Tratado de Paz, Amistad, y Alianza Ofensiva y Defensiva entre las Provincias de Catamarca, Córdoba, San Luis, Mendoza y La Rioja
Tratado de Paz, Amistad, y Alianza Ofensiva y Defensiva entre las Provincias de Catamarca, Córdoba, San Luis, Mendoza y La Rioja.
Los excelentísimos Gobiernos de Catamarca, Córdoba, San Luis, Mendoza y la Rioja, convencidos de la necesidad de establecer la paz y tranquilidad general en la República, estrechando la amistad y relaciones fraternales entre todos los pueblos, para preservarlos de nuevos desastres y calamidades, han venido en nombrar el primero en calidad de agente diplomático cerca del gobierno de Córdoba, a don Enrique Araujo; el segundo, en comisión, a su ministro de Relaciones Exteriores, doctor don Juan Antonio Saráchaga; el tercero, a don José María Bedoya; el cuarto, al doctor don Francisco Delgado, y el último, a don Andrés Ocampo; los que habiendo canjeado sus poderes y encontrándolos suficientes y en bastante forma, han acordado los artículos siguientes:
Art. 1. Habrá paz, amistad y toda armonía entre las provincias de Catamarca, Córdoba. San Luis, Mendoza, y la de La Rioja, obligándose sus respectivos gobiernos á cultivarla, continuando las relaciones amigables en que han entrado desde la terminación de la guerra.
Art. 2. Hacen causa común, la que fuese de cualquiera de las provincias de los gobiernos contratantes: ligándose como se ligan mutuamente en la más firme alianza ofensiva y defensiva, para sostener los derechos de sus provincias, contra cualquier enemigo que invada su libertad, seguridad y reposo.
Art. 3. Cualquiera de las partes contratantes que se halle el caso del artículo anterior, dará cuenta instruida a las otras de las causas y motivos que hayan influido en la discordia, conocimiento y concurso a la defensa o a la invasión que exija el honor y la justicia con que se han de emplear las armas.
Art. 4. Las tropas con que sea preciso ausiliarse mutuamente serán armadas y costeadas por el respectivo gobierno hasta el territorio del que solicita su ausilio, y sostenidas por este á la par de las propias todo el tiempo que dure la guerra, y restituídas á su costa á los gobiernos ausiliares sin otros cargos.
Art. 5. Cuando la guerra sea para sostener la libertad, seguridad y reposo de las Provincias contratantes, las respectivas tropas serán costeadas por sus Gobiernos todo el tiempo de la guerra, sea cual fuere el territorio que sirva de teatro a las operaciones militares.
Art. 6. En el caso de guerra entre otras Provincias procurarán por todos los medios posibles interponer los oficios de mediación amistosa, entre las partes beligerantes.
Art. 7. Si éstos no bastaren para cortas la guerra, procurarán instruirse en sus causas y motivos, y en la influencia que pueda tener sobre las Provincias ligadas; y si convencidas de que ella no fuere posible atajarla por otra via que ayudando a algunas de las partes, reunirán sus fuerzas y recursos en auxilio de la que crean tener justicia.
Art. 8. Para el juicio de que habla el artículo anterior las partes contratantes nombrarán cada una un diputado, que, reunidos en un punto, y con todos los conocimientos necesarios declaren á la parte que deben auxiliar por principios de justicia en la causa que sostiene, a cuya declaración quedaran sujetos todos los gobiernos de la alianza.
Art. 9. Las partes contratantes miran desde hoy como causa común la Constitución del Estado y organización de la República.
Art. 10. Por esta vez el Exmo Sr. Gobernador de la Provincia de Córdoba, hará la convocatoria a las demás provincias, cuando y en la forma que tenga por conveniente, incitando previamente a los demás gobiernos de Buenos Aires y Santa Fe, a llenar sus compromisos en el artículo 79 del tratado de amistad celebrado con el Gobierno de Córdoba, fecha 27 de octubre de 1829, y los miembros de esta alianza se obligan a concurrir con los diputados, luego que se haya hecho la convocación.
Art. 11. Si el Gobierno de Córdoba creyese conveniente alguna reunión de Agentes Diplomáticos para celebrar ajustes preliminares á dicha convocación, los Agentes de este ajuste, estando como están provistos de suficientes poderes é instrucciones para este caso, se comprometen á concurrir con cualesquiera otros que con igual carácter se presentaren en Córdoba al efecto indicado.
Art. 12. Las partes contratantes, declaran formalmente no ligarse a sistemas políticos y se obligan a recibir la Constitución que diere el Congreso Nacional, siguiendo en todo la voluntad general y el sistema que prevalezca en el Congreso de las Provincias que se reúnen.
Art. 13. Cualquier otro Gobierno que quiera adherirse al presente tratado será admitido con la misma fraternidad en que se reúnen los presentes.
Art. 14. Por separado se arreglará el contingente con que en el caso de guerra, deberán concurrir los Gobiernos contratantes.
Art. 15. Las partes contratantes se obligan á hacer por separado un arreglo sobre el comercio de las Provincias ligadas.
Art. 16. Este tratado será ratificado y canjeado en esta ciudad por todos los gobiernos dentro de cincuenta días de esta fecha, si posible fuere.
Fecho en Córdoba, a 5 días del mes de julio de 1830 Francisco Delgado - José María Bedoya - Andrés Ocampo - Enrique Araujo - Dr. Juan Antonio Sarachaga.