Proyecto de ley del 24 de diciembre de 1833
Artículo 1º—Las armas de la Nueva Granada serán un escudo terciado en faja, que llevará en jefe, sobre campo azur, una granada de oro tallada de lo mismo, abierta y granada de gules. A cada uno de los lados irá una cornucopia, ambas esmaltadas de oro, inclinadas y vertiendo hacia el centro, monedas la del lado diestro, y la del siniestro, frutos propios de la zona tórrida. Lo primero denotará el nombre que lleva esta República, y lo segundo, la riqueza de sus minas y la fertilidad de sus tierras.
En faja, sobre campo de gules, llevará un caballo de plata, que simbolizará la independencia de la República.
En punta llevará el Istmo de Panamá de azur, los dos mares ondeados de plata y un navío de sable con las velas desplegadas en cada uno de ellos, lo que indicará la posesión de esta preciosa garganta que está llamada a ser el emporio del comercio de ambos mundos.
Artículo 2º—El escudo llevará por timbre una corona de laurel de sinople, que por su parte superior sostendrá en el pico una águila explayada de sable. Con letras de lo mismo estará escrito, en un lambrequín de oro, que irá entrelazado en la corona, lo siguiente: "República de la Nueva Granada."
Tendrá el escudo, por soportes, un campo con algunas plantas de sinople, y dos genios que representarán la Justicia y la Libertad, aquel al lado diestro y éste al siniestro. Ambos tendrán túnica de plata: la Justicia llevará manto azul y una espada en la mano derecha, y en la izquierda una balanza. La Libertad traerá manto de gules y la cabeza cubierta con un casco adornado de tres plumas de los colores nacionales. En la mano derecha tendrá una rama de olivo y en la izquierda una lanza con el gorro de la libertad de gules.
Artículo 3º—Los colores nacionales de la Nueva Granada serán rojo, amarillo y verde. Estarán distribuidos en el pabellón nacional en tres divisiones verticales de igual magnitud. La más inmediata al asta, constará de dos cuadriláteros iguales, uno superior y otro inferior, aquel rojo y éste verde. La división central será toda amarilla; y la de la extremidad también de dos cuadriláteros iguales, el superior verde y el inferior rojo.
Artículo 4º—Las banderas que hayan de enarbolarse en los buques de guerra, en las fortalezas y demás parajes públicos y las que desplieguen los agentes diplomáticos y cónsules de la República en países extranjeros, llevarán las armas de la nación en el centro de la división amarilla. Los de los buques mercantes llevarán en el mismo lugar una estrella azul con ocho rayos.
Artículo 5º-Tanto las armas de la República, descritas en los artículos 1º y 2º, como las banderas de que habla el anterior, se harán siempre conforme a los modelos que acompañan esta ley.
Artículo 6º—En los escritos oficiales, en los sellos y demás lugares donde conforme a la Ley de 15 de diciembre de 1821 se escribía "Colombia - Estado de la Nueva Granada," se pondrá en lo sucesivo: "República de la Nueva Granada."
Por una ley separada se determinará lo que sobre esto deba hacerse respecto a la moneda.
Artículo 7º—Se derogan en todas sus partes las leyes de 4 de octubre de 1821 y 15 de diciembre de 1831.
Dada, etc.
Bogotá, 24 de diciembre de 1833
Alejandro Vélez.