Nota: Se respeta la ortografía original de la época.


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Buenos Aires, 5 de agosto de 1826.

SOLARES Y QUINTAS DE PUEBLOS DE CAMPAÑA.
DECRETO.


Con el objeto de evitar las dudas que han ocurrido respecto de los solares y quintas de los pueblos de campaña, promover el arreglo y adelanto de estos, y asegurar a los dueños legítimos de aquellos en el goce de sus respectivas propiedades, el Presidente de la República ha acordado y decreta:

Art. 1. Refiriéndose la ley de 18 de mayo último, a tierras de pastoreo o de pan-llevar, declarase que son comprendidos en ella los terrenos de quinta, sitos en los pueblos de campaña, que sean de propiedad pública.

2. Los poseedores de los mencionados terrenos se presentarán pidiéndolos en enfiteusis, con arreglo a las resoluciones generales, y dentro del término de seis meses de esta fecha, bajo la pena de perder todo derecho de preferencia que tengan.

3. Los solares de los pueblos de campaña no son comprendidos en la citada ley de 18 de mayo.

4. Las mercedes de tales solares hechas por los comandantes competentemente autorizados al efecto, son firmes y valederas, debiendo acreditar el interesado, por medio de documento en forma, que se le hizo la merced y tomó posesión; pudiendo por consecuencia disponer de ellos a su arbitrio.

5. Quedan sin embargo exceptuados aquellos solares, o parte de ellos, que impidan o imperfeccionen la delineación ordenada de los pueblos de campaña, que serán considerados como de propiedad pública.

6. Comuníquese a quienes corresponde, y dese al Registro Nacional.

Rivadavia.
Julián S. de Agüero.