Registro Nacional: Libro II/151
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editarBuenos Aires, 27 de junio de 1826.
En ejecución de la ley del Congreso general constituyente de 18 de mayo del presente año, por la que se manda dar en enfiteusis las tierras de propiedad pública, cuya enajenación está prohibida en todo el territorio del estado, el Presidente de la República ha acordado y decreta:
Art. 1. Las solicitudes pidiendo en enfiteusis terrenos de propiedad pública, deberán hacerse en el territorio que correspondía antes a la provincia de Buenos Aires, ante el Presidente de la República, y en las demás provincias ante su respectivo gobierno.
2. En las denuncias que se hagan con este objeto, se expresará con claridad la situación topográfica y la extensión del terreno que se pide.
3. Ninguna denuncia será admitida sin que antes se haya hecho constar ante un juez de primera instancia que el terreno solicitado es baldío y de propiedad pública.
4. Los jueces no procederán a declarar baldío un terreno sin el informe del departamento topográfico, que asegure no estar con anterioridad denunciado por otro.
5. Para que tenga efecto lo dispuesto en el artículo anterior, el departamento topográfico llevará un registro en que anotará sumariamente las denuncias que se hagan.
6. Lo resuelto en los dos anteriores artículos tendrá respectivamente su lugar en las oficinas subalternas que se mandan establecer por el artículo 6° del decreto de 26 del presente. Mas mientras ellas se establezcan, aquellas obligaciones serán desempeñadas provisoriamente por el escribano de gobierno en cada provincia.
7. Justificado con arreglo a lo que el art. 3 prescribe, que el terreno que se solicita es baldío y de propiedad pública, y allanado el denunciante a recibirlo en enfiteusis, con arreglo a la ley, el juez elevará el expediente al gobierno.
8. El gobierno expedirá el decreto de concesión, y ordenará la mensura del terreno por alguno de los agrimensores habilitados y patentados por el departamento topográfico.
9. El juez más inmediato al terreno denunciado presidirá la mensura, pero sin mezclarse en la operación facultativa, de que solo será responsable el agrimensor nombrado.
10. Los agrimensores procederán en las mensuras con sujeción a las instrucciones que reciban del departamento topográfico.
11. Levantarán indispensablemente una carta del terreno que se les haya mandado medir, la que deberán acompañar con las diligencias de mensura.
12. Sacarán y firmarán una copia, tanto de las diligencias como de la carta de que habla el artículo anterior, y la pasarán al departamento topográfico, para que pueda este llevar los registros gráfico y escrito que se le prescriben en el decreto de su establecimiento.
13. Al mismo tiempo que se practique la mensura del terreno denunciado, deberá hacerse su tasación en la forma que se establecerá por decreto separado.
14. Hecha la mensura y justiprecio del terreno, el juez remitirá el expediente al gobierno respectivo, para su examen y aprobación, con precedente informe del departamento topográfico en la capital, o de sus oficinas subalternas en las provincias, y con audiencia del fiscal, o del letrado que haga las funciones de tal.
15. Los terrenos que se concedan en enfiteusis deberán tener cuando menos la extensión de media legua de frente, y una y media de fondo si son de pastoreo, o la de media legua cuadrada si son de pan-llevar.
16. En el caso que existan algunos terrenos de propiedad pública que no alcancen a la extensión prefijada en el artículo anterior, se darán en enfiteusis a los propietarios adyacentes que lo soliciten, y que el gobierno respectivo considere con mejor derecho.
17. Si las diligencias de mensura y tasación estuviesen conformes a las leyes y demás resoluciones sobre el particular, el gobierno respectivo expedirá su auto de aprobación, se extenderá por la escribanía de gobierno la correspondiente escritura, y se mandará dar la posesión legal, cometiéndose esta diligencia al juez de la mensura y tasación, el que poniendo constancia de haberlo así verificado, devolverá el expediente que deberá archivarse en escribanía.
18. El escribano de gobierno en cada provincia llevará un registro especial en que se extiendan las escrituras de los terrenos que se concedan en enfiteusis, expresando en ellas con claridad las dimensiones del terreno y puntos que fijen su situación y demarcación topográfica, el valor en que haya sido justipreciado, el canon anual que debe satisfacer, y el día desde el cual empieza este a correr con arreglo a la ley.
19. Luego que el escribano haya extendido una escritura, sacará testimonio de ella, para que por conducto del mismo interesado se remita al ministerio de gobierno de la Presidencia nacional, a fin de que sea registrado en el gran libro de propiedad pública que se establecerá por decreto separado.
20. El escribano de gobierno de cada provincia pasará anualmente al de la Presidencia una relación sumaria de las escrituras de enfiteusis que por ante él se hayan otorgado en el año, expresando el día en que hubiese entregado a los interesados el testimonio con arreglo a lo que se prescribe en el artículo anterior.
21. Esta razón servirá para cerciorarse si se ha cumplido en oportunidad con la presentación del testimonio que queda ordenada; y notándose alguna falta se avisará al ministerio de gobierno para tomar la resolución que corresponda.
22. Luego que se reciba la razón que en el artículo anterior se previene, se pasará una copia de ella al departamento topográfico, para que éste pueda asegurarse, si los agrimensores han cumplido con lo que se les ordena en el artículo doce.
23. Lo dispuesto en este decreto queda sujeto a todas las reformas que haga necesarias la experiencia en una materia tan nueva como complicada.
24. El ministro secretario de gobierno queda encargado del puntual cumplimiento de este decreto que se publicara en el Registro Nacional.
Rivadavia.
Julián S. de Agüero.