Registro Nacional: Libro II/064
104
editarBuenos Aires, 16 de marzo de 1826.
Estando especialmente hipotecadas todas las tierras y demás bienes inmuebles de propiedad pública existentes en todo el territorio del estado, no solo al pago del capital e intereses de quince millones de pesos que como fondo público nacional se reconoce por el artículo 1.º de la ley de 27 de octubre del año anterior, sino también al del capital e intereses de la deuda nacional consolidada por la ley de 15 de febrero del presente, el Presidente de la república ha acordado y decreta.
1. Queda prohibida en todo el territorio de la nación la enajenación, por venta, donación, o en cualquiera otra forma, de las tierras y demás bienes inmuebles de propiedad pública; y se declaran nulos y sin efecto los títulos de propiedad que se obtengan después de esta resolución.
2. Los gobiernos de las provincias pasarán a la mayor brevedad al ministerio de hacienda, una razón en cuanto pueda ser circunstanciada de las tierras y demás bienes inmuebles de propiedad pública, existentes en sus territorios respectivos.
3. En la razón se expresará el valor de los referidos bienes, precedido al efecto el avalúo y justi-precio.
4. Se expresará igualmente el producto que por ahora rindan dichos bienes: los que estén actualmente destinados a objetos del servicio público, y si hay algunos que en consideración a su estado, convenga enajenar, para obtener al efecto del congreso general la autorización especial que se exige por el artículo 5 de la ley de 15 de febrero.
5. El Presidente de la república propondrá oportunamente al congreso general constituyente las medidas que considere indispensables con respecto a las tierras de propiedad pública.
6. El ministro de hacienda es encargado de la ejecución de este decreto y de circularlo a todos los gobiernos de las provincias mandando publicarlo en el Registro Nacional.
Julián S. de Agüero.