Registro Nacional: Libro II/137
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editarBuenos Aires, 19 de mayo de 1826.
REGLANDO EL SERVICIO DEL RESGUARDO.
DECRETO.
Puestas todas las aduanas exteriores bajo la inmediata y exclusiva administración de la presidencia de la república por la ley del congreso general constituyente del 13 de marzo de 1826, el gobierno ha debido contraerse a inquirir el estado actual de dichas oficinas, o mas bien la capacidad que tienen de recaudar con exactitud los impuestos indirectos, que por desgracia forman la mayor parte de la renta pública de la nación. Desde luego la aduana de la capital como la primera y mas importante ha llamado la atención de la Presidencia, esperando como es presumible, que pudiendo arribar a alguna perfección en su arreglo, ella normalizará a las demás del territorio nacional, pues que al fin la dilatación de su costa y la mayor concurrencia de intereses ofrece en este punto la facilidad de oponer todos los riesgos a todas las provocaciones, y a las esperanzas los inconvenientes del contrabando. Bien sabido es, que esta plaga horrible de la sociedad es el efecto inmediato de la tiranía de los impuestos, que invierte la proporción cualquiera, que debe hacerse sentir entre la verosimilitud del peligro, y, la mayor suma de interés que se espera burlándolo, comparada con la pérdida, o muy módica ganancia proveniente del cumplimiento de las leyes. Mas aunque existiera esta causa en el país, ella sola no es la del contrabando que se hace en él; la moral del comercio se resiente de la edad en que se ha principiado a conocer que en esta clase, como en las demás de la sociedad, la moral debe contarse como el primer elemento de su prosperidad. Esto es por una parte; por otra la institución que vela sobre la seguridad de las rentas de la aduana, conserva todavía algunos vestigios del carácter que investían las del gobierno colonial; es decir, la inmoralidad de un poder violento corrompido, o la corrupción puesta en acción para reproducirse. El resguardo participaba de estas dos distinciones; para sus plazas se recomendaba torpemente sino el crimen al menos todas las disposiciones del ánimo que son cómplices de los delitos. El primer puesto del resguardo se consideraba como un lugar de hacer una fortuna rápida, que no podía faltar, si se considera que el cuerpo de guardas dependía en su suerte y empleos del solo arbitrio del primer jefe, cuando el mismo no era contenido por ninguna inspección, cuando la distribución del servicio y de las personas ordenada por él sin dependencia alguna le daba la facilidad de hacer de los guardas los agentes diestros de su propia fortuna. Verdad es que este cuadro ha recibido sus alteraciones; pero no habiéndose borrado del todo aun, mientras que el gobierno se dedica con esmero a remover por otra parte las causas del contrabando, fomentando la moral de la sociedad y del comercio, mientras sus principios sobre impuestos son sentidos y conocidos, ha acordado y decreta:
Art. 1. Se declara vigente la ley nacional del soberano congreso, del 18 de abril de 1818, que dispone que los empleados del cuerpo del resguardo son amovibles a la voluntad del jefe del estado.
2. El cuerpo del resguardo se compondrá de dos inspectores, 15 oficiales, de 25 guardas primeros, y 25 guardas segundos, y a mas los seis buques y tripulaciones que al presente.
3. Se asigna a los inspectores una renta mensual correspondiente a mil quinientos pesos anuales, a los oficiales a 900, a los guardas primeros a 600, y a los segundos a 500; los patrones y marineros seguirán gozando el sueldo que actualmente disfrutan.
4. Quedan abolidos las gratificaciones o sobre sueldos que obtenían antes de este decreto algunos empleados del resguardo, excepto la parte que sobre sus asignaciones pudiere tocarles por los decomisos que hicieren.
5. La colecturía general arreglará con aprobación del ministerio de hacienda los gastos que deban hacerse en la traducción de los manifiestos a razón de un tanto por foja.
6. Los inspectores y el cuerpo de guardas quedan inmediatamente sujetos al colector general.
7. El colector general ordenará alternativamente el servicio de los inspectores en la forma siguiente. —Por cuatro meses, uno de los inspectores hará la distribución del servicio del cuerpo de guardas desempeñando todas las funciones del anteriormente denominado comandante del resguardo; y por el mismo tiempo el inspector franco vigilará al mismo inspector en ejercicio: correrá los puestos y destacamentos; observará la conducta de los guardas, y de todo lo que viere y observare, con relación al servicio, dará partes diarios al colector general de quien recibirá igualmente ordenes relativas.
8. Será así mismo de la obligación del inspector franco llevar el registro que por decreto de 5 de octubre de 1822 llevaba antes en la forma prevenida, el comandante del resguardo el cual, concluidos los cuatro meses deberá pasarlo sin conocimiento del otro inspector cerrado y sellado, al colector general.
9. Los registros sellados de cada inspector se elevarán por el colector general en el mismo estado, al ministerio de hacienda.
10. Los inspectores serán nombrados a propuesta en turno que hagan el colector y contador de aduana al ministerio de hacienda.
11. Los oficiales, guardas primeros y segundos serán así mismo, nombrados a propuesta del colector y contador de la aduana y de los inspectores del resguardo.
12. No podrá ser del cuerpo del resguardo ningún individuo que no lea y escriba correctamente.
13. El guarda de inferior grado que denunciase alguna complicación de cualquier oficial o guarda de mejor grado, en fraude contra el erario, ganará su plaza y el delincuente será destinado y penado además, con el rigor de las leyes.
14. Los comisos que se hiciesen por denuncia de alguno o algunos oficiales, guardas u otros del mismo cuerpo, de complicación de alguno o algunos individuos del resguardo para hacer el fraude, sin ninguna deducción se aplicarán todos al denunciante o denunciantes.
15. El ministro de hacienda nombrará y pagará además, directamente, dos guardas que dependan exclusivamente de él, y cuyo nombramiento no será público y conocido, sino es en el caso en que ellos manifiesten su patente.
16. El colector general y contador elevarán a la mayor brevedad posible al ministerio de hacienda un proyecto de reglamento para la seguridad del cobro de las rentas de la aduana en que se detallen las obligaciones del cuerpo del resguardo, como queda establecido.
17. Los empleados y dependientes de la aduana de la capital recibirán los títulos correspondientes, del gobierno nacional.
18. Queda encargada al ministro de hacienda la ejecución de este decreto que se comunicará a quienes corresponde y se insertará en el Registro Nacional.
Salvador M. del Carril.