Real Cédula sobre responsabilidad de los Jueces Letrados a las resultas de las Providencias y Sentencias que dan con dictamen del Asesor


Yo el infrascrito certifico que a fojas trescientos once del tomo de reales cédulas que empieza desde el año de mil setecientos noventa y cuatro hasta el de mil ochocientos uno se halla una que copiada a la letra es del tenor siguiente:

El Rey en veintidós de septiembre de mil setecientos noventa y tres tuve a bien expedir por el Consejo de Castilla la Real Cédula del tenor siguiente:

Don Carlos por la gracia de Dios, etc.

Sabed que habiéndose suscitado en mis secretarías de Estado y del Despacho varios expedientes relativos a la responsabilidad de los jueces no letrados a las resultas de las Providencias y Sentencias que dan con dictamen de Asesor y habiendo expuesto su parecer en diferentes consultas sobre casos particulares mi Consejo de Guerra; he advertido que sobre este punto en general es discordante la legislación antigua y moderna, o a lo menos oscura y da lugar a que decidan con variedad los tribunales.

Asimismo, he reflexionado que la interpretación que se habrá dado últimamente a las leyes antiguas, no puede regir en la actualidad de la misma suerte que cuando los expresados jueces eran árbitros de nombrar sus asesores, pues muchos de ellos carecen ya de esta facultad y tienen precisión de valerse de los que yo les tengo señalado[s], y queriendo establecer una regla general y fija para todos mis dominios que corte toda duda y oscuridad en dicho punto, después de haber visto lo que acerca de él me han hecho presente mis Consejos Reales y de Indias, éste en consulta de once de enero y aquél en otra de veintidós de mayo del presente año por real decreto dirigido al mismo Consejo con fecha de veintidós de agosto próximo, he tenido a bien declarar como declaro que los gobernadores, intendentes, corregidores y demás jueces legos a quienes nombro Asesor no sean responsables a las resultas de las Providencias y Sentencias que dieren con acuerdo y parecer del mismo Asesor, el cual únicamente lo deberá ser: que a aquéllos no les sea permitido nombrar ni valerse de Asesor distinto del que yo les haya señalado; pero si en algún caso creyeren tener razones para no conformarse con su dictamen, puedan suspender el Acuerdo o Sentencia y consultar a la superioridad con expresión de los fundamentos y remisión de los expedientes; y finalmente que los alcaldes y jueces ordinarios que determinan asuntos con acuerdo de Asesor, que ellos mismos nombran, tampoco sean responsables y sí sólo el Asesor no probándose que en el nombramiento o acuerdo haya habido colusión o fraude.

Y habiéndose publicado en el mi Consejo el citado Real Acuerdo acordó su cumplimiento y para que le tenga, expedir ésta mi cédula, por la cual os mando a todos y a cada uno de vos en los respectivos lugares, distrito y jurisdicciones, veáis mi resolución que queda expresada y la guardéis cumpláis y ejecutéis, etc.

Dado en San Ildefonso a veintidós de septiembre de mil setecientos noventa y tres. Yo el Rey. Yo don Manuel de Aizpin y Redin, Secretario del Rey Nuestro Señor, la hice escribir por su mandado. El Marqués de Roda.- Don Marcos de Asgaiz.- El Conde de Izla.- Don Francisco Gabriel Herrán y Torres.- Don Juan Antonio Paz Mermo.- Registrada, don Leonardo Márquez. Por el Canciller Mayor, don Leonardo Márquez.

Con motivo de varias instancias que han hecho diferentes virreyes y otros jefes de esos mis dominios sobre que comunicase a ellos la inserta mi real cédula, mandé a mi Consejo de Indias por Real Orden de dieciocho de septiembre de mil setecientos noventa y nueve lo ejecutase inmediatamente.

Pero habiéndome hecho presente en consulta de veinticuatro de enero del corriente año, cuanto le pareció conveniente en el asunto con arreglo a lo expuesto por sus dos fiscales, he resuelto, atendida la diversidad de circunstancias y la extensión de autoridad y facultades de mis virreyes, presidentes y gobernadores de esos mis dominios que los asesores sean responsables por sí solos de las resultas en todas aquellas causas o pleitos de derecho que determinan los jueces conforme a sus dictámenes, pero que en los asuntos gubernativos será igual la responsabilidad de jueces no letrados y sus asesores.

En cuya consecuencia, mando a mis virreyes, presidentes y audiencias de mis reinos de Indias, islas Filipinas y adyacentes guarden, cumplan y ejecuten y hagan guardar, cumplir y ejecutar ésta mi real resolución, haciéndola publicar y extender a los gobernadores, intendentes, corregidores y alcaldes mayores y demás a quienes corresponda en los territorios de sus respectivos mandos.

Fecha en Madrid a dos de julio de mil y ochocientos.

Yo el. Rey. Por mandato del Rey Nuestro Señor. Silvestre Collar.- Hay tres rúbricas. Para que en los reinos de las Indias e islas Filipinas se observe lo resuelto acerca de la irresponsabilidad de los jueces legos en los que proceden con acuerdo de los asesores.

En la ciudad de Santiago de Chile en primero de agosto de mil ochocientos y un año. Los señores Presidente, Regente y oidores de esta Real Audiencia, estando en acuerdo extraordinario de justicia, vieron la real cédula que antecede, y dichos señores puestos en pie y destocados la tomaron en sus manos, besaron y pusieron sobre sus cabezas y dijeron que la obedecían y la obedecieron, como a carta y mandato del Rey nuestro señor natural (que Dios guarde), y en su cumplimiento, se ponga en noticia del Ministerio Fiscal y se circule por la Escribanía Mayor de Gobierno a la Intendencia de la Concepción y demás partidos del reino y contestándose su recibo se archive el original entre las de su clase y así lo proveyeron y firmaron de que doy fe.

Concha.- Aldunate.- Herrera.

Concuerda con la real cédula original de su contexto que se halla en el tomo que queda citado a que me remito; y para que conste doy el presente. Santiago y junio doce de mil ochocientos nueve años. Y en fe de ello lo signo y firmo.- Agustín Díaz, Escribano Público y Real.