Nota: Se respeta la ortografía original de la época.


72 editar

Buenos Aires, 13 de enero de 1826.

PRESAS MARÍTIMAS.


El gobierno encargado del poder ejecutivo nacional ha acordado y decreta.

1. Todas las presas que hiciere la escuadrilla, bien sean de buques de guerra o de particulares pertenecientes al pabellón del emperador del Brasil quedan a beneficio de la marina y tropas de dicha escuadrilla en operaciones, y su producto será distribuido entre las tripulaciones de los buques que la componen, aunque a la sazón del apresamiento no hayan concurrido a él algunos buques por causas de que no sean culpables.

2. La artillería, armamentos, y municiones se reservan para el estado, y la comandancia de marina cuidará de que se reciban por inventario, dando cuenta.

3. El repartimiento de las presas se hará por el reglamento que se acompaña.

4. Las presas se dirigirán a los agentes que nombraren los interesados, quienes no podrán tocar nada de ellas mientras no se haga la declaración del tribunal.

5. El apresador cuidará de recoger todos los documentos que correspondan al buque apresado para que obren en el expediente, como igualmente de remitir los capitanes y personas principales siempre que no haya inconveniente.

6. Los efectos mercantiles de toda presa se introducirán por la aduana libres de todo derecho.

7. Los buques tampoco pagaran ninguno de los de puerto.

Heras.

Marcos Balcarce.