Pacto Federal (1831)

​Pacto Federal​
4 de Enero de 1831

Deseando los Gobiernos de Buenos Aires, Entre-Ríos y Santa-Fé, estrechar cada vez mas los vínculos que felizmente los unen, y creyendo que así lo reclaman sus intereses particulares y los de la República han nombrado para este fin sus respectivos diputados, a saber: el Gobierno de Buenos Aires al señor D. José María Rojas y Patrón, el de Entre-Ríos al señor D. Antonio Crespo, y el de Santa-Fé, al señor D. Domingo Cullen; quienes después de haber canjeado sus respectivos poderes, que se hallaron extendidos en buena y debida forma, y teniendo presente el tratado preliminar, celebrado en la ciudad de Santa-Fé el veintitrés de febrero último, entre los Gobiernos de dicha provincia y la de Corrientes; teniendo también presente la invitación que con fecha veinticuatro del expresado mes de febrero, hizo el Gobierno de Santa-Fé al de Buenos Aires, y la convención preliminar ajustada en Buenos Aires el veintitrés de marzo anterior, entre los Gobiernos de esta provincia y el de Corrientes; así como el tratado celebrado el tres de mayo último en la capital de Entre Ríos, entre su Gobierno y el de Corrientes, y finalmente considerando que la mayor parte de los pueblos de la República ha proclamado del modo mas libre y espontáneo la forma de gobierno federal, han convenido en los artículos siguientes:


Art. 1. Los Gobiernos de Buenos Aires, Entre-Ríos y Santa-Fé, ratifican y declaran en su vigor y fuerza todos los tratados anteriores celebrados entre los mismos Gobiernos, en la parte que estipulan paz firme, amistad y unión estrecha y permanente: reconociendo recíprocamente su libertad, independencia, representación y derechos.


2. Las provincias de Buenos Aires, Entre-Ríos y Santa-Fé, se obligan á resistir cualquiera invasión extranjera que se haga; bien sea en el territorio de cada una de las provincias contratantes, ó de cualquiera de las otras que componen el Estado Argentino.


3. Las provincias de Buenos Aires, Entre-Ríos y Santa-Fé, se ligan y constituyen en alianza ofensiva, y defensiva contra toda agresión ó preparación de parte de cualquiera de las demás provincias de la República (lo que Dios no permita), que amenace la integridad é independencia de sus respectivos territorios.


4. Se comprometen á no oír, ni hacer proposiciones, ni celebrar tratado alguno particular, una provincia por si sola con otra de las litorales, ni con ningún otro Gobierno, sin previo avenimiento expreso de las demás provincias que forman la presente federación.


5. Se obligan á no rehusar su consentimiento expreso para cualquier tratado que alguna de las tres provincias litorales quiera celebrar con otra de ellas ó de las demás que pertenecen a la República, siempre que tal tratado no perjudique á otra de las mismas tres provincias, ó a los intereses generales de ella, ó de toda la República.


6. Se obligan también á no tolerar que persona alguna de su territorio ofenda á cualquiera de las otras dos provincias, ó á sus respectivos Gobiernos, y á guardar la mejor armonía posible con todos los Gobiernos amigos.


7. Prometen no dar asilo á ningún criminal que se acoja á unas de ellas, huyendo de las otras dos por delito cualquiera que sea, y ponerlo á disposición del Gobierno respectivo que lo reclame como tal. Entendiéndose que el presente artículo solo regirá con respecto á los que se hagan criminales después de la ratificación y publicación de este tratado.


8. Los habitantes de las tres provincias litorales, gozarán recíprocamente la franqueza y seguridad de entrar y transitar con sus buques y cargas en todos los puertos, ríos y territorios de cada una, ejerciendo en ella su industria con la misma libertad, justicia y protección que los naturales de la provincia en que residan, bien sea permanente ó accidentalmente.


9. Los frutos y efectos de cualquier especie que se importen ó exporten del territorio ó puertos de una provincia á otra por agua ó por tierra, no pagarán mas derechos que si fuesen importados por los naturales de la provincia, á donde ó de donde se exportan ó importan.


10. No se concederá en una provincia derecho, gracia, privilegio ó exención á las personas o propiedades de los naturales de ella, que no se conceda á los habitantes de las otras dos.


11. Teniendo presente que alguna de las provincias contratantes ha determinado por ley, que nadie pueda ejercer en ella la primera magistratura, sino sus hijos respectivamente, se exceptúa dicho caso y otros de igual naturaleza que fueren establecidos por leyes especiales. Entendiéndose que en caso de hacerse por una provincia alguna excepción, ha de extenderse á los naturales y propiedades de las otras dos aliadas.


12. Cualquiera provincia de la República que quiera entrar en la liga que forman las litorales, será admitida con arreglo á lo que establece la segunda base del artículo primero de la citada convención preliminar, celebrada en Santa-Fé á veintitrés de febrero del presente año; ejecutándose este acto con el expreso y unánime consentimiento de cada una de las demás provincias federales.


13. Si llegase el caso de ser atacada la libertad é independencia de alguna de las tres provincias litorales, por alguna otra de las que no entran al presente en la federación, ó por otro cualquier poder extraño, la auxiliarán las otras dos provincias litorales con cuantos recursos y elementos están en la esfera de su poder, según la clase de la invasión, procurando que las tropas que envíen las provincias auxiliares, sean bien vestidas, armadas y municionadas, y que marchen con sus respectivos jefes y oficiales. Se acordará por separado la suma de dinero con que para este caso debe contribuir cada provincia.


14. Las fuerzas terrestres ó marítimas que según el artículo anterior se envíen en auxilio de la provincia invadida, deberán obrar con sujeción al Gobierno de esta, mientras pisen su territorio y naveguen sus ríos en clase de auxiliares.


15. Interín dure el presente estado de cosas, y mientras no se establezca la paz pública de todas las provincias de la República, residirá en la capital de Santa-Fé, una comisión compuesta de un diputado por cada una de las tres provincias litorales, cuya denominación será Comisión Representativa de los Gobiernos de las Provincias Litorales de la República Argentina, cuyos diputados podrán ser removidos al arbitrio de sus respectivos Gobiernos, cuando lo juzguen conveniente, nombrando otros inmediatamente en su lugar.


16. Las atribuciones de esta Comisión serán:

1ª. Celebrar tratados de paz á nombre de las expresadas tres provincias, conforme á las instituciones que cada uno de los diputados tenga de su respectivo Gobierno, y con la calidad de someter dichos tratados á la ratificación de cada una de las tres provincias.

2ª. Hacer declaración de guerra contra cualquier otro poder, á nombre de las tres provincias litorales, toda vez que estas estén acordes en que se haga tal declaración.

3ª. Ordenar se levante el ejército, en caso de guerra ofensiva ó defensiva, y nombre el general que deba mandarlo.

4ª. Determinar el contingente de tropa con que cada una de las provincias aliadas deba contribuir, conforme al tenor del artículo trece.

5ª. Invitar á todas las demás provincias de la República, cuando estén en plena libertad y tranquilidad, á reunirse en federación con las tres litorales, y á que por medio de un Congreso General Federativo se arregle la administración general del país bajo el sistema federal, su comercio interior y exterior, su navegación, el cobro y distribución de las rentas generales, y el pago de la deuda de la República, consultando del mejor modo posible la seguridad y engrandecimiento general de la República, su crédito interior y exterior, y la soberanía, libertad é independencia de cada una de las provincias.


17. El presente tratado deberá ser ratificado á los tres días por el Gobierno de Santa-Fé, á los seis por el de Entre-Ríos y á los treinta por el Gobierno de Buenos Aires.


Dado en la ciudad de Santa-Fé á cuatro del mes de enero del año de Nuestro Señor mil ochocientos treinta y uno.

José Maria Rojas y Patrón; Antonio Crespo; Domingo Cullen.


ARTÍCULO ADICIONAL Siendo de la mayor urgencia la conclusión del presente tratado, y no habiendo concurrido la provincia de Corrientes á su celebración, por haber renunciado el Señor General D. Pedro Ferré la comisión que le confirió al efecto; y teniendo muy fundados y poderosos motivos para creer que accederá á él en los términos en que está concebido, se le invitará por los tres comisionados que suscriben á que adhiriendo á él, lo acepte y ratifique en todas y cada una de sus partes, del mismo modo que si hubiese sido celebrado conforme á instrucciones suyas con su respectivo comisionado.


Dado en la ciudad de Santa-Fé a cuatro del mes de Enero del año de nuestro Señor mil ochocientos treinta y uno.

José Maria Rojas y Patrón; Antonio Crespo; Domingo Cullen.

Ratificación de Buenos Aires editar

Nos el Gobernador y Capitán General delegado de la Provincia de Buenos Aires, en virtud de especial autorización de la Honorable Sala de Representantes, por decreto de veinte y nueve de Enero de presente año, aprobamos, aceptamos y ratificamos el presente tratado, que fue celebrado en la ciudad de Santa Fé, á cuatro días del mismo mes y año, en diez y ocho artículos; y nos comprometemos solemnemente á guardar, cumplir y ejecutar cuanto se halla estipulado en todos y cada uno de ellos: á cuyo efecto damos el presente instrumento de ratificación firmado con nuestra mano, sellado con el sello del Gobierno de la provincia, y refrendado por el ministro secretario en el departamento de relaciones exteriores, en Buenos Aires, á primero del mes de febrero del año del Señor de mil ochocientos treinta y uno. Juan Ramón Balcarce; Tomas M. de Anchorena.