Real Cédula de creación del Gobierno de Misiones (1803)



El Rey i Virey Gobernador y Capitán General de las Provincias del Rio de la Plata, y Presidente de mi Real Audiencia de Buenos Aires. A consulta de mi Supremo Consejo de las Indias de veinte y siete de Abril de 1778; me serví aprobar con la calidad de por ahora, las ordenanzas é instrucciones formadas por el Capitán General de esas Provincias, para el sucesivo Gobierno de los treinta pueblos de Indios Guaranis y Tapes, situados en las riveras de los rios Paraná y Uruguay, con las adiciones y prevenciones que me propuso el referido mi Consejo en vista de los espedientes que se le habían pasado del estraordinario, siendo una de ellas, que el Gobernador diese cuenta de los efectos que produjese, sin que desde entonces se hubiese recibido noticia de las resultas, hasta que en veinte y cinco de Febrero de mil setecientos noventa y cinco el Superintendente de la extinguida Dirección de Temporalidades espresó, que en el espacio de doce años únicamente se halla espedida una sola providencia circular en treinta y uno de Enero de ochenta y cuatro dirijida al Virey, al Superintendente y Reverendos Obispos de Buenos Aires y el Paraguay, para que informasen individualmente del Gobierno Espiritual y Temporal de las Misiones, que estuvieron á cargo de los regulares de la Compañía.

No habiendo llegado el caso de que se evacuasen dichos informes, me serví resolver, que el mencionado mi Consejo, me consultase lo que se le ofreciera y pareciera, teniendo presente los antecedentes que existían en él cerca del Gobierno Espiritual y Temporal de los referidos pueblos y cual sea el que mas le convenga. De las cartas é informes que se han tenido presente del Virey que fue de esas Provincias, Marqués de Aviles, Superintendente D. Francisco de Paula Sanz, Reverendo Obispo del Paraguay, su Cabildo y el Administrador General D. Manuel Cayetano Pacheco, resulta que el funesto Gobierno de comunidad con que se han dirijido hasta ahora dichos pueblos es el mas ruinoso para ellos, y que subsistiendo jamás tendrían conocido adelantamiento. El mencionado Virey, evacuado el informe que le estaba pedido en su carta de ocho de Marzo de mil ochocientos, después de proponer los medios convenientes que le parecieron corresponder á la natural Constitución civil de aquellos naturales, propuso se les diese libertad, como á los españoles, restituyéndoles sus propiedades individuales, la patria potestad y que viviesen con la seguridad establecida por las leyes, gobernándose según ellas y observándose las ordenanzas del Rey, en lo que sean adaptables, y las del Capitán General Bucarelli en lo que convenga á las críticas circunstancias de pasar de un estado ignorante y rudo á otro ilustrado y libre estinguiéndose las Encomiendas del Paraguay y de los pueblos mitayos, de las Misiones del Paraná y Uruguay, habiéndose resuelto mi Virey en consecuencia de mi Real Orden de treinta de Noviembre de noventa y ocho á dar libertad á trescientos padres de familias á quienes se adjudicaron tierras y ganados con única moderada carga de un peso que habia tiempo se les señaló, con cuya providencia esperaba lograr avisar la energía de espíritu de los demás; y en efecto, continuando las noticias que comunicó dicho Virey en su carta referida de ocho de Marzo de mil ochocientos, espuso era inesplicable el júbilo de aquellos pueblos por la libertad que dio á trescientos padres de familias por auto de diez y ocho de Febrero de dicho año, según se lo habían informado los curas y Cabildos, habiéndose dedicado á reedificar sus habitaciones, al abono de sus terrenos particulares y demás ejercicios de agricultura é industria, hallándose ya en posesión de la libertad de los trabajos de comunidad y de los demás derechos de que habían carecido aquellos indios, seis mil doscientos doce de ambos sexos y de todas edades, viviendo con sus respectivas familias, y concluyó espresando las varías providencias que habia tomado para llevar adelante el sistema de libertad de los referidos. Visto en el espresado mi Consejo con lo informado por su Contaduría General y lo que expuso mi Fiscal, y consultándome sobre ello en veinte y tres de Noviembre del año último, he venido en mandar se reduzcan dichos pueblos al nuevo sistema de libertad de los Indios Guaranis propuesto y principiado á ejecutar con buen suceso por mi Virey que fue de esas Provincias Marqués de Aviles, y para que en aquel se verifique con las ventajas que son consiguientes, he creído muy conveniente la reunión de dichos pueblos bajo de un solo Gobierno que comprenda todas las Misiones de ellos, y lo están las de Mairia, Mojos y Chiquitos, á cuyo fin he venido en conferir el Gobierno militar y político que he tenido á bien crear por mi Real Decreto de veinte y ocho de Marzo de este año al Teniente Coronel D. Bernardo de Velasco, para que tenga el mando de los treinta pueblos Guaranis y Tapes con tal independencia de los gobiernos del Paraguay y Buenos Aires, bajo los cuales se hallan divididos en el día por ser tan importante la creación de un Gobierno en aquel paraje; y he venido asi mismo en mandar se incorporen inmediatamente á mi Real Corona cuantas encomiendas subsistan en el Paraguay contra mis Reales Cédulas ejecutadas ya en la mayor parte de mis Dominios de América, sin admitir á los detentores recurso que embarase su efectiva reversión por no poderles asistir motivo justo para ello; extenderse esta mi Soberana resolución á los antiguos Mitayos, procurando persuadir con suavidad á los Indios el pago del tributo en la cuota establecida. Que á todos se repartan sin escasez tierra y ganados de los sobrantes de otros para su subsistencia y la de sus familias y para fomento de su agricultura, y ademas las señalen las competentes para propios, ó bienes de comunidad, exigidos de esas y demás necesidades con arreglo en las Leyes y Ordenanzas de Población, sin limitarse una legua poicada viento puesto que abunda terreno para todo; que se cuide mucho que en sus límites no adquieran haciendas los españoles, por haber acreditado la esperiencia que con el tiempo se han alzado con todas ó la mayor parte de las de los Indios; y mando se prohiba á estos venderlas que se les repartan para que perseveren como vinculados en sus familias y se apliquen á tenerlas cultivadas y pobladas de ganados: que en todos los pueblos se establezca escuela de idioma castellano, situando el salario de los maestros sobre los propios ó bienes de comunidad con prohibición absoluta de recibir interés, gratificación ni adeala en frutos ni especies, para que ninguno se retraiga de asistir ó enviar á los que de él dependan, cuidando de poner esta enseñanza tan cristiana en lo esencial, civil y político, á cargo de personas de instruccion, probidad y conducta,por el influjo grande que pueda tener en los discípulos por su tierna edad; que con igual esmero se provean los curatos de dichos pueblos en sugetos de conocida suficiencia, virtud y demás buenas prendas, con la carga de mantener los vicarios necesarios á la buena administración espiritual de todos los fieles de su distrito, asignado voz con acuerdo de los prelados de Buenos Aires y Paraguay, el sínodo competente para su honesta sustentación sobre el ramo de tributos, dándoles á entender que el mérito y servicios será atendido y recompensado con su promoción á otros beneficios mas apreciables sin exclusión de Prevendas y Dignidades de las Iglesias Catedrales, procurando proveer siempre estos curatos en personas de legítimo nacimiento, educación é instrucion correspondientes, y últimamente he venido en aprobar las providencias del citado mi Virey Marqués de Aviles, y en haceros el mas estrecho encargo de que hasta que se logre el total arreglo y nuevo plan de gobierno de dichos pueblos, deis cuenta anualmente de su estado y progresos, proponiendo cuanto creáis á propósito para su adelantamiento y perfección. Todo lo cual os participo para que como os lo mando, tenga su puntual cumplimiento la referida mi Real resolucion que comunicareis á los gobernadores del Paraguay y al de los citados pueblos y demás á quienes corresponda, por ser asi mí voluntad.— Fecho en Aranjuez, á diez y siete de Mayo de mil ochocientos y tres. — Yo el Rey.