Nota: Se respeta la ortografía original de la época.


BUENOS AIRES, NOVIEMBRE 19 DE 1825.


DEPARTAMENTO DE RELACIONES INTERIORES.


DUPLICACIÓN DE LA REPRESENTACIÓN NACIONAL.


El congreso general constituyente de las Provincias Unidas del Río de la Plata ha acordado y decreta la siguiente ley.

ART. 1. La representación nacional, en el presente congreso, será considerada en lo sucesivo en proporción de un diputado por cada siete mil quinientos habitantes, regulados según el censo que cada provincia tuviese actualmente de su población, ó según el cálculo que un alguna de ellas se formó para el nombramiento de los diputados anteriormente electos.

2. Si en alguna provincia resultare una fracción, que iguale a la mitad de la base designada en el artículo anterior, le corresponderá por ella un diputado más. Si fuere menor, se entenderá representada por los diputados de la provincia correspondientes a la base principal.

3. Las elecciones de diputados se harán según las leyes, o prácticas vigentes en cada provincia.

4. Gozará cada diputado por compensación de su servicio la cantidad de dos mil quinientos pesos anuales sobre el fondo nacional.

5. Será abonable esta asignación, a los diputados que hoy se hallan incorporados al congreso, desde el día de la sanción de esta ley; y a los nuevamente electos, desde el día de su incorporación.

6. Los que tuviesen que regresar a sus domicilios, continuarán gozándola hasta quince días después de su separación del congreso.

7. Se anticipará, además a cada diputado que viniere de afuera a servir su diputación ciento cincuenta pesos por vía de viático, y más un peso por cada legua: el mismo peso por legua le será acordado para su regreso.

8. Se computará en la asignación anual acordada a los diputados por el artículo 4. la cantidad que perciban en cualquiera de las provincias por sueldo, pensión, o rentas eclesiásticas.

9. A los diputados que se ausentaren voluntariamente aunque sea con licencia del congreso, no se les abonará la asignación correspondiente.

10. La suma que demanda la ejecución de esta ley, se incluirá en el presupuesto de gastos nacionales.

11. Se encarga al poder ejecutivo nacional expida las providencias mas conducentes a acelerar en todas las provincias la elección de diputados, y su concurrencia a incorporarse en el congreso.


Sala del congreso en Buenos Aires a 19 de noviembre de 1825.

Manuel de Arroyo y Pinedo: presidente.

Alejo Villegas: secretario.


Al gobierno encargado del poder ejecutivo nacional.

DECRETO DEL GOBIERNO.

Buenos Aires, 21 de Noviembre de 1825.

Circúlese, procédase según lo acordado, y publíquese en el Registro Nacional.

Heras.

Manuel José García.