, inmediatamente deducidos de las leyes vigentes y favorables en todo tiempo al comercio y al crédito, por lo que la experiencia ha enseñado en otros países y especialmente en la Inglaterra, donde siempre han sido mantenidos por la autoridad, advertida por las fatales consecuencias que se han dejado sentir en aquel reino toda vez que las combinaciones de los intereses particulares han podido atacarlos mas o menos encubiertamente. Por tanto el Presidente de la República declara.
Art. 1. Ningún número de comerciantes o individuos asociados, pueden formar Bancos o compañías consolidadas, sin autorización de la legislatura por una ley especial.
2. Por compañía consolidada se entiende toda sociedad que obligue a los consocios, y a cada uno de ellos de mancomún e in solidum, con todos sus bienes a la responsabilidad de sus contratos y obligaciones.
3. Si alguna sociedad consolidada hubiere de establecerse en buena forma con el plan de emitir un papel especial como agente de sus transacciones, bajo de su garantía, el gobierno se creerá en el deber de oponerse por ahora a su autorización en las legislatura por razones de conveniencia pública que en el caso deducirá.
4. El Ministro secretario de hacienda advertirá con respecto a las sociedades no consolidadas al Tribunal de comercio, que guarde y haga escrupulosamente guardar en su formación, las leyes vigentes en la materia. Comunicará esta declaratoria a los demás que corresponda, y la hará insertar en el Registro Nacional.
Rivadavia.
Salvador M. del Carril.