Registro Nacional: Libro II/176
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editarBuenos Aires, 2 de agosto de 1826.
A fin de evitar las confusiones en los ajustes de pagos de sueldo a los diversos funcionarios públicos, y las duplicaciones de abonos a que pueden aquellas dar lugar, el Presidente de la República ha acordado y decreta:
Art. 1. El sueldo de todo funcionario público solo correrá desde el día en que tome posesión del empleo que se le haya conferido.
2. En caso de ordenarse el cese o separación de algún funcionario público rentado, el sueldo le correrá hasta el día en que efectivamente cesó en el desempeño de las funciones de su empleo.
3. Para el cumplimiento de lo dispuesto en los dos artículos precedentes, el jefe de la oficina, tribunal, establecimiento, o departamento a que corresponda el nombrado, será avisado por el ministerio de tal nombramiento, u orden de separación, e instruirá del día en que aquel haya tomado posesión del cargo, o haya dejado de ejercerlo, y solo entonces se avisará del nombramiento o cese a quien corresponde, para conocimiento de la contaduría general, con expresión de dicho día.
4. Comuníquese a quienes corresponde, y dese al Registro Nacional.
Rivadavia.
Julián S. de Agüero.