Proyecto de Constitución para Europa de 2004/Parte III/4

TÍTULO IV - ASOCIACIÓN DE LOS PAÍSES Y TERRITORIOS DE ULTRAMAR

Artículo III-286

1. Los países y territorios no europeos que mantienen relaciones especiales con Dinamarca, Francia, los Países Bajos y el Reino Unido están asociados a la Unión. Dichos países y territorios, denominados en lo sucesivo «países y territorios», se enumeran en el Anexo II.

El presente Título es aplicable a Groenlandia, sin perjuicio de las disposiciones particulares del Protocolo sobre el régimen especial aplicable a Groenlandia.

2. La finalidad de la asociación será promover el desarrollo económico y social de los países y territorios y establecer estrechas relaciones económicas entre éstos y la Unión.

La asociación deberá, de manera prioritaria, contribuir a favorecer los intereses de los habitantes de dichos países y territorios y su prosperidad, de modo que puedan alcanzar el desarrollo económico, social y cultural al que aspiran.

Artículo III-287

La asociación perseguirá los siguientes objetivos:

a) los Estados miembros aplicarán a sus intercambios comerciales con los países y territorios el régimen que se otorguen entre sí en virtud de la Constitución;

b) cada país o territorio aplicará a sus intercambios comerciales con los Estados miembros y con los demás países y territorios el régimen que aplique al Estado europeo con el que mantenga relaciones especiales;

c) los Estados miembros contribuirán a las inversiones que requiera el desarrollo progresivo de estos países y territorios;

d) para las inversiones financiadas por la Unión, la participación en adjudicaciones y suministros estará abierta, en igualdad de condiciones, a todas las personas físicas y jurídicas que tengan la nacionalidad de los Estados miembros o de los países y territorios;

e) en las relaciones entre los Estados miembros y los países y territorios, el derecho de establecimiento de los nacionales y sociedades se regulará de conformidad con las disposiciones de la Subsección 2 relativa a la libertad de establecimiento de la Sección 2 del Capítulo I del Título III y en aplicación de los procedimientos previstos en dicha subsección, así como de forma no discriminatoria, sin perjuicio de los actos que se adopten en virtud del artículo III-291.

Artículo III-288

1. Las importaciones originarias de los países y territorios se beneficiarán, a su entrada en los Estados miembros, de la prohibición de los derechos de aduana entre Estados miembros establecida en la Constitución.

2. Quedan prohibidos, de conformidad con el apartado 4 del artículo III-151, los derechos de aduana que graven, a su entrada en cada país y territorio, las importaciones procedentes de los Estados miembros y de los demás países y territorios.

3. No obstante, los países y territorios podrán percibir derechos de aduana que correspondan a las exigencias de su desarrollo y a las necesidades de su industrialización, o derechos de carácter fiscal destinados a nutrir su presupuesto.

Los derechos mencionados en el primer párrafo no podrán ser superiores a los que graven las importaciones de productos procedentes del Estado miembro con el que cada país o territorio mantenga relaciones especiales.

4. El apartado 2 no será aplicable a los países y territorios que, por estar sujetos a obligaciones internacionales especiales, estén aplicando un arancel aduanero no discriminatorio.

5. El establecimiento o la modificación de los derechos de aduana que graven las mercancías importadas por los países y territorios no deberá provocar, de hecho o de derecho, una discriminación directa o indirecta entre las importaciones procedentes de los distintos Estados miembros.

Artículo III-289

Si la cuantía de los derechos aplicables a las mercancías procedentes de un tercer país a su entrada en un país o territorio es tal que, teniendo en cuenta el apartado 1 del artículo III-288, puede originar desviaciones del tráfico comercial en perjuicio de uno de los Estados miembros, éste podrá pedir a la Comisión que proponga a los demás Estados miembros que adopten las medidas necesarias para corregir dicha situación.

Artículo III-290

Sin perjuicio de las disposiciones que regulan la salud y seguridad públIcas y el orden público, la libertad de circulación de los trabajadores de los países y territorios en los Estados miembros, así como la de los trabajadores de los Estados miembros en los países y territorios, se regirá por actos adoptados de conformidad con el artículo III-291.

Artículo III-291

El Consejo adoptará por unanimidad, a propuesta de la Comisión y a la luz de los resultados alcanzados en el contexto de la asociación entre los países y territorios y la Unión, las leyes, leyes marco, reglamentos y decisiones europeos relativos a las modalidades y al procedimiento de asociación entre los países y territorios y la Unión. Dichas leyes y leyes marco se adoptarán previa consulta al Parlamento Europeo.

TÍTULO V - ACCIÓN EXTERIOR DE LA UNIÓN

CAPÍTULO I - DISPOSICIONES DE APLICACIÓN GENERAL

Artículo III-292

1. La acción de la Unión en la escena internacional se basará en los principios que han inspirado su creación, desarrollo y ampliación y que pretende fomentar en el resto del mundo: la democracia, el Estado de Derecho, la universalidad e indivisibilidad de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, el respeto de la dignidad humana, los principios de igualdad y solidaridad y el respeto de los principios de la Carta de las Naciones Unidas y del Derecho internacional.

La Unión procurará desarrollar relaciones y crear asociaciones con los terceros países y con las organizaciones internacionales, regionales o mundiales que compartan los principios mencionados en el primer párrafo. Propiciará soluciones multilaterales a los problemas comunes, en particular en el marco de las Naciones Unidas.

2. La Unión definirá y ejecutará políticas comunes y acciones y se esforzará por lograr un alto grado de cooperación en todos los ámbitos de las relaciones internacionales con el fin de:

a) defender sus valores, intereses fundamentales, seguridad, independencia e integridad;

b) consolidar y respaldar la democracia, el Estado de Derecho, los derechos humanos y los principios del Derecho internacional;

c) mantener la paz, prevenir los conflictos y fortalecer la seguridad internacional, conforme a los propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas, así como a los principios del Acta Final de Helsinki y a los objetivos de la Carta de París, incluidos los relacionados con las fronteras exteriores;

d) apoyar el desarrollo sostenible en los planos económico, social y medioambiental de los países en desarrollo, con el objetivo fundamental de erradicar la pobreza;

e) fomentar la integración de todos los países en la economía mundial, entre otras cosas mediante la supresión progresiva de los obstáculos al comercio internacional;

f) contribuir a elaborar medidas internacionales de protección y mejora de la calidad del medio ambiente y de la gestión sostenible de los recursos naturales mundiales, para lograr el desarrollo sostenible;

g) ayudar a las poblaciones, países y regiones que se enfrenten a catástrofes naturales o de origen humano; y

h) promover un sistema internacional basado en una cooperación multilateral sólida y en una buena gobernanza mundial.

3. La Unión respetará los principios y perseguirá los objetivos mencionados en los apartados 1 y 2 al formular y llevar a cabo su acción exterior en los distintos ámbitos que trata el presente Título, así como los aspectos exteriores de sus demás políticas.

La Unión velará por mantener la coherencia entre los distintos ámbitos de su acción exterior y entre éstos y sus demás políticas. El Consejo y la Comisión, asistidos por el Ministro de Asuntos Exteriores de la Unión, garantizarán dicha coherencia y cooperarán a tal efecto.

Artículo III-293

1. Basándose en los principios y objetivos enumerados en el artículo III-292, el Consejo Europeo determinará los intereses y objetivos estratégicos de la Unión.

Las decisiones europeas del Consejo Europeo sobre los intereses y objetivos estratégicos de la Unión tratarán de la política exterior y de seguridad común y de otros ámbitos de la acción exterior de la Unión. Podrán referirse a las relaciones de la Unión con un país o una región, o tener un planteamiento temático. Definirán su duración y los medios que deberán facilitar la Unión y los Estados miembros.

El Consejo Europeo se pronunciará por unanimidad, basándose en una recomendación del Consejo adoptada por éste según las modalidades previstas para cada ámbito. Las decisiones europeas del Consejo Europeo se ejecutarán con arreglo a los procedimientos establecidos en la Constitución.

2. El Ministro de Asuntos Exteriores de la Unión en el ámbito de la política exterior y de seguridad común, y la Comisión en los demás ámbitos de la acción exterior, podrán presentar propuestas conjuntas al Consejo.

CAPÍTULO II - POLÍTICA EXTERIOR Y DE SEGURIDAD COMÚN

SECCIÓN 1 - DISPOSICIONES COMUNES

Artículo III-294

1. En el marco de los principios y objetivos de su acción exterior, la Unión definirá y aplicará una política exterior y de seguridad común que abarque todos los ámbitos de la política exterior y de seguridad.

2. Los Estados miembros apoyarán activamente y sin reservas la política exterior y de seguridad común, con espíritu de lealtad y solidaridad mutua.

Los Estados miembros actuarán concertadamente para fortalecer y desarrollar su solidaridad política mutua. Se abstendrán de toda acción que sea contraria a los intereses de la Unión o que pueda mermar su eficacia como fuerza de cohesión en las relaciones internacionales.

El Consejo y el Ministro de Asuntos Exteriores de la Unión velarán por que se respeten estos principios.

3. La Unión llevará a cabo la política exterior y de seguridad común:

a) definiendo sus orientaciones generales;

b) adoptando decisiones europeas por las que se establezcan:

i) las acciones que va a realizar la Unión,

ii) las posiciones que va a adoptar la Unión,

iii) las modalidades de ejecución de las decisiones europeas contempladas en los incisos i) y ii);

c) fortaleciendo la cooperación sistemática entre los Estados miembros para llevar a cabo sus políticas.

Artículo III-295

1. El Consejo Europeo definirá las orientaciones generales de la política exterior y de seguridad común, también respecto de los asuntos que tengan repercusiones en el ámbito de la defensa.

Si un acontecimiento internacional así lo exige, el Presidente del Consejo Europeo convocará una reunión extraordinaria del Consejo Europeo para definir las líneas estratégicas de la política de la Unión ante dicho acontecimiento.

2. Basándose en las orientaciones generales y en las líneas estratégicas definidas por el Consejo Europeo, el Consejo adoptará las decisiones europeas necesarias para definir y aplicar la política exterior y de seguridad común.

Artículo III-296

1. El Ministro de Asuntos Exteriores de la Unión, que presidirá el Consejo de Asuntos Exteriores, contribuirá con sus propuestas a elaborar la política exterior y de seguridad común y se encargará de ejecutar las decisiones europeas adoptadas por el Consejo Europeo y el Consejo.

2. El Ministro de Asuntos Exteriores representará a la Unión en las materias concernientes a la política exterior y de seguridad común. Dirigirá el diálogo político con terceros en nombre de la Unión y expresará la posición de la Unión en las organizaciones internacionales y en las conferencias internacionales.

3. En el ejercicio de su mandato, el Ministro de Asuntos Exteriores de la Unión se apoyará en un servicio europeo de acción exterior. Este servicio trabajará en colaboración con los servicios diplomáticos de los Estados miembros y estará compuesto por funcionarios de los servicios competentes de la Secretaría General del Consejo y de la Comisión y por personal en comisión de servicios de los servicios diplomáticos nacionales. La organización y el funcionamiento del servicio europeo de acción exterior se establecerán mediante decisión europea del Consejo, que se pronunciará a propuesta del Ministro de Asuntos Exteriores de la Unión, previa consulta al Parlamento Europeo y previa aprobación de la Comisión.

Artículo III-297

1. Cuando una situación internacional exija una acción operativa de la Unión, el Consejo adoptará las decisiones europeas necesarias. Estas decisiones fijarán los objetivos, el alcance y los medios que haya que facilitar a la Unión, así como las condiciones de ejecución de la acción y, si es necesario, su duración.

Si se produce un cambio de circunstancias con clara incidencia sobre un asunto que sea objeto de una decisión europea, el Consejo revisará los principios y objetivos de dicha decisión y adoptará las decisiones europeas necesarias.

2. Las decisiones europeas contempladas en el apartado 1 serán vinculantes para los Estados miembros al adoptar su posición y al llevar a cabo su acción.

3. Siempre que se prevea adoptar una posición nacional o emprender una acción nacional en aplicación de una decisión europea contemplada en el apartado 1, el Estado miembro interesado proporcionará información en un plazo que permita, en caso necesario, una concertación previa en el seno del Consejo. La obligación de información previa no se aplicará a las medidas que constituyan una mera transposición de la decisión al ámbito nacional.

4. En caso de imperiosa necesidad derivada de la evolución de la situación y a falta de una revisión de la decisión europea contemplada en el apartado 1, los Estados miembros podrán adoptar con carácter de urgencia las medidas que sean de rigor, teniendo en cuenta los objetivos generales de dicha decisión. El Estado miembro que adopte tales medidas informará de ello inmediatamente al Consejo.

5. Si un Estado miembro tiene dificultades importantes para aplicar una decisión europea contemplada en el presente artículo, planteará el asunto al Consejo, que deliberará al respecto y tratará de hallar las soluciones adecuadas. Estas soluciones no podrán ser contrarias a los objetivos de la acción ni mermar su eficacia.

Artículo III-298

El Consejo adoptará decisiones europeas que definan la posición de la Unión sobre un asunto concreto de carácter geográfico o temático. Los Estados miembros velarán por que sus políticas nacionales sean acordes con las posiciones de la Unión.

Artículo III-299

1. Cualquier Estado miembro, el Ministro de Asuntos Exteriores de la Unión, o éste con el apoyo de la Comisión, podrá plantear al Consejo cualquier cuestión relacionada con la política exterior y de seguridad común y presentarle respectivamente iniciativas o propuestas.

2. En los casos que exijan una decisión rápida, el Ministro de Asuntos Exteriores de la Unión convocará, de oficio o a petición de un Estado miembro, una reunión extraordinaria del Consejo, en un plazo de cuarenta y ocho horas o, en caso de necesidad absoluta, en un plazo más breve.

Artículo III-300

1. El Consejo adoptará por unanimidad las decisiones europeas contempladas en el presente Capítulo.

Si un miembro del Consejo se abstiene en una votación, podrá completar su abstención con una declaración oficial. En ese caso, no estará obligado a aplicar la decisión europea, pero admitirá que ésta sea vinculante para la Unión. Con espíritu de solidaridad mutua, el Estado miembro de que se trate se abstendrá de cualquier acción que pueda entrar en conflicto con la acción de la Unión basada en dicha decisión u obstaculizarla, y los demás Estados miembros respetarán su posición. Si el número de miembros del Consejo que completa su abstención con tal declaración representa al menos un tercio de los Estados miembros que reúnen como mínimo un tercio de la población de la Unión, no se adoptará la decisión.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el Consejo se pronunciará por mayoría cualificada cuando adopte:

a) una decisión europea que establezca una acción o una posición de la Unión a partir de una decisión europea del Consejo Europeo relativa a los intereses y objetivos estratégicos de la Unión prevista en el apartado 1 del artículo III-293;

b) una decisión europea que establezca una acción o una posición de la Unión a partir de una propuesta presentada por el Ministro de Asuntos Exteriores de la Unión en respuesta a una petición específica que el Consejo Europeo le haya dirigido bien por propia iniciativa, bien por iniciativa del Ministro;

c) una decisión europea por la que se aplique una decisión europea que establezca una acción o una posición de la Unión;

d) una decisión europea relativa al nombramiento de un representante especial de conformidad con el artículo III-302.

Si un miembro del Consejo declara que, por motivos vitales y explícitos de política nacional, tiene intención de oponerse a la adopción de una decisión europea que se deba adoptar por mayoría cualificada, no se procederá a la votación. El Ministro de Asuntos Exteriores intentará hallar, en estrecho contacto con el Estado miembro de que se trate, una solución aceptable para éste. De no hallarse dicha solución, el Consejo, por mayoría cualificada, podrá pedir que el asunto se remita al Consejo Europeo para que adopte al respecto una decisión europea por unanimidad.

3. De conformidad con el apartado 7 del artículo I-40, el Consejo Europeo podrá adoptar por unanimidad una decisión europea que establezca que el Consejo se pronuncie por mayoría cualificada en casos distintos de los previstos en el apartado 2 del presente artículo.

4. Los apartados 2 y 3 no se aplicarán a las decisiones que tengan repercusiones militares o en el ámbito de la defensa.

Artículo III-301

1. Cuando el Consejo Europeo o el Consejo haya establecido un enfoque común de la Unión en el sentido del apartado 5 del artículo I-40, el Ministro de Asuntos Exteriores de la Unión y los Ministros de Asuntos Exteriores de los Estados miembros coordinarán su actuación en el seno del Consejo.

2. Las misiones diplomáticas de los Estados miembros y las delegaciones de la Unión en los terceros países y ante las organizaciones internacionales cooperarán entre sí y contribuirán a la formulación y puesta en práctica del enfoque común mencionado en el apartado 1.

Artículo III-302

El Consejo podrá nombrar, a propuesta del Ministro de Asuntos Exteriores de la Unión, un representante especial al que conferirá un mandato en relación con cuestiones políticas específicas. El representante especial ejercerá su mandato bajo la autoridad del Ministro.

Artículo III-303

La Unión podrá celebrar acuerdos con uno o varios Estados u organizaciones internacionales en los ámbitos que trata el presente Capítulo.

Artículo III-304

1. El Ministro de Asuntos Exteriores de la Unión consultará e informará al Parlamento Europeo, de conformidad con el apartado 8 del artículo I-40 y con el apartado 8 del artículo I-41. Velará por que se tengan debidamente en cuenta las opiniones del Parlamento Europeo. Los representantes especiales podrán estar asociados a la información al Parlamento Europeo.

2. El Parlamento Europeo podrá dirigir preguntas o formular recomendaciones al Consejo y al Ministro de Asuntos Exteriores de la Unión. Celebrará dos veces al año un debate sobre los avances realizados en la puesta en práctica de la política exterior y de seguridad común, incluida la política común de seguridad y defensa.

Artículo III-305

1. Los Estados miembros coordinarán su acción en las organizaciones internacionales y en las conferencias internacionales. Los Estados miembros defenderán en esos foros las posiciones de la Unión. El Ministro de Asuntos Exteriores de la Unión organizará dicha coordinación.

En las organizaciones internacionales y en las conferencias internacionales en las que no participen todos los Estados miembros, aquellos que participen defenderán las posiciones de la Unión.

2. De conformidad con el apartado 2 del artículo I-16, los Estados miembros representados en organizaciones internacionales o en conferencias internacionales en las que no participen todos los Estados miembros mantendrán informados a los demás, así como al Ministro de Asuntos Exteriores de la Unión, sobre cualquier asunto que presente un interés común.

Los Estados miembros que también sean miembros del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas se concertarán y mantendrán cumplidamente informados a los demás Estados miembros y al Ministro de Asuntos Exteriores de la Unión. Los Estados miembros que sean miembros del Consejo de Seguridad deberán defender, en el desempeño de sus funciones, las posiciones e intereses de la Unión, sin perjuicio de las responsabilidades que les incumban en virtud de la Carta de las Naciones Unidas.

Cuando la Unión haya definido una posición sobre un tema incluido en el orden del día del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, los Estados miembros que sean miembros de éste pedirán que se invite al Ministro de Asuntos Exteriores de la Unión a presentar la posición de la Unión.

Artículo III-306

Las misiones diplomáticas y consulares de los Estados miembros y las delegaciones de la Unión en los terceros países y en las conferencias internacionales, así como sus representaciones ante las organizaciones internacionales, cooperarán para garantizar el respeto y la ejecución de las decisiones europeas que establezcan posiciones o acciones de la Unión adoptadas en virtud del presente Capítulo. Intensificarán su cooperación intercambiando información y realizando valoraciones comunes.

Contribuirán a la aplicación del derecho de los ciudadanos europeos a gozar de protección en el territorio de terceros países, establecido en la letra c) del apartado 2 del artículo I-10, así como de las medidas adoptadas en aplicación del artículo III-127.

Artículo III-307

1. Sin perjuicio del artículo III-344, un Comité Político y de Seguridad seguirá la situación internacional en los ámbitos concernientes a la política exterior y de seguridad común y contribuirá a definir las políticas emitiendo dictámenes dirigidos al Consejo, bien a petición de éste o del Ministro de Asuntos Exteriores de la Unión, bien por propia iniciativa. Asimismo, supervisará la ejecución de las políticas acordadas, sin perjuicio de las competencias del Ministro de Asuntos Exteriores de la Unión.

2. En el marco del presente Capítulo, el Comité Político y de Seguridad ejercerá, bajo la responsabilidad del Consejo y del Ministro de Asuntos exteriores de la Unión, el control político y la dirección estratégica de las operaciones de gestión de crisis contempladas en el artículo III-309.

A efectos de una operación de gestión de crisis y para la duración de la misma, tal como las determine el Consejo, éste podrá autorizar al Comité a adoptar las medidas adecuadas en lo que se refiere al control político y a la dirección estratégica de la operación.

Artículo III-308

La ejecución de la política exterior y de seguridad común no afectará a la aplicación de los procedimientos y al alcance respectivo de las atribuciones de las instituciones establecidos en la Constitución para el ejercicio de las competencias de la Unión mencionadas en los artículos I-13 a I-15 y en el artículo I-17.

Asimismo, la ejecución de las políticas mencionadas en dichos artículos no afectará a la aplicación de los procedimientos y al alcance respectivo de las atribuciones de las instituciones establecidos en la Constitución para el ejercicio de las competencias de la Unión en virtud del presente Capítulo.

SECCIÓN 2 - POLÍTICA COMÚN DE SEGURIDAD Y DEFENSA

Artículo III-309

1. Las misiones contempladas en el apartado 1 del artículo I-41, en las que la Unión podrá recurrir a medios civiles y militares, abarcarán las actuaciones conjuntas en materia de desarme, las misiones humanitarias y de rescate, las misiones de asesoramiento y asistencia en cuestiones militares, las misiones de prevención de conflictos y de mantenimiento de la paz, las misiones en las que intervengan fuerzas de combate para la gestión de crisis, incluidas las misiones de restablecimiento de la paz y las operaciones de estabilización al término de los conflictos. Todas estas misiones podrán contribuir a la lucha contra el terrorismo, entre otras cosas mediante el apoyo prestado a terceros países para combatirlo en su territorio.

2. El Consejo adoptará las decisiones europeas relativas a las misiones contempladas en el apartado 1, y en ellas definirá el objetivo y el alcance de estas misiones y las normas generales de su ejecución. El Ministro de Asuntos Exteriores de la Unión, bajo la autoridad del Consejo y en contacto estrecho y permanente con el Comité Político y de Seguridad, se hará cargo de la coordinación de los aspectos civiles y militares de dichas misiones.

Artículo III-310

1. En el marco de las decisiones europeas que adopte de conformidad con el artículo III-309, el Consejo podrá encomendar la realización de una misión a un grupo de Estados miembros que lo deseen y que dispongan de las capacidades necesarias para tal misión. La gestión de la misión se acordará entre dichos Estados miembros, en asociación con el Ministro de Asuntos Exteriores de la Unión.

2. Los Estados miembros que participen en la realización de la misión informarán periódicamente al Consejo acerca del desarrollo de la misma, por propia iniciativa o a petición de un Estado miembro. Los Estados miembros participantes comunicarán de inmediato al Consejo si la realización de la misión acarrea consecuencias importantes o exige una modificación del objetivo, alcance o condiciones de la misión establecidos en las decisiones europeas a que se refiere el apartado 1. En tales casos, el Consejo adoptará las decisiones europeas necesarias.

Artículo III-311

1. La Agencia en el ámbito del desarrollo de las capacidades de defensa, la investigación, la adquisición y el armamento (Agencia Europea de Defensa) creada por el apartado 3 del artículo I-41 estará bajo la autoridad del Consejo y tendrá las siguientes funciones:

a) contribuir a identificar los objetivos de capacidades militares de los Estados miembros y a evaluar el respeto de los compromisos de capacidades contraídos por los Estados miembros;

b) fomentar la armonización de las necesidades operativas y la adopción de métodos de adquisición eficaces y compatibles;

c) proponer proyectos multilaterales para cumplir los objetivos de capacidades militares y coordinar los programas ejecutados por los Estados miembros y la gestión de programas de cooperación específicos;

d) apoyar la investigación sobre tecnología de defensa y coordinar y planificar actividades de investigación conjuntas y estudios de soluciones técnicas que respondan a las futuras necesidades operativas;

e) contribuir a identificar y, en su caso, aplicar cualquier medida oportuna para reforzar la base industrial y tecnológica del sector de la defensa y para mejorar la eficacia de los gastos militares.

2. Podrán participar en la Agencia Europea de Defensa todos los Estados miembros que lo deseen. El Consejo adoptará por mayoría cualificada una decisión europea en la que se determinará el Estatuto, la sede y la forma de funcionamiento de la Agencia. La decisión tendrá en cuenta el grado de participación efectiva en las actividades de la Agencia. Dentro de ésta se constituirán grupos específicos, formados por los Estados miembros que realicen proyectos conjuntos. La Agencia desempeñará sus funciones manteniéndose, en caso necesario, en contacto con la Comisión.

Artículo III-312

1. Los Estados miembros que deseen participar en la cooperación estructurada permanente mencionada en el apartado 6 del artículo I-41 y que reúnan los criterios y asuman los compromisos en materia de capacidades militares que figuran en el Protocolo sobre la cooperación estructurada permanente notificarán su intención al Consejo y al Ministro de Asuntos Exteriores de la Unión.

2. En un plazo de tres meses a partir de la notificación mencionada en el apartado 1, el Consejo adoptará una decisión europea por la que se establezca la cooperación estructurada permanente y se fije la lista de los Estados miembros participantes. El Consejo se pronunciará por mayoría cualificada previa consulta al Ministro de Asuntos Exteriores de la Unión.

3. Cualquier Estado miembro que, con posterioridad, desee participar en la cooperación estructurada permanente, notificará su intención al Consejo y al Ministro de Asuntos Exteriores de la Unión.

El Consejo adoptará una decisión europea por la que se confirme la participación del Estado miembro de que se trate, que cumpla los criterios y asuma los compromisos contemplados en los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la cooperación estructurada permanente. El Consejo se pronunciará por mayoría cualificada previa consulta al Ministro de Asuntos Exteriores de la Unión. Únicamente participarán en la votación los miembros del Consejo que representen a los Estados miembros participantes.

La mayoría cualificada se definirá como un mínimo del 55 % de los miembros del Consejo que represente a los Estados miembros participantes que reúnan como mínimo el 65 % de la población de dichos Estados.

Una minoría de bloqueo estará compuesta al menos por el número mínimo de miembros del Consejo que represente más del 35 % de la población de los Estados miembros participantes, más un miembro, a falta de lo cual la mayoría cualificada se considerará alcanzada.

4. Si un Estado miembro participante ya no cumple los criterios o ya no puede asumir los compromisos contemplados en los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la cooperación estructurada permanente, el Consejo podrá adoptar una decisión europea por la que se suspenda la participación de dicho Estado.

El Consejo se pronunciará por mayoría cualificada. Únicamente participarán en la votación los miembros del Consejo que representen a los Estados miembros participantes, con excepción del Estado miembro de que se trate.

La mayoría cualificada se definirá como un mínimo del 55 % de los miembros del Consejo que represente a los Estados miembros participantes que reúnan como mínimo el 65 % de la población de dichos Estados.

Una minoría de bloqueo estará compuesta al menos por el número mínimo de miembros del Consejo que represente más del 35 % de la población de los Estados miembros participantes, más un miembro, a falta de lo cual la mayoría cualificada se considerará alcanzada.

5. Si un Estado miembro participante decide abandonar la cooperación estructurada permanente, notificará su decisión al Consejo, que tomará nota de que ha finalizado la participación de ese Estado miembro.

6. Las decisiones europeas y las recomendaciones del Consejo en el marco de la cooperación estructurada permanente, distintas de las contempladas en los apartados 2 a 5, se adoptarán por unanimidad. A efectos de la aplicación del presente apartado, la unanimidad estará constituida únicamente por los votos de los representantes de los Estados miembros participantes.

SECCIÓN 3 - DISPOSICIONES FINANCIERAS

Artículo III-313

1. Los gastos administrativos que la aplicación del presente Capítulo ocasione a las instituciones se imputarán al Presupuesto de la Unión.

2. Los gastos operativos ocasionados por la aplicación del presente Capítulo también se imputarán al Presupuesto de la Unión, excepto los derivados de las operaciones que tengan repercusiones militares o en el ámbito de la defensa y los casos en que el Consejo decida otra cosa.

Cuando un gasto no se impute al Presupuesto de la Unión, será sufragado por los Estados miembros con arreglo a una clave de reparto basada en el producto nacional bruto, a menos que el Consejo decida otra cosa. En cuanto a los gastos derivados de las operaciones que tengan repercusiones militares o en el ámbito de la defensa, los Estados miembros cuyos representantes en el Consejo hayan efectuado una declaración oficial con arreglo al segundo párrafo del apartado 1 del artículo III-300 no estarán obligados a contribuir a su financiación.

3. El Consejo adoptará una decisión europea por la que se establezcan los procedimientos específicos para garantizar el acceso rápido a los créditos del Presupuesto de la Unión destinados a la financiación urgente de iniciativas en el marco de la política exterior y de seguridad común, en particular los preparativos de una misión contemplada en el apartado 1 del artículo I-41 y en el artículo III-309. El Consejo se pronunciará previa consulta al Parlamento Europeo.

Los preparativos de las misiones contempladas en el apartado 1 del artículo I-41 y en el artículo III-309 que no se imputen al Presupuesto de la Unión se financiarán mediante un fondo inicial constituido por contribuciones de los Estados miembros.

El Consejo adoptará por mayoría cualificada, a propuesta del Ministro de Asuntos Exteriores de la Unión, las decisiones europeas que establezcan:

a) las modalidades de constitución y de financiación del fondo inicial, en particular los importes financieros asignados al mismo;

b) las modalidades de gestión del fondo inicial;

c) las modalidades de control financiero.

Cuando la misión prevista de conformidad con el apartado 1 del artículo I-41 y el artículo III-309 no pueda imputarse al Presupuesto de la Unión, el Consejo autorizará al Ministro de Asuntos Exteriores de la Unión a utilizar dicho fondo. El Ministro de Asuntos Exteriores de la Unión informará al Consejo acerca de la ejecución de este mandato.

CAPÍTULO III - POLÍTICA COMERCIAL COMÚN

Artículo III-314

Mediante el establecimiento de una unión aduanera de conformidad con el artículo III-151, la Unión contribuirá, en el interés común, al desarrollo armonioso del comercio mundial, a la supresión progresiva de las restricciones a los intercambios internacionales y a las inversiones extranjeras directas, así como a la reducción de las barreras arancelarias y de otro tipo.

Artículo III-315

1. La política comercial común se basará en principios uniformes, en particular por lo que se refiere a las modificaciones arancelarias, la celebración de acuerdos arancelarios y comerciales relativos a los intercambios de mercancías y de servicios, y los aspectos comerciales de la propiedad intelectual e industrial, las inversiones extranjeras directas, la uniformización de las medidas de liberalización, la política de exportación, así como las medidas de protección comercial, entre ellas las que deban adoptarse en caso de dumping y subvenciones. La política comercial común se llevará a cabo en el marco de los principios y objetivos de la acción exterior de la Unión.

2. La ley europea establecerá las medidas por las que se define el marco de aplicación de la política comercial común.

3. En caso de que deban negociarse y celebrarse acuerdos con uno o más terceros países u organizaciones internacionales, se aplicará el artículo III-325, sin perjuicio de las disposiciones específicas del presente artículo.

La Comisión presentará recomendaciones al Consejo, que la autorizará a iniciar las negociaciones necesarias. Corresponderá al Consejo y a la Comisión velar por que los acuerdos negociados sean compatibles con las políticas y normas internas de la Unión.

La Comisión llevará a cabo dichas negociaciones en consulta con un comité especial designado por el Consejo para asistirla en dicha tarea y con arreglo a las directrices que el Consejo pueda dirigirle. La Comisión informará periódicamente al comité especial y al Parlamento Europeo de la marcha de las negociaciones.

4. Para la negociación y celebración de los acuerdos mencionados en el apartado 3, el Consejo decidirá por mayoría cualificada.

Para la negociación y celebración de acuerdos en los ámbitos del comercio de servicios y de los aspectos comerciales de la propiedad intelectual e industrial, así como de las inversiones extranjeras directas, el Consejo se pronunciará por unanimidad cuando dichos acuerdos contengan disposiciones en las que se requiere la unanimidad para la adopción de normas internas.

El Consejo se pronunciará también por unanimidad para la negociación y la celebración de acuerdos:

a) en el ámbito del comercio de servicios culturales y audiovisuales, cuando dichos acuerdos puedan perjudicar a la diversidad cultural y lingüística de la Unión;

b) en el ámbito del comercio de servicios sociales, educativos y sanitarios, cuando dichos acuerdos puedan perturbar gravemente la organización nacional de dichos servicios y perjudicar a la responsabilidad de los Estados miembros en la prestación de los mismos.

5. La negociación y la celebración de acuerdos internacionales en el ámbito de los transportes se regirán por la Sección 7 del Capítulo III del Título III y por el artículo III-325.

6. El ejercicio de las competencias atribuidas por el presente artículo en el ámbito de la política comercial común no afectará a la delimitación de las competencias entre la Unión y los Estados miembros ni conllevará una armonización de las disposiciones legales o reglamentarias de los Estados miembros en la medida en que la Constitución excluya dicha armonización.

CAPÍTULO IV - COOPERACIÓN CON TERCEROS PAÍSES Y AYUDA HUMANITARIA

SECCIÓN 1 - COOPERACIÓN PARA EL DESARROLLO

Artículo III-316

1. La política de la Unión en el ámbito de la cooperación para el desarrollo se llevará a cabo en el marco de los principios y objetivos de la acción exterior de la Unión. Las políticas de cooperación para el desarrollo de la Unión y de los Estados miembros se complementarán y reforzarán mutuamente.

El objetivo principal de la política de la Unión en este ámbito será la reducción y, finalmente, la erradicación de la pobreza. La Unión tendrá en cuenta los objetivos de la cooperación para el desarrollo al aplicar las políticas que puedan afectar a los países en desarrollo.

2. La Unión y los Estados miembros respetarán los compromisos y tendrán en cuenta los objetivos que hayan aprobado en el marco de las Naciones Unidas y de las demás organizaciones internacionales competentes.

Artículo III-317

1. La ley o ley marco europea establecerá las medidas necesarias para ejecutar la política de cooperación para el desarrollo, que podrán referirse a programas plurianuales de cooperación con países en desarrollo o a programas que tengan un enfoque temático.

2. La Unión podrá celebrar con los terceros países y con las organizaciones internacionales competentes cualquier acuerdo adecuado para la consecución de los objetivos enunciados en los artículos III-292 y III-316.

El primer párrafo se entenderá sin perjuicio de las competencias de los Estados miembros para negociar en los foros internacionales y celebrar acuerdos.

3. El Banco Europeo de Inversiones contribuirá, en las condiciones fijadas por sus Estatutos, a la ejecución de las medidas contempladas en el apartado 1.

Artículo III-318

1. Con objeto de favorecer la complementariedad y la eficacia de su actuación, la Unión y los Estados miembros coordinarán sus políticas de cooperación para el desarrollo y concertarán sus programas de ayuda, también en las organizaciones internacionales y en las conferencias internacionales. Podrán emprender acciones conjuntas. Los Estados miembros contribuirán, si es necesario, a la ejecución de los programas de ayuda de la Unión.

2. La Comisión podrá adoptar cualquier iniciativa adecuada para fomentar la coordinación a que se refiere el apartado 1.

3. En el marco de sus respectivas competencias, la Unión y los Estados miembros cooperarán con los terceros países y con las organizaciones internacionales competentes.

SECCIÓN 2 - COOPERACIÓN ECONÓMICA, FINANCIERA Y TÉCNICA CON TERCEROS PAÍSES

Artículo III-319

1. Sin perjuicio de las demás disposiciones de la Constitución, y en particular de los artículos III-316 a III-318, la Unión llevará a cabo acciones de cooperación económica, financiera y técnica, entre ellas de ayuda, en particular en el ámbito financiero, con terceros países distintos de los países en desarrollo. Estas acciones serán coherentes con la política de desarrollo de la Unión y se llevarán a cabo conforme a los principios y objetivos de su acción exterior. Las acciones de la Unión y de los Estados miembros se complementarán y reforzarán mutuamente.

2. La ley o ley marco europea establecerá las medidas necesarias para la aplicación del apartado 1.

3. En el marco de sus respectivas competencias, la Unión y los Estados miembros cooperarán con los terceros países y con las organizaciones internacionales competentes. Las formas de cooperación de la Unión podrán ser objeto de acuerdos entre ésta y las terceras partes interesadas.

El primer párrafo se entenderá sin perjuicio de las competencias de los Estados miembros para negociar en los foros internacionales y celebrar acuerdos.

Artículo III-320

Cuando la situación en un tercer país requiera que la Unión preste ayuda financiera urgente, el Consejo adoptará, a propuesta de la Comisión, las decisiones europeas necesarias.

SECCIÓN 3 - AYUDA HUMANITARIA

Artículo III-321

1. Las acciones de la Unión en el ámbito de la ayuda humanitaria se llevarán a cabo en el marco de los principios y objetivos de la acción exterior de la Unión. Dichas acciones tendrán por objeto, en casos concretos, prestar asistencia y socorro a las poblaciones de los terceros países víctimas de catástrofes naturales o de origen humano, y protegerlas, para hacer frente a las necesidades humanitarias resultantes de esas diversas situaciones. Las acciones de la Unión y de los Estados miembros se complementarán y reforzarán mutuamente.

2. Las acciones de ayuda humanitaria se llevarán a cabo conforme a los principios del Derecho internacional y a los principios de imparcialidad, neutralidad y no discriminación.

3. La ley o ley marco europea establecerá las medidas que determinen el marco en el que se realizarán las acciones de ayuda humanitaria de la Unión.

4. La Unión podrá celebrar con los terceros países y con las organizaciones internacionales competentes cualquier acuerdo adecuado para la consecución de los objetivos enunciados en el apartado 1 y en el artículo III-292.

El primer párrafo se entenderá sin perjuicio de las competencias de los Estados miembros para negociar en los foros internacionales y celebrar acuerdos.

5. A fin de establecer un marco para que los jóvenes europeos puedan aportar contribuciones comunes a las acciones de ayuda humanitaria de la Unión, se creará un Cuerpo Voluntario Europeo de Ayuda Humanitaria. La ley europea fijará su Estatuto y sus normas de funcionamiento.

6. La Comisión podrá adoptar cualquier iniciativa adecuada para fomentar la coordinación entre las acciones de la Unión y las de los Estados miembros, con objeto de aumentar la eficacia y la complementariedad de los mecanismos de la Unión y de los mecanismos nacionales de ayuda humanitaria.

7. La Unión velará por que sus acciones de ayuda humanitaria estén coordinadas y sean coherentes con las de las organizaciones y organismos internacionales, en particular los que forman parte del sistema de las Naciones Unidas.

CAPÍTULO V - MEDIDAS RESTRICTIVAS

Artículo III-322

1. Cuando una decisión europea adoptada de conformidad con el Capítulo II prevea la interrupción o la reducción, total o parcial, de las relaciones económicas y financieras con uno o varios terceros países, el Consejo adoptará por mayoría cualificada, a propuesta conjunta del Ministro de Asuntos Exteriores de la Unión y de la Comisión, los reglamentos o decisiones europeos necesarios. Informará de ello al Parlamento Europeo.

2. Cuando una decisión europea adoptada de conformidad con el Capítulo II así lo prevea, el Consejo podrá adoptar por el procedimiento establecido en el apartado 1 medidas restrictivas contra personas físicas o jurídicas, grupos o entidades no estatales.

3. Los actos contemplados en el presente artículo incluirán las disposiciones necesarias en materia de garantías jurídicas.

CAPÍTULO VI - ACUERDOS INTERNACIONALES

Artículo III-323

1. La Unión podrá celebrar un acuerdo con uno o varios terceros países u organizaciones internacionales cuando la Constitución así lo prevea o cuando la celebración de un acuerdo bien sea necesaria para alcanzar, en el contexto de las políticas de la Unión, alguno de los objetivos establecidos en la Constitución, bien esté prevista en un acto jurídicamente vinculante de la Unión, o bien pueda afectar a normas comunes o alterar el alcance de las mismas.

2. Los acuerdos celebrados por la Unión vincularán a las instituciones de la Unión y a los Estados miembros.

Artículo III-324

La Unión podrá celebrar un acuerdo de asociación con uno o varios terceros países u organizaciones internacionales para establecer una asociación que entrañe derechos y obligaciones recíprocos, acciones en común y procedimientos particulares.

Artículo III-325

1. Sin perjuicio de las disposiciones particulares del artículo III-315, para la negociación y celebración de acuerdos entre la Unión y terceros países u organizaciones internacionales se aplicará el procedimiento siguiente.

2. El Consejo autorizará la apertura de negociaciones, aprobará las directrices de negociación, autorizará la firma y celebrará los acuerdos.

3. La Comisión, o el Ministro de Asuntos Exteriores de la Unión cuando el acuerdo previsto se refiera exclusiva o principalmente a la política exterior y de seguridad común, presentará recomendaciones al Consejo, que adoptará una decisión europea por la que se autorice la apertura de negociaciones y designará, en función de la materia del acuerdo previsto, al negociador o al jefe del equipo de negociación de la Unión.

4. El Consejo podrá dictar directrices al negociador y designar un comité especial, al que deberá consultarse durante las negociaciones.

5. El Consejo adoptará, a propuesta del negociador, una decisión europea por la que se autorice la firma del acuerdo y, en su caso, su aplicación provisional antes de la entrada en vigor.

6. El Consejo adoptará, a propuesta del negociador, una decisión europea de celebración del acuerdo.

Con excepción de los acuerdos que se refieran exclusivamente a la política exterior y de seguridad común, el Consejo adoptará la decisión europea de celebración del acuerdo:

a) previa aprobación del Parlamento Europeo en los casos siguientes:

i) acuerdos de asociación,

ii) adhesión de la Unión al Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales,

iii) acuerdos que creen un marco institucional específico al organizar procedimientos de cooperación,

iv) acuerdos que tengan repercusiones presupuestarias importantes para la Unión,

v) acuerdos que se refieran a ámbitos a los que se aplique el procedimiento legislativo ordinario o, si se requiere la aprobación del Parlamento Europeo, el procedimiento legislativo especial.

En caso de urgencia, el Parlamento Europeo y el Consejo podrán convenir en un plazo para la aprobación;

b) previa consulta al Parlamento Europeo en los demás casos. El Parlamento Europeo emitirá su dictamen en un plazo que el Consejo podrá fijar según la urgencia. De no haberse emitido un dictamen al término de dicho plazo, el Consejo podrá pronunciarse.

7. No obstante lo dispuesto en los apartados 5, 6 y 9, el Consejo, al celebrar un acuerdo, podrá autorizar al negociador a aprobar, en nombre de la Unión, las modificaciones del acuerdo para cuya adopción éste prevea un procedimiento simplificado o la intervención de un órgano creado por el acuerdo. El Consejo podrá supeditar dicha autorización a condiciones específicas.

8. El Consejo se pronunciará por mayoría cualificada durante todo el procedimiento.

Sin embargo, el Consejo se pronunciará por unanimidad cuando el acuerdo se refiera a un ámbito en el que se requiera la unanimidad para la adopción de un acto de la Unión y cuando se trate de acuerdos de asociación y de los acuerdos previstos en el artículo III-319 con los Estados candidatos a la adhesión.

9. El Consejo adoptará, a propuesta de la Comisión o del Ministro de Asuntos Exteriores de la Unión, una decisión europea por la que suspenda la aplicación de un acuerdo y se establezcan las posiciones que deban adoptarse en nombre de la Unión en un organismo creado por un acuerdo, cuando dicho organismo deba adoptar actos que surtan efectos jurídicos, con excepción de los actos que completen o modifiquen el marco institucional del acuerdo.

10. Se informará cumplida e inmediatamente al Parlamento Europeo en todas las fases del procedimiento.

11. Un Estado miembro, el Parlamento Europeo, el Consejo o la Comisión podrán solicitar el dictamen del Tribunal de Justicia sobre la compatibilidad con la Constitución de cualquier acuerdo previsto. En caso de dictamen negativo del Tribunal de Justicia, el acuerdo previsto no podrá entrar en vigor, salvo en caso de modificación de éste o de revisión de la Constitución.

Artículo III-326

1. No obstante lo dispuesto en el artículo III-325, el Consejo, bien por recomendación del Banco Central Europeo, bien por recomendación de la Comisión y previa consulta al Banco Central Europeo con el fin de lograr un consenso compatible con el objetivo de la estabilidad de precios, podrá celebrar acuerdos formales relativos a un sistema de tipos de cambio para el euro en relación con las monedas de terceros Estados. El Consejo se pronunciará por unanimidad, previa consulta al Parlamento Europeo y con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 3.

El Consejo, bien por recomendación del Banco Central Europeo, bien por recomendación de la Comisión y previa consulta al Banco Central Europeo con el fin de lograr un consenso compatible con el objetivo de la estabilidad de precios, podrá adoptar, modificar o abandonar los tipos centrales del euro en el sistema de tipos de cambio. El Presidente del Consejo informará al Parlamento Europeo de la adopción, modificación o abandono de los tipos centrales del euro.

2. A falta de un sistema de tipos de cambio respecto de una o varias monedas de terceros Estados con arreglo al apartado 1, el Consejo, bien por recomendación del Banco Central Europeo, bien por recomendación de la Comisión y previa consulta al Banco Central Europeo, podrá formular orientaciones generales para la política de tipos de cambio respecto de esas monedas. Estas orientaciones generales no afectarán al objetivo fundamental del Sistema Europeo de Bancos Centrales de mantener la estabilidad de precios.

3. No obstante lo dispuesto en el artículo III-325, si la Unión tiene que negociar acuerdos sobre cuestiones referentes al régimen monetario o cambiario con uno o varios terceros Estados u organizaciones internacionales, el Consejo, por recomendación de la Comisión y previa consulta al Banco Central Europeo, decidirá el procedimiento de negociación y celebración de dichos acuerdos. Este procedimiento deberá garantizar que la Unión exprese una posición única. La Comisión estará plenamente asociada a las negociaciones.

4. Sin perjuicio de las competencias y de los acuerdos de la Unión en el ámbito de la unión económica y monetaria, los Estados miembros podrán negociar en los foros internacionales y celebrar acuerdos.

CAPÍTULO VII - RELACIONES DE LA UNIÓN CON LAS ORGANIZACIONES INTERNACIONALES, TERCEROS PAÍSES Y DELEGACIONES DE LA UNIÓN

Artículo III-327

1. La Unión establecerá todo tipo de cooperación adecuada con los órganos de las Naciones Unidas y de sus organismos especializados, el Consejo de Europa, la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa y la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos.

La Unión mantendrá también relaciones apropiadas con otras organizaciones internacionales.

2. El Ministro de Asuntos Exteriores de la Unión y la Comisión se encargarán de aplicar lo dispuesto en el presente artículo.

Artículo III-328

1. Las delegaciones de la Unión en terceros países y ante organizaciones internacionales asumirán la representación de la Unión.

2. Las delegaciones de la Unión estarán bajo la autoridad del Ministro de Asuntos Exteriores de la Unión. Actuarán en estrecha cooperación con las misiones diplomáticas y consulares de los Estados miembros.

CAPÍTULO VIII - APLICACIÓN DE LA CLÁUSULA DE SOLIDARIDAD

Artículo III-329

1. Si un Estado miembro es objeto de un ataque terrorista o víctima de una catástrofe natural o de origen humano, a petición de sus autoridades políticas los demás Estados miembros le prestarán asistencia. Con este fin, los Estados miembros se coordinarán en el seno del Consejo.

2. Las modalidades de aplicación por la Unión de la cláusula de solidaridad prevista en el artículo I-43 será definida mediante decisión europea adoptada por el Consejo, a propuesta conjunta de la Comisión y del Ministro de Asuntos Exteriores de la Unión. Cuando dicha decisión tenga repercusiones en el ámbito de la defensa, el Consejo se pronunciará de conformidad con el apartado 1 del artículo III-300. Se informará al Parlamento Europeo.

A efectos del presente apartado, y sin perjuicio del artículo III-344, el Consejo estará asistido por el Comité Político y de Seguridad, con el apoyo de las estructuras creadas en el marco de la política común de seguridad y defensa, y por el comité contemplado en el artículo III-261, que le presentarán, en su caso, dictámenes conjuntos.

3. Para asegurar la eficacia de la actuación de la Unión y de sus Estados miembros, el Consejo Europeo evaluará de forma periódica las amenazas a que se enfrenta la Unión.