Registro Nacional: Libro II/019
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editarBuenos Aires, 2 de enero de 1826.
El congreso general de las Provincias Unidas del Río de la Plata, ha acordado, y decreta la siguiente ley.
ART. 1. Todas las tropas de línea veteranas o pagadas como pertenecientes a las Provincias Unidas del Río de la Plata se declaran nacionales, y a disposición del poder ejecutivo.
2. Todos los oficiales de línea, bien hayan tenido despachos del gobierno general o de los particulares de las provincias, en actividad, y los reformados en servicio o separados de él, existentes en el territorio de la república, quedan a disposición del poder ejecutivo nacional, que podrá destinarlos según sus aptitudes.
3. Los oficiales de que habla el articulo anterior, que llamados por el poder ejecutivo, se resistan por cualquier motivo a prestar en las circunstancias sus servicios, no optarán á los goces que a los de su clase pueda en lo sucesivo acordar la nación.
4. Tampoco optarán a estos goces los que, hallándose fuera del territorio de la república, no se presenten al poder ejecutivo en el perentorio término de cuatro meses, si existen en la de Chile, de seis si en la de Bolívar y de ocho si se hallaren en el territorio de otro cualquier estado.
5. Queda autorizado el gobierno para auxiliar a los oficiales de que habla el articulo anterior, para que puedan presentarse en los términos prefijados, a cuyo efecto se le recomienda la mas pronta y mas exacta circulación de esta ley.
Sala del congreso en Buenos Aires 2 de enero de 1826.
Manuel de Arroyo y Pinedo: presidente.
José C. Lagos: secretario.
Al gobierno encargado del poder ejecutivo nacional.
Buenos Aires enero 3 de 1826.
Cúmplase; acúsese recibo; comuníquese para su circulación a quienes corresponde, y dése en el Registro Nacional.
Heras.
Marcos Balcarce.