Registro Nacional: Libro II/066
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editarBuenos Aires, 16 de marzo de 1826.
Sin embargo que para cumplir con la ley de 15 de febrero solo debería procederse a liquidar la deuda interior del estado anterior a 1.º de febrero de 1820; es la que por el tenor de dicha ley queda consolidada deseando no obstante, anticipar todos los conocimientos necesarios que faciliten al congreso general constituyente el que pueda en oportunidad resolver sobre la deuda posterior a aquella fecha, lo que reclama el crédito nacional, y el interés de los acreedores, el presidente de la república ha acordado y decreta.
ART. 1º. Al liquidarse la deuda anterior al 1.º de febrero de 1820, los acreedores de época posterior deberán también ocurrir a esclarecer sus acciones en la forma que se establece por el artículo segundo del decreto de 15 del presente, y en el término que prefija el artículo 2. de la ley de 15 de febrero.
ART. 2. Los créditos que se reconozcan de legítimo abono, se pasarán a la comisión de que habla el artículo quinto del decreto citado de 15 del presente.
ART. 3. El Presidente de la república pasará oportunamente al congreso general constituyente una razón circunstanciada de dicha deuda, y propondrá las medidas que considere convenientes.
ART. 4. Circúlese a quien corresponda y dese al Registro Nacional.
Julián Segundo Agüero.