Registro Nacional: Libro II/180
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editarBuenos Aires, 12 de agosto de 1826.
DECRETO.
El Presidente de la República ha acordado y decreta:
Art. 1. Los pasaportes para fuera del territorio de la República, en cualquier punto de ella, se expedirán a nombre del presidente del Estado.
2. Se firmarán de su orden en la capital de la República, por el ministro secretario de gobierno, y en las provincias por los gobernadores de ellas.
3. Ínterin se regla por una ley su valor, se extenderán en papel que corresponda al número de las personas, a razón, de tres pesos por cada persona principal, y de un peso por cada niño o criado.
4. Los pasaportes de una provincia a otra dentro del territorio de la República se escribirán en el papel que corresponda, a razón de un peso por cada persona principal, y de cuatro reales por cada niño, peón o criado en su servicio y comitiva.
5. Por el ministro de hacienda se arreglarán los modelos de unos y otros para su impresión, y se expedirán las demás órdenes que correspondan.
6. Comuníquese al ministerio de hacienda, y dese al Registro Nacional.
Rivadavia.
Julián S. de Agüero.