Registro Nacional: Libro II/053
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editarBuenos Aires, 4 de marzo de 1826.
El congreso general constituyente de las Provincias Unidas del Río de la Plata ha acordado y decreta la siguiente ley.
ART. 1.º La ciudad de Buenos Aires es la capital del Estado.
ART. 2.º La capital con el territorio que abajo se señalará queda bajo la inmediata y exclusiva dirección de la legislatura nacional, y del Presidente de la república.
ART. 3.º Todos los establecimientos de la capital son nacionales.
ART. 4.º Lo son igualmente todas las acciones, no menos que todos los deberes y empeños contraídos por la provincia de Buenos Aires.
ART. 5.º Queda solemnemente garantido el cumplimiento de las leyes dadas por la misma provincia, tanto las que consagran los primeros derechos del hombre en sociedad, como las que acuerdan derechos especiales en toda la extensión de su territorio.
ART. 6.º Corresponde a la capital del estado todo el territorio, que se comprende entre el puerto de las Conchas y el de la Ensenada; y entre el Río do la Plata, y el de las Conchas hasta el puente llamado de Marquez; y desde este tirando una línea paralela al Río de la Plata hasta dar con el de Santiago.
ART. 7.º En el resto del territorio perteneciente a la provincia de Buenos Aires se organizará por ley especial una provincia.
ART. 8.º Entre tanto dicho territorio queda también bajo la dirección de las autoridades nacionales.
Y de orden del mismo se comunica a V. E. para su conocimiento y cumplimiento.
Sala del Congreso en Buenos Aires a 4 de marzo de 1826.
Manuel de Arroyo y Pinedo: presidente.
Alejo Villegas: secretario.
Al exmo. señor presidente de la república.
Buenos Aires marzo 6 de 1826.
Cúmplase, comuníquese en la forma acordada, y publíquese en pliego adicional al último Registro.
Julián S. de Agüero.
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editarBuenos Aires 7 de marzo de 1826.
En consecuencia de la ley sancionada por el congreso general constituyente en 4 del presente mes de marzo, el Presidente de la República declara.
1. Que el gobierno de la provincia de Buenos Aires ha cesado en el ejercicio de sus funciones.
2. Que dicha ley y esta resolución se circulen a todas las corporaciones, tribunales, y jefes de las oficinas de dicha provincia, para que dando a una y otra el mas pronto cumplimiento, se pongan a disposición del ministerio a que corresponden.
3. Que los ministros por los departamentos respectivos impartan desde luego a dichas corporaciones, tribunales, y oficinas las órdenes que demande el servicio público.
4. Que el ministro de gobierno queda especialmente encargado de la ejecución de la presente que se publicará en el Registro Nacional.
Julián S. de Agüero.