Registro Nacional: Libro II/158
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editarBuenos Aires, 6 de julio de 1826.
El Presidente de la República ha acordado y decreta:
Art. 1. Los ríos o arroyos permanentes en terrenos de propiedad pública servirán siempre de límite entre los terrenos que en adelante se concedieren en enfiteusis.
2. Al producir las informaciones de baldío y de la propiedad del estado de los terrenos que se denunciaren, se producirá también una información sobre las lagunas permanentes que contuvieren, indicando su extensión, la calidad de sus aguas; y su grado de permanencia.
3. Con estos datos el departamento topográfico dará al agrimensor las instrucciones convenientes a fin de que en la mensura se tire la línea partiendo siempre, en cuanto pueda ser las grandes lagunas, y que se repartan con la posible igualdad entre un mayor número de enfiteutas las ventajas que ofrece un terreno con aguadas permanentes.
4. Comuníquese al departamento general de topografía y estadística, y dese al Registro Nacional.
Rivadavia.
Julián S. de Agüero.