Registro Nacional: Libro II/152
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editarBuenos Aires, 27 de junio de 1826.
El Presidente de la república usando de la facultad que se le reservó por el artículo 4 de la ley de 18 de mayo del presente año, ha acordado y decreta.
1. La organización del juri que se establece por la ley de 18 de mayo para la tasación de los terrenos que se solicitan en enfiteusis, se hará en la forma que se determina por los artículos siguientes.
2. El juez que con arreglo a lo dispuesto por decreto de esta fecha debe presidir las mensuras escribirá en doce cédulas los nombres de otros tantos propietarios de los mas inmediatos al terreno que ha de justi-preciarse, y de ellos sacará a la suerte los cinco que deben componer el juri ordenado por el artículo 3 de dicha ley.
3. El acto que se prescribe por el artículo anterior se ejecutará a presencia del individuo que haya denunciado el terreno, o de quien legalmente lo represente.
4. En el caso que no haya el número suficiente de propietarios inmediatos al terreno que ha de justi-preciarse, o que por parte del interesado se contradiga la designación que haga al efecto el juez de la mensura, este, el agrimensor; y el interesado mismo, o quien lo represente, elegirán a pluralidad los cinco que deben integrar el juri.
5. El juez de la mensura emplazará a los propietarios que hayan de componer el juri para que se hallen reunidos al tiempo de hacerse la mensura según lo dispuesto en el citado decreto de esta fecha.
6. El mismo juez presidirá el juri, y empezará exigiendo de los cinco individuos que lo componen el juramento de desempañar el cargo con fidelidad.
7. Acto continuo procederán a hacer la evaluación del terreno, cuya diligencia extenderán a continuación de la de mensura, la cual será firmada por el juez que preside, y por los cinco individuos del juri si supieren hacerlo y por el interesado mismo.
8. La tasación de los terrenos de pastoreo se hará por leguas cuadradas; y por cuadras de cien varas las de pan-llevar.
9. En los casos en que con arreglo a la ley hay lugar a reclamar la tasación practicada, el segundo juri que ha de decidir se organizará en la forma que queda prescripta para el primero.
10. Los gastos que estas operaciones demanden serán de cuenta de los que hayan solicitado los terrenos.
11. El ministro secretario de gobierno queda encargado de la ejecución de este decreto que se insertará en el Registro Nacional.
Rivadavia.
Julián S. de Agüero.