Proyecto de Estatuto de Autonomía del País Valenciano/DISPOSICIONES

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera
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  1. Se cede a la Generalitat Valenciana, en los términos previstos en el párrafo 3 de esta Disposición, el rendimiento de los siguientes tributos:
    1. Impuestos sobre el Patrimonio Neto.
    2. Impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
    3. Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones.
    4. Impuestos sobre el Lujo que se re caude en destino hasta que entre en vigor el Impuesto sobre el Valor Añadido.
    5. La eventual supresión sobre el lujo que se recaude en destino hasta que entre en vigor el Impuesto sobre el Valor Añadido.
  2. El contenido de esta Disposición se podrá modificar mediante acuerdo del Gobierno con la Generalidad Valenciana, que será tramitado por el Gobierno como proyecto de ley. A estos efectos, la modificación de la presente Disposición no se considera reforma de Estatuto.
  3. El alcancel y condiciones de la cesión se establecerá en la Comisión Mixta a que se refiere la Disposición Transitoria Tercera que, en todo caso, lo referirá a rendimientos de la Comunidad AuMnoma. El Gobierno tramitará el acuerdo de la Comisión como proyecto de ley o si concurriesen razones de urgencia, como Decreto- ley, en el plazo de seis meses a partir de la constitución de las primeras Corts Valencianes.
  4. Si el Estado modificase o suprimiese alguno o algunos de los impuestos transferidos, a tenor de lo dispuesto en la presente Disposición adicional, aquél, de acuerdo con el Gobierno valenciano, podrá optar, bien por ceder la recaudación total o parcial de otros impuestos, bien por abonar a la Generalitat una subvención incondicionada cuyo importe no podrá ser inferior a la media de la recaudación obtenida por aquélla en los dos ejercicios anteriores.
    La modificación a que se refiere el último párrafo como reforma del estatuto, en el sentido del artículo 70 del mismo.
Segunda
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El ejercicio de las competencias financieras se ajustará a lo dispuesto en la Ley Orgánica de financiación de las Comunidades Autónomas.

Tercera
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El Gobierno valenciano y el Consejo de Cultura informarán el oorrespcmdiente anteproyecto de la norma, estatal que regule la situación del archivo de la Corona de Aragón, cuyo Patronato contará, en todo caso, con una representaci6n paritaria de las Comunidades Autónomas interesadas en el mismo.

Cuarta
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Con la aprobación del presente Estatuto, el Estado ha hecho uso de la facultad que le confiere el artfculo 150, 2, de la Constitución, de modo que todas las competencias comprendidas en el Tftulo 111 del presente Estatuto podrán ser asumidas desde su entrada en vigor.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

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Primera
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  1. En el plazo de treinta dias desde la promulgación del presente Estatuto, los Parlamentarios elegidos en las eleccionm generales de 1979, más otros tantos miembros designados por los partidos polftims por los que fueron presentados en la misma proporción, se constituirán en una Asamblea que desempeñará, en cuanto sean aplicables, las funciones atribuidas por el presente Estatuto a las Corts Valencianes, de forma transitoria, hasta las primeras elecciones a las mismas.
  2. Durante el período transitorio mencionado en el apartado anterior, el Consell estará compuesto por doce miembros, de los cuales nueve serán designados por los partidos polfticos con representación parlamentaria en el territorio de la Comunidad, en proporción al número de parlamentarios obtenidos por cada uno de ellos en las elecciones generales de 1979. Los tres representantes se designarán uno par cada una de las tres Diputaciones Provinciales, de entre sus miembros.
Segunda
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  1. Con la finalidad de transferir a la Generalitatd Valenciana las funciones y atribuciones que le correspondan con a.rreglo al presente Estatuto, se creará una Comisión Mixta paritaria integrada por re presentantes del Estado y de la Comunidad Autonoma Valenciana. Dicha Comisión Mixta establecerá sus normas de funcionamiento. Los miembros de la, Comisión Mixta, represehtantec de la Generalidad Valenciana, darán cuenta periódicamente de su gestión ante las Corts Valencianes.
  2. Los acuerdos de la Comisión Mixta adoptará la forma de propuesta al Gobierno, que los aprobará mediante Decre to, figurando aquéllos como anexos al mismo, y serán publicados simultáneameinte en el "Boletin Oficial del Estado" y en el "Diari Oficial de la Generalitat Valenciana", adquiriendo vigencia a partir de esta publicación.
  3. Será titulo suficiente para la inscripción en el Registro de la Propiedad, del traspaso de bienes y muebles del Estado a la Comunidad Autónoma, la certificación por la Comisión Mixta de los acuerdos gubernamentales debidamente promulgados. Esta certificación deberá contener los requisitos exigidos por la Ley Hipotecaria.
    El cambio de titularidad en los contra. tos de arrendamiento de locales para oficinas públicas de los servicios que se transfieran no dará derecho al arrendador a extinguir o renovar el contrato.
  4. Los funcionarios adscritos a servicios de titularidad estatal o a otras instituciones públicas que resulten afectadas por los traspasos a la Comunidad Authnoma, pasarán a depender de ésta, siéndoles respetados todos los derechos de cualquier orden y naturaleza que les corresponda en el momento del traspaso, incluso el de participar en los concursos de traslado que convoque el Fstado en igualdad de condiciones con los restantes miembros de su cuerpo, pudiendo ejercer de esta manera su derecho permanente de opción.
    Mientras la Generalitat Valenciana no apruebe el régimen estatutario de sus funcionarios, serán de aplicación las disposiciones del Estado vigente cobre la materia.
  5. La Comisión Mixta, creada de acuerdo con el Real Decreto 477,/1978, se considerará disuelta cuando se constituya la Comisión Mixta a que se refiere el apartado primero de la presente Disposicion transitoria.
Tercera
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  1. Hasta que se haya completado el traspaso de los servicios correspondientes R las competencias fijadas a la Comunidad Valenciana en este Estatuto, el Estado garantizarti la financiación de los servicios transferidos a ésta, con una cantidad igual al coste efectivo del servicio en 31 momento de la transferencia.
  2. Para garantizar la financiación de os servicios antes referidos, la Comisión Mixta prevista en la Disposición transito- -ia anterior, adoptará un método encamilado a fijar el porcentaje de participación >revisto en el artículo 52. El método a s e guir tendrá en cuenta, tanto los costes di- 'ectos como los costes indirectos de los servicios, así como los gastos de inversión que correspondan.
  3. Al fijar las transferencias necesarias para el adecuado funcionamiento de éstos. La fijación a que se refiere este apartado tendrá en cuenta las aportaciones que se realicen en la Generalitat Valenciana, partiendo del Fondo de Compensación a que se refiere el artículo 158 de la Constitución, así como la acción inversora del Estatuto del País Valencià que no sea aplicación de dicho Fondo.
  4. La Comisión Mixta a que se refiere el apartado 2 de esta Disposición fijara el citado porcentaje en el que se considerará el coste efectivo global de los servicios transferidos por el Estado a la Comunidad Autónoma, minorado por el total de la recaudación obtenida por ésta por los tributos cedidus en relación con la suma de los ingresos obtenidos por el Estado en los capítulos 1 y 11 del último Presupuesto anterior a la transferenciai de los servicios.
Cuarta
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En lo relativo a Televisión, la aplicación del apartado 3 del artículo 37 del presente Estatuto supone que el Estado otorgará en régimen de concesión a la Generalitat Valenciana la utilización de un tercer canal de titularidad estatal, que debe crearse específicamente para su emisión en su territorio, en los términos que prevea la citada concesión. Hasta la puesta en funcionamiento efee tivo de este nuevo canal de TV, Ftadiotelevisión Espaiiola (RTVE) articulará, a través de su organización en el territorio del País Valencià, un régimen transitorio de programación específica para el mismo, que Televisión Española emitirá por la segunda cadena (UHFI . El wste de esta programación se entenderá como base para la doterminación de la sub vención que pudiera concederse a la Generalidad Valenciana, durante los dos primeros años de funcionamiento del nuevo canal a que se refiere la presente Disposición transitoria.

Quinta
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  1. Previa votación favorable de las Corts Valencianes en su periodo transitorio, el Consell, de acuerdo con el Gobierno del Estado, convocará las primeras elecciones, que se celebrarán en el plazo máximo de sesenta días desde su convocatoria.
  2. En estas primeras elecciones el sistema electoral se ajustará a las siguientes normas: al La circunscripción electoral de la provincia; b) Corresponderán 29 Diputados a la provincia de Alicante, 25 a la de Castellón y 35 a la de Valencia; c) El escrutinio se ajustará a las normas que rigen para las elecciones al Congresa de los Diputados.

La creación del Consejo económico-social Valenciano tendrá lugar una vez promulgada la ley a que se refiere el artículo 131, 2, de la Constitución.

Séptima
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  1. Hasta que no se constituya definitivamente el Tribunal Superior de Justicia Valenciana, sus competencias serán asumidas por la Audiencia Territorial de Valencia.
  2. De acuerdo con lo que disponga la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Sala de Gobierno dd Tribunal Superior de Justicia Valenciana cubrirá interinamente las vacantes existentes o aquellas se produzcan en los órganos jurisdiccionales, en su ámbito territorial. Igual facultad ostentará respecto a los funcionarios al servicio de la Administración de Justicia.

DISPOSICION FINAL

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El presente Estatuto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".