Registro Nacional: Libro II/052
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editarBuenos Aires, 15 de febrero de 1826.
El congreso general constituyente de las Provincias Unidas del Río de la Plata ha acordado y decreta la siguiente ley.
ART. 1. Queda consolidada toda la deuda interior del estado anterior al 1º de febrero de 1820 procedente de suplementos, o servicios a objetos nacionales, y acreditados con documentos originales dados en tiempo y forma: en orden a las deudas de época posterior, el congreso proveerá por disposiciones ulteriores.
2. Los acreedores presentarán sus acciones dentro del término de un año contado desde primero de marzo próximo entrante; pasado el cual no se admitirá reclamación alguna.
3. El poder ejecutivo nacional proveerá lo conveniente a la liquidación de esta deuda.
4. No se proveerá al pago de la deuda nacional hasta que concluida de todo punto la liquidación, se conozca exactamente su monto.
5. Quedan especialmente hipotecadas al pago del capital e intereses de la deuda nacional, las tierras y demás bienes inmuebles de propiedad pública, cuya enajenación se prohíbe en todo el territorio de la nación, sin precedente especial autorización del congreso.
Lo que de orden del congreso se comunica a V. E. para su inteligencia y cumplimiento.
Sala del congreso en Buenos Aires febrero 15 de 1826.
Manuel de Arroyo y Pinedo: presidente.
Alejo Villegas: secretario.
Exmo. señor presidente de la república de las Provincias Unidas del Río de la Plata.
Buenos Aires febrero 16 de 1826.
Acúsese recibo, circúlese y dese al Registro Nacional.
Rivadavia.
Julián Segundo de Agüero.