Registro Nacional: Libro II/138
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editarBuenos Aires, 20 de mayo de 1826.
En virtud del artículo 54 de los estatutos del banco nacional, y el especial avenimiento de los directores, comunicado al gobierno en lo del presente, para que dicho establecimiento haga las funciones de la tesorería general de la República en la capital y demás provincias del territorio donde se hallen establecidas cajas subalternas del banco, y se establecieren en lo sucesivo: el Presidente de la República ha acordado y decreta.
Art. 1. Queda abolida la tesorería general que se creó por decreto de 23 de agosto de 1821, y se reasumen sus funciones en el banco nacional.
2. El banco nacional abrirá una cuenta corriente al ministerio de hacienda que comprenda todo lo que por su cuenta pague y reciba.
3. La cuenta corriente de que habla el artículo anterior se balanceará al fin de cada mes, y se cargará en ella el interés sobre las anticipaciones que el gobierno solicite, conforme a la ley de 28 de enero.
4. Los recaudadores subalternos de rentas verterán semanalmente en el banco la suma recaudada en nombre del colector general y con el recibo correspondiente del banco dado en tiempo, satisfarán a la colecturía general por las sumas que han debido poner en ella con arreglo a la ley.
5. El colector general depositará también en la tesorería del banco todo lo que se recaude en su oficina por ahora cada semana, y cuanta veces se encuentre con diez mil ps. depositará así mismo todas las letras de aduana.
6. Las oficinas de recaudación podrán cancelar los adeudos de los contribuyentes presentando estos, recibos del banco que acrediten haberlos allí cubierto.
7. Todas las deudas del estado por contribución, derechos, letras, u otras de plazos cumplidos, se exigirán por las oficinas de recaudación con el interés además que hubieren causado que en todo caso será el mismo que el gobierno paga al banco nacional.
8. La recaudación general de las rentas públicas se reglará por un decreto posterior.
9. El banco nacional pagará todos los libramientos del ministerio de hacienda.
10. El ministro de hacienda, firmado que sea cualquier decreto de pago, girará sobre el banco en favor del interesado, entregando a este el libramiento al poner su recibo al fin del documento que quedará en poder del oficial mayor del departamento.
11. Los libramientos que gire el ministro de hacienda serán numerados e impresos con llave doble de las cuales una quedará en secretaria a cargo del mayor, y la otra se remitirá al banco. La numeración se renovará cada mes.
12. El oficial mayor pasará los documentos satisfechos diariamente al contador liquidador, el cual después de la toma de razón de aquellos que influyan en sus liquidaciones, los remitirá también diariamente al contador encargado del manual y mayor nacional.
13. El oficial mayor llevará un registro de los libramientos que gire el ministro, y pasará una razón mensual de ellos al contador encargado del manual y mayor nacional.
14. Queda encargada al ministro de hacienda la ejecución de este decreto que se insertará en el Registro Nacional y se comunicará a quienes corresponde.
Salvador M. del Carril.