Nota: Se respeta la ortografía original de la época.


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Buenos Aires, 2 de enero de 1826.

MILICIAS PROVINCIALES.

El congreso general constituyente de las Provincias Unidos del Río de la Plata, ha acordado y decreta la siguiente ley.

ART. 1. Quedan a disposición del poder ejecutivo nacional todas las milicias existentes en el territorio de la nación al objeto preciso de la guerra contra el emperador del Brasil, y en la proporción que sus atenciones demanden.

2. En ningún otro caso, y bajo ningún otro pretexto podrán ser empleadas fuera del territorio de las provincias a que pertenezcan, sea por el ejecutivo nacional, sea por sus respectivos gobiernos, sin autorización expresa del congreso.

Sala del congreso en Buenos Aires 2 de enero de 1826

Manuel de Arroyo y Pinedo, presidente

José C. Lagos, secretario sustituto.


Al gobierno encargado del poder ejecutivo nacional.

Buenos Aires enero 3 de 1826.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese a quienes corresponde, y dése en el Registro Nacional.

Heras.

Marcos Balcarce.