Nota: Se respeta la ortografía original de la época.


Buenos Aires, 12 de agosto de 1826.

REGLANDO EL USO DE LOS PASAPORTES.

DECRETO.


El Presidente de la República ha acordado y decreta:

Art. 1. Los pasaportes para fuera del territorio de la República, en cualquier punto de ella, se expedirán a nombre del presidente del Estado.

2. Se firmarán de su orden en la capital de la República, por el ministro secretario de gobierno, y en las provincias por los gobernadores de ellas.

3. Ínterin se regla por una ley su valor, se extenderán en papel que corresponda al número de las personas, a razón, de tres pesos por cada persona principal, y de un peso por cada niño o criado.

4. Los pasaportes de una provincia a otra dentro del territorio de la República se escribirán en el papel que corresponda, a razón de un peso por cada persona principal, y de cuatro reales por cada niño, peón o criado en su servicio y comitiva.

5. Por el ministro de hacienda se arreglarán los modelos de unos y otros para su impresión, y se expedirán las demás órdenes que correspondan.

6. Comuníquese al ministerio de hacienda, y dese al Registro Nacional.

Rivadavia.
Julián S. de Agüero.