Nota: Se respeta la ortografía original de la época.


Buenos Aires, 2 de enero de 1826.

DECRETO REGLAMENTARIO DE LA LEY QUE ANTECEDE.


El gobierno de la república de las Provincias Unidas del Río de la Plata, ha acordado y decreta.

1. Que todos los oficiales a quienes corresponde dicha ley, llamándolos a la disposición del poder ejecutivo en el termino de 30 días desde su publicación en cada provincia, se presenten al gobernador de ella con los documentos comprobantes de ser de los llamados, de su empleo y arma, de la ocupación pública en que se hallen; quedando desde luego a disposición del poder ejecutivo para destinarlos según sus aptitudes.

2. Que cada gobernador, fenecido dicho termino, remita al ministerio de la guerra una relación de los que se le hayan presentado, clasificados como expresa el artículo anterior.

3. Que los existentes en la provincia de Buenos Aires, verifiquen su presentación en el ministerio de la guerra, en que se harán las anotaciones expresadas.

4. Que los que se hallen en Chile, se presenten al ministro plenipotenciario de esta república, para que los auxilie con doscientos pesos, con que atiendan al pago de postas y gastos del camino, siempre que se hallen comprendidos en la ley.

5. Que a los que se hallen en la república del Perú, bajo las mismas prevenciones, se auxiliará con trescientos pesos por el cónsul de esta.

6. Que los que se hallen en la república Bolívar, ocurran al gobernador de Salta, por quien serán auxiliados con doscientos pesos, conforme se ha dicho para los anteriores.

7. Que los que se hallen en cualquiera otro estado, se faciliten el transporte, por el que a su arribo se les abonarán quinientos pesos.

8. Que los ministros y cónsules remitan las mismas noticias que en el articulo 2 se previene a los gobernadores.

9. Que los gobernadores remitan también un estado de las tropas de línea y pagadas permanentemente, con expresión de las que necesita la provincia para su defensa, y para conservar el orden, expresando los puntos que hayan de ocupar y los objetos a que han de atender.

10. El ministro de guerra y marina, queda encargado de la ejecución de este decreto que se dará al Registro Nacional.

Heras.

Marcos Balcarce.