Proyecto de Estatuto de Autonomía para el País Valenciano (1937)
PROYECTO DE ESTATUTO DE VALENCIA
Presentado por Unión Republicana Nacional.
Marzo de 1937.
PROYECTO DE ESTATUTO DE AUTONOMÍA PARA EL PAÍS VALENCIANO
editarPonencia que se discutirá en el próximo Congreso Provincial de Unión Republicana Nacional.
Preámbulo
editarEl Estatuto de autonomía no es todavía la constitución interna del País Valenciano, sino tan sólo la delimitación de competencias entre los poderes nacional y regional, y el establecimiento de las bases en que habrá de fundamentarse la estructura política del Estado autónomo.
Parecería innecesario aclarar que la autonomía no es la independencia, si no sucediese que muchas gentes no distinguen entre ambos conceptos. Un país autónomo es libre para regirse solamente en el ámbito de las actividades que no pertenecen a la nación.
Aunque instauráramos una República Federal, ya partiendo de Estados previamente independientes, ya por una reorganización interna del Estado nacional, en todo caso, habría que reservar a la nación una serie de competencias que fueran como el esqueleto de la misma y garantía de equidad e igual trato para todos los países confederados.
En lo económico, en lo social, en lo político, en lo religioso, la nación ha de tener ciertas atribuciones universales a las que se supediten los egoísmos particulares de los distintos países que la integran. Y de no ser así, no habría autonomía, sino independencia, separación, desmembración de España.
La Constitución de la República reserva para los órganos del Estado la facultad exclusiva de legislar y ejecutar por medio de sus órganos dieciocho clases de competencias distintas.
Existen, además, otras trece categorías de competencias cuya legislación corresponde al Estado, siendo atribuible la ejecución a las regiones. Todas las demás competencias que no se enumeran en los artículos catorce y quince de la Constitución de la República pueden ser atribuidas por medio del Estatuto al País autónomo.
Esta división tripartita de competencias fue una conexión que arrancaron los federales, a propuesta de Fernando Valera, al espíritu centralista de los elementos más influyentes de las Cortes, que redactaron aquella Constitución.
En realidad, la verdadera autonomía reclama que las facultades necesarias para integrar la unidad nacional sean plenamente reservadas al Estado y las que no también plenamente otorgadas a las regiones. Lo contrario, es decir, dejar zonas nebulosas de competencia ambigua, equivale a plantear el germen de una serie de conflictos entre poderes como el famoso de las leyes de cultivo en los tiempos de Samber, de los cuales nada bueno puede recoger la paz pública; creemos que, en este sentido, tendrá que ser reformada en su día la Constitución para recoger realidades creadas por la guerra.
No vemos, ciertamente, en qué razón de carácter general y desinteresado pueda fundamentarse la limitación de la capacidad legislativa de los países autónomos, en materias como las siguientes: legislación penal, legislación civil respecto a la forma de matrimonio, ordenación de registros e hipotecas, leyes sociales y su ejecución, leyes sanitarias, seguros, leyes de expropiación y socialización de riquezas y empresas económicas. La realidad revolucionaria ha demostrado cuán flaca era la doctrina centralista en muchas de estas materias. Por otra parte, la tradición española venía demostrando la superioridad del fuero particular sobre el nacional en la mayor parte de estas materias, principalmente las que atañen a la familia y a la propiedad.
Territorialidad.- Juzgamos que, por el momento, harto haremos con lograr la autonomía del País Valenciano.
Complicar el problema con la pretensión de ampliar el territorio regional valdría tanto como aplazar indefinidamente la implantación del Estatuto. Las comarcas colindantes que deseen incorporarse podrán solicitarlo en su día, mediante plebiscito.
Regionalidad.- En las Constituyentes anduvieron buscando los Diputados un vocablo que expresase la cualidad de ciudadanos de una región. “Se adquirirá la … de catalán”.
Nacionalidad, decían, no puede ser, porque tanto valdría declarar nación independiente a Cataluña. Ciudadanía, tampoco, ni vecindad, por no ser apropiado el vocablo.
Sin embargo, la técnica del lenguaje es bien sencilla; si de nación viene nacionalidad; de ciudad, ciudadanía; de “vicus” (aldea o lugar, vecino; lógico es que de país venga paisanidad, y de región, regionalidad.
En general, creemos que deben concederse todas las garantías y franquicias por igual a regiones y forasteros, pero que los “derechos políticos” no deben ser otorgados más que a los que hayan adquirido la regionalidad, sea por nacimiento, sea por residencia continuada. El que no tiene vínculos afectivos y económicos en una tierra, no puede amarla, ni menos gobernarla.
Derechos y deberes políticos.- Los de la Constitución de la República. Las regiones no pueden limitar las garantías individuales, aunque sí ampliarlas y mejorarlas.
Poderes del País.- Todos deben tener origen democrático, Juzgamos, sin embargo, que no es necesario en todos los casos el sistema de sufragio universal, directo, igual y secreto.
El elemento social era el hombre en la economía familiar de los países rurales; no puede serlo ya en la economía social de nuestra revolución. Por eso somos partidarios de que sean fuente de algunos de los poderes regionales los sindicatos. Pero para ello son precisas dos condiciones: Primera: que el sindicato “sea único” por la profesión y no por la idea o doctrina. Segunda: que el sindicato “sea democrático”, en decir, que su dirección proceda del sufragio igual y secreto de los trabajadores sindicados.
Si ha de haber varios sindicatos, según las ideologías políticas de los trabajadores, entonces más valdría conservar el sufragio universal y el sistema de partidos políticos, puesto que no existe la comparación mínima para un régimen sindical. Si el sindicato no es único, habrá que declararlo libre, con la consiguiente atomización e ineficacia del sistema.
Si cada sindicato ha de ser, por otra parte, un feudo autónomo donde gobiernes las minorías de los más audaces y violentos, entonces tampoco vale la pena de ensayar métodos de antemano condenados al caciquismo y a la tiranía.
Por todas estas razones, juzgamos que el hecho de considerar al sindicato como fuente de poder ha de ir precedido de una estructura sindical única de los trabajadores, con arreglo a las normas democráticas establecidas en la ley y en la costumbre. Nosotros no podemos hacer más que aconsejar lo que es de una claridad meridiana. El hacer no está en nuestras manos, en cuanto partido político, sino en las de los sindicatos obreros.
Los poderes han de limitarse entre sí, de forma que ninguno absorba a los demás, facilitando el tránsito a la tiranía.
Poder legislativo.- Constará de una Asamblea legislativa y de un Consejo económico, constituido por las representaciones corporativas de la federación de sindicatos, y por las directas de los sindicatos comarcales.
Interesa que la ley se inspire a un mismo tiempo en la voluntad individual y social de los ciudadanos.
Todo otro sistema resulta incompleto, pues que olvida uno de los dos términos esenciales de la vida civilizada, el hombre o la sociedad.
De propósito dejamos sin precisar el procedimiento para elegir estos organismos, así como su funcionamiento y renovación, limitándonos a establecer los principios esenciales que presiden su constitución, dejando en plena libertad al futuro organismo constituyente de la región, para que los desarrolle.
Poder ejecutivo.- De tipo presidencialista. Con libertad de acción y con responsabilidad; elegido por sufragio universal, directo y secreto de los trabajadores para cinco años improrrogables. No podrá ser sustituido sino por transgresión del Estatuto o extralimitación de Poder, mediante declaración del Consejo de Justicia de la región, demandada por el poder legislativo.
Un Poder ejecutivo inestable condena a los pueblos a sufrir la más absoluta ineficacia gubernamental. Gobernar es hacer, y para hacer se necesita continuidad en la obra. La inestabilidad de los gobiernos es un eterno tejer y destejer, que no conduce a nada práctico. El Gobierno debe tener origen popular, debe ser responsable de su gestión; pero mientras sea gobierno, hay que dotarle de la confianza y libertad de movimientos que se necesita para que pueda realizar una gestión útil y eficaz.
El Poder judicial.- De fuente popular en cuanto tal poder. Estará constituido por los justicias, uno en representación de cada una de las comarcas en que se ha dividido el territorio nacional, y personificado en el justicia mayor de Valencia. La fuente de elección serán las mancomunidades comarcales, constituidas por representaciones de los sindicatos de trabajadores. Todo el mecanismo de la justicia –tribunales, magistrados, jueces- estará presidido por el justicia mayor, sin ingerencia del Poder ejecutivo.
Tendrá el justicia mayor la facultad de votar las leyes y los decretos anticonstitucionales, suspendiendo temporalmente su ejecución.
También dependerá del justicia la prisión preventiva, para lo cual se fundarán los establecimientos especiales complementarios.
Hacienda regional.- No hay verdadera autonomía sin base fiscal y económica.
Tanto el municipio como la región deben disponer de impuestos de su competencia exclusiva. Nosotros creemos que debe corresponder al Estado las fuentes tributarias que nacen del ejercicio de una función nacional; renta de aduanas, timbre del Estado, impuestos sobre los monopolios y participaciones en los mismos, contribución sobre la renta (“income”), pagos del Estado, aportación de las regiones a los gastos generales de la Deuda anterior a 1937, etc.
A los organismos autónomos debe ser atribuida la contribución territorial (rústica y urbana), la industrial, la de minas, derechos de transmisión, timbre regional, etc.
Dentro de las posibilidades que ofrece nuestra Constitución, procuraremos en este proyecto de Estatuto acercarnos lo más posible a esa doctrina propia de un sistema federal.
TÍTULO I
editar- Territorialidad
Artículo 1º.- Valencia se constituye por el presente Estatuto como región autónoma de la República Española.
Art. 2º.- El territorio del País Valenciano es el de los términos municipales de las provincias de Alicante, Castellón y Valencia.
Art. 3º.- Cualquier territorio limítrofe podrá solicitar su agregación a la región valenciana, mediante los requisitos que las leyes generales de la República establezcan.
TÍTULO II
editar- Regionalidad
Art. 4º.- Disfrutarán el derecho de regionalidad valenciana:
a) Los que lo tengan por naturaleza y no hayan adquirido vecindad en otro territorio de la República.
b) Los demás españoles que lo adquieran por ganar vecindad en algún municipio de Valencia.
Art. 5º.- Los españoles tendrán en Valencia todos los derechos y deberes de ciudadanía que les confieren la Constitución de la República y los regionales, además de los que les concedan las leyes del País Valenciano.
Art. 6º.- El idioma valenciano será lengua oficial, al igual que el castellano, en los organismos de carácter regional.
En las relaciones oficiales de Valencia con los demás territorios de España, así como con la República, será lengua oficial la castellana.
En la esfera municipal y en las relaciones de la región con los municipios, privará el idioma que en cada uno de éstos se hable.
Todos los ciudadanos tendrán derecho a dirigirse a los organismos regionales en cualquiera de ambos idiomas, así como a solicitar que las notificaciones les sean redactadas en cualquiera de ellos o en los dos a la vez.
Los fedatarios públicos de Valencia expedirán la traducción al castellano en los documentos redactados originalmente en lengua valenciana, cuando hubieren de surtir efecto fuera del territorio regional, o en las comarcas de habla castellana de la región.
Art. 7º.- Se empleará indistintamente en la instrucción pública el castellano o el valenciano, según sea la costumbre de la comarca, siendo obligatorio en la escuela primaria el uso de ambos idiomas en las de habla valenciano.
La Universidad de Valencia será autónoma en su gestión docente, administrativa y económica, tanto respecto al Estado como a la región, dentro siempre de los límites señalados por los artículos 48 y 49 de la Constitución de la República.
TÍTULO III
editar- Poder regional
Art. 8º.- El poder emana del pueblo, que lo ejercerá directamente por medio del sufragio universal y representativamente por los organismos políticos y sindicales de la región, con arreglo a las leyes. El censo electoral será censo de trabajadores, clasificado por profesiones y oficios.
Art. 9º.- Las funciones del Poder serán tres: legislativa, ejecutiva y judicial.
La Constitución del País Valenciano y sus leyes propias ordenarán su funcionamiento y organización, dentro de los límites señalados por la Constitución de la República y por el presente Estatuto.
Art. 10.- La función legislativa será ejercida por una Asamblea elegida con arreglo a la Ley Orgánica del País Valenciano. Se reunirá en las fechas que ella misma determine. No podrá ser suspendida en sus funciones.
Los legisladores gozarán las mismas garantías de inmunidad que los diputados de la nación española.
No se podrán exigir tributos, ni justificar gastos, ni comprometer el crédito del País Valenciano, en nombre de la región, sin ley previamente votada por este organismo.
Existirá un segundo organismo colegislador: El Consejo económico, compuesto por las representaciones corporativas de las federaciones de sindicatos y por las directas que eligieren los sindicatos comarcales.
Esta Asamblea corporativa estará dividida en secciones de industrias y oficios, con sus asesorías técnicas respectivas. Tendrán facultad de promover leyes sociales y económicas, informará las de todo género que se tramiten por la Asamblea legislativa, antes de su definitiva aprobación, y fiscalizará la aplicación por los demás organismos de la región autónoma de las leyes económico-sociales.
La ley regulará el funcionamiento, elección, competencia y relaciones de la Asamblea legislativa y del Consejo Económico.
Art. 11.- El presidente del País Valenciano desempeñará las funciones ejecutivas del Poder, personalizará a la región, la representará oficialmente en sus relaciones con los organismos de la República, siendo a la vez el ejecutor y representante de la misma dentro de la jurisdicción territorial de Valencia en todas las funciones que no se hallen comprendidas en el artículo 14 de la Constitución.
Será elegido para cinco años, conforme a las normas que señale la Ley Orgánica del País Valenciano, y podrá ser reelegido por una sola vez para un segundo mandato.
Art. 12.- La función judicial corresponderá al justicia mayor de Valencia, que presidirá el Consejo de Justicia, uno por cada comarca, los cuales elegirán de su seno al presidente.
Los justicias serán elegidos con carácter vitalicio por cada una de las comarcas, entre una terna que propondrá la mancomunidad comarcal correspondiente, constituida por representantes de los sindicatos de trabajadores. La ley determinará las circunstancias facultativas y de especialización que hayan de concurrir en los candidatos.
La administración de justicia será independiente del Poder ejecutivo.
La justicia mayor de Valencia nombrará y separará a los jueces y constituirá los tribunales y jurados, ajustándose a las leyes votadas por la Asamblea legislativa.
El justicia mayor podrá votar por anticonstitucionales las leyes que lo fueren, suspendiéndose su ejecución hasta que fuere nuevamente examinadas y votadas por las Cortes.
Asimismo, el Consejo de Justicia entenderá en la responsabilidad del presidente del País Valenciano, correspondiendo la acusación a la Asamblea legislativa.
Dependerá del justicia mayor la prisión preventiva, para lo cual se crearán las instituciones especiales que corresponda.
TÍTULO IV
editar- Competencias del País Valenciano
Art. 13.- Corresponde al País Valenciano la ejecución dentro de su territorio de las leyes de la República, en las materias siguientes:
a) Legislación penal, social y mercantil.
b) Forma del matrimonio, ordenación de registro e hipotecas, regulación de los estatutos personal, real y formal, para coordinar y resolver conflictos entre las diferentes legislaciones civiles de España.
c) Propiedad intelectual e industrial.
d) Eficacia de los comunicados oficiales y documentos políticos.
e) Pesas y medidas.
f) Régimen minero.
g) Ferrocarriles, carreteras, canales, teléfonos y puertos de carácter general, quedando a salvo para el Estado la reversión y policía de los primeros y la ejecución directa que pueda reservarse.
h) Régimen de seguros generales y sociales.
i) Legislación de aguas, caza y pesca fluvial.
j) Régimen de prensa, asociaciones, reuniones y espectáculos públicos.
k) Derecho de expropiación, salvo las facultades del Estado para ejecutar por sí sus obras peculiares.
l) Socialización de riquezas naturales y empresas económicas.
ll) Servicios de aviación civil y radiodifusión.
Art. 14.- Corresponde al País Valenciano la legislación complementaria y la ejecución directa con arreglo a las bases mínimas establecidas por las leyes de la República, con la inspección del Estado, en su caso, de las siguientes competencias:
a) Montes, agricultura, ganadería, defensa de la riqueza y coordinación de la economía nacional. Creación y fomento de la riqueza pública y privada.
b) Legislación sanitaria interior.
c) Propiedad regional y facultades que puedan ser atribuidas a la región en materia de socialización de riquezas naturales y empresas económicas.
d) Ordenación del derecho civil en las materias no reservadas al Estado en el artículo 12 de la Constitución.
e) Obligaciones contractuales.
f) La instrucción pública.
Art. 15.- Corresponde al País Valenciano la legislación exclusiva y la ejecución directa de las materias siguientes:
a) Estatuto municipal, organización comarcal y división territorial de Valencia, otorgando la autonomía a los municipios en los servicios de carácter local.
b) La administración de justicia, reservándose al Estado la organización y funcionamiento del Ministerio fiscal con arreglo a las leyes generales de la República.
En actos de las autoridades regionales realzados ejerciendo funciones cuya regulación legal corresponde a la República, podrá interponerse recurso de cesación o el que permitan las leyes generales contra las sentencias que dictaren los tribunales de Valencia.
c) Ordenación del ejercicio de la fe pública, nombramiento de registradores de la propiedad y notarios.
d) Policía y orden interior de Valencia, excepto las facultades reservadas al Estado en los apartados 4 y 16 del artículo 14 de la Constitución de la República.
El Estado podrá intervenir en el orden interior de Valencia, ya a requerimiento del presidente de la región o cuando estime comprometido el interés general o la seguridad de la República.
Corresponde exclusivamente al Estado la declaración del estado de guerra.
e) Las escuelas técnicas especiales, las de oficios y las de reeducación profesional.
f) Los ferrocarriles, caminos, canales, puertos y demás obras públicas de interés regional.
g) Régimen de sindicatos y cooperativas, mutualidades, pósitos, cajas de ahorro, previsión social, política y acción social agraria.
h) Beneficencia, protección a la infancia y tribunales de menores.
i) Turismo, conservación de monumentos, defensa de patrimonio artístico de Valencia, el cual no podrá ser enajenado ni llevado fuera de la región sin acuerdo de la Asamblea legislativa.
j) Presupuestos, tesorería, impuestos y deuda de la región valenciana.
k) Censo y estadística regional.
l) Ordenación de transportes y comunicaciones interiores, y conducción de la energía eléctrica.
ll) Régimen jurídico de la vivienda.
m) Establecimientos penitenciarios, organización y régimen de los mismos.
n) Todas las que en lo sucesivo le transfiera el Estado, ya por decisión propia o a solicitud de la región autónoma.
TÍTULO V
editar- De los conflictos de jurisdicción
Art. 16.- Las cuestiones de competencia que se susciten entre el Estado y la región autónoma serán sometidas a resolución del organismo que corresponda, con arreglo a la Constitución y a las leyes de la República.
Art. 17.- Las leyes vigentes de la República se aplicarán con carácter de derecho supletorio en las materias de competencia regional, siempre que no contradigan el sentido de la legislación valenciana.
TÍTULO VI
editar- Hacienda
Art. 18.- Constituye el patrimonio del País Valenciano:
a) Los bienes, impuestos, tasas, derechos y fundaciones que pertenecían a las antiguas diputaciones de Alicante, Castellón y Valencia.
b) Los bienes de uso público situados en territorios regionales y destinados a servicios del Estado y los derechos del mismo que sean transferidos por el presente Estatuto a la región autónoma.
c) El producto de los impuestos que le cede al Estado y las participaciones y compensaciones que le sean reconocidos a la región valenciana para cubrir el coste de los servicios descentralizados.
d) Los bienes precedentes de herencias intestadas a que se refiere el artículo 956 del Código Civil, cuando el causante tuviere reconocida la regionalizad valenciana, con arreglo al presente Estatuto.
e) El importe de las nuevas contribuciones y el que resultare de una nueva organización fiscal de la hacienda autónoma.
Art. 19.- Tanto el Estado como la región valenciana respetarán las actuales fuentes de ingresos de las haciendas locales, sin gravarlas con nuevas imposiciones. La región podrá, no obstante, ampliar la autonomía de los municipios, cediéndoles, juntamente con los servicios, los bienes y derechos propios que sean necesarios para su ejecución.
Art. 20.- El País Valenciano contribuirá a soportar las cargas del Estado con el producto de las contribuciones, impuestos, arbitrios, derechos, propiedades y rentas que con carácter general señalen las leyes económicas de la República, excepto las que fueren transferidas expresamente para constituir la hacienda de la región autónoma.
Art. 21.- La Hacienda de la República cede al País Valenciano las siguientes contribuciones e impuestos:
a) La contribución territorial, rústica y urbana, con los recargos que pesan sobre la misma, con obligación de abonar a los Ayuntamientos las participaciones que les corresponden.
b) La contribución industrial y sus recargos, con la misma obligación antes expresada respecto al destino de los mismos.
c) El importe del canon de superficie y el impuesto que gravan las explotaciones mineras.
d) El 20 por 100 de propios y el 10 por 100 de aprovechamientos forestales que correspondías al Estado.
e) El 10 por 100 de pesas y medidas.
f) El 5 por 100 de administración y cobranza.
g) El producto del impuesto del Timbre regional, en los documentos, escrituras, servicios de comunicaciones, etc., que hayan de realizarse o surtir efecto dentro de la jurisdicción territorial del país autónomo.
h) El producto del impuesto de pagos de la región, conservando el Estado únicamente el derecho a gravar por este concepto los que verifique la Hacienda de la República.
Art. 22.- Si el Estado transformara su sistema tributario, cambiando las bases de imposición o modificando los tipos impositivos y cuotas, concederá a la región valenciana las compensaciones que proceda, ya sea a favor o en contra, por medio de ley votada por las Cortes de la República.
Art. 23.- Cuando el Estado emita obligaciones con el designio de crear o mejorar servicios transferidos a la región valenciana, recibirá ésta en compensación una parte del producto de la nueva emisión que sea proporcional a la relación que existe entre la población de Valencia y la total de España.
Art. 24.- La Hacienda regional recaudará sus propios ingresos, impuestos y demás arbitrios.
La Hacienda de la República verificará también directamente la recaudación de los que les correspondan dentro del territorio autónomo, pudiendo transferir total o parcialmente esta función a la Hacienda regional, previo convenio por cinco años, revocable, y con el premio que se haya consignado en los presupuestos generales del Estado.
TÍTULO VII
editar- Modificación del Estatuto
Art. 25.- El presente Estatuto podrá ser modificado por las Cortes de la República, con el voto favorable de las dos terceras partes de diputados en ejercicio del cargo, a iniciativa del Gobierno de la República o a petición del País Valenciano, cumpliéndose en este caso los mismos requisitos que señala el artículo 12 de la Constitución.
No serán necesarios los “quórum” establecidos, cuando se trate de transferir competencias que no se hallen especialmente reservadas al Estado por la Constitución.
TÍTULO VIII
editar- Disposiciones transitorias
Art. 26.- En el plazo de treinta días a partir de la promulgación del presente Estatuto se constituirá, por disposición del Gobierno de la República, una junta de adaptación de servicios, compuesta de siete delegados designados: tres por el Gobierno y uno por cada uno de los consejos provinciales de Alicante, Castellón y Valencia, y otro que actuará de presidente designado por el que lo sea del tribunal de garantías de la República.
Los acuerdos de esta junta sólo serán válidos cuando reúnan los votos de cinco delegados. En los casos en que no se haya obtenido este “quórum”, la resolución será sometida al presidente de las Cortes.
Art. 27.- La junta de adaptación de servicios:
a) Determinará la extensión de los que hayan de ser traspasados a la región valenciana.
b) Formará el inventario de bienes, derechos y funciones que habiendo pertenecido hasta el presente al Estado, deban ser confiados en lo sucesivo a la región, así como el procedimiento para hacer la transmisión.
c) Evaluará presupuestariamente el gasto anual de los servicios descentralizados y también el importe de las contribuciones y tributos cedidos a la región valenciana por el Estado, proponiendo las compensaciones pertinentes.
d) Dictarán las normas para adaptar las situaciones actuales de los funcionarios de dichos servicios, a las que se creen por el presente Estatuto.
e) Efectuará el traspaso de funciones a los organismos políticos y administrativos de la región valenciana.
Art. 28.- El personal que pase a depender de la Generalidad gozará por lo menos de los mismos derechos que le están reconocidos por el Estado, incluso los de carácter pasivo.
Art. 29.- Juntamente con los servicios, pasarán a poder de la región los archivos, documentos, bienes, enseres y edificios de las correspondientes dependencias y oficinas que eran del Estado.
Art. 30.- Mientras esté en vigor la actual concesión de la Compañía Telefónica Nacional de España, los poderes de la región valenciana no tendrán sobre ella otras atribuciones que las que ejerce el Estado sobre la misma en el territorio valenciano.
TÍTULO IX
editar- Período constituyente de la región valenciana
Art. 31.- Dentro de los siete días, a contar desde la promulgación de este Estatuto, el Gobierno de la República nombrará una junta compuesta por un delegado elegido por el Consejo provincial de cada una de las tres provincias de Alicante, Castellón y Valencia, instituyéndole como triunvirato encargado de constituir el País Valenciano. Presidirá a esta junta el triunvirato de Valencia, que asumirá la presidencia de la misma, a los fines concretos del presente título.
Todas estas autoridades están obligadas a prestarle las asistencias que reclamaran en el cumplimiento de su cometido.
Art. 32.- El triunvirato de Valencia, a contar desde la fecha de su designación, convocará, en el plazo de treinta días, a elecciones de diputados de la Asamblea legislativa del País Valenciano.
Estas elecciones serán por sufragio universal, directo, secreto y la representación proporcional por cociente variable.
Art. 33.- A los fines de la elección de la Asamblea legislativa, se dividirá el territorio de la región en las siguientes circunscripciones: ciudad de Valencia, provincia de Valencia, Castellón y Alicante.
Corresponderá elegir a cada circunscripción un diputado por cada veinte mil habitantes.
Regirán en estas elecciones los pretextos vigentes en las leyes electorales de la República, en lo que no se opongan el contenido del presente Estatuto.
Art. 34.- La Asamblea legislativa de la región valenciana redactará su propio reglamento y votará la ley orgánica de Valencia, la cual será promulgada por el triunviro presidente, y no contendrá precepto alguno contrario a la constitución ni al Estatuto.
Art. 35.- Con arreglo a lo que se ha establecido en la ley orgánica de la región valenciana, serán elegidos los organismos ejecutivo, legislativo y judicial que previene el presente Estatuto, procediéndose inmediatamente a dejar constituida la región autónoma y entrar en funciones todos sus organismos, desde cuyo momento quedará automáticamente disuelto el triunvirato a que hace referencia el presente Título.