Registro Nacional: Libro II/010
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editarBuenos Aires, 31 de diciembre de 1825.
El congreso general constituyente de las Provincias Unidas del Río de la Plata, ha acordado y decreta la siguiente ley.
ART. 1. Todos los individuos del ejército que en la guerra que provoca el emperador del Brasil resulten inválidos, disfrutarán mientras vivan el sueldo íntegro, que corresponde a su clase, grado y arma.
2. Caso que mueran en campaña, sus viudas e hijos, y a falta de estos las madres viudas, gozarán las dos terceras partes del sueldo que les correspondía.
3. Las viudas disfrutarán de esta pensión mientras no vuelvan a casarse, y los hijos hasta la edad de 20 años, siendo varones, siendo mujeres mientras no tomen estado.
4. La nación se compromete a cuidar especialmente de la educación y destino de los que queden huérfanos de resultas de esta guerra.
5. La representación nacional se reserva a mas de esto conceder a los individuos del ejército las gracias y premios a que se hagan acreedores por particulares servicios en la presente campaña.
Sala del congreso en Buenos Aires a 31 de diciembre de 1825.
Manuel de Arroyo y Pinedo, presidente.
José C. Lagos, secretario sustituto.
Al gobierno encargado del poder ejecutivo nacional.
Buenos Aires enero 1. de 1826.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese al general del ejército, y publíquese en el Registro Nacional.
Heras.
Marcos Balcarce.