FELIPE V 163
(1) A pesar de los esfuerzos de los plenipotenciarios de Inglaterra y Francia no fue posible conciliar las diferentes pretensiones de España y los Estados generales cuando en el año anterior se firmaron los tratados de paz en el congreso de Utrech. El Emperador, los Estados generales y el Portugal se mantuvieron armados, y el primero retiró sus ministros de aquel congreso. Pero los triunfos de las tropas francesas al mando del mariscal de Villars, obligaron al Emperador á consentir en las conferencias y paz de Bastadt con la Francia el 6 de marzo de 1714 y tratado de Baden de 7 de setiembre del mismo año. Admitidos en el congreso de Utrech los plenipotenciarios de Felipe V, cosa que no habían podido alcanzar hasta entonces, les fue fácil entenderse con los de los Estados generales, firmando el presente tratado.
(2) El tratado que aquí se cita, se ajustó y firmó en el congreso de Munsten entre España y los Estados generales. Abrumado Felipe IV con la insurrección de Flandes, Cataluña y Portugal, con los movimientos de Nápoles y Sicilia y la guerra contra el frances, trató de desembarazarse á toda costa de la que le habían legado sus antecesores desde fines del siglo anterior con los holandeses. Determinado á reconocer la independencia de las Provincias Unidas, se concluyó dicho tratado entre miles obstáculos, movidos por la Francia y por un partido que en las mismas Provincias Unidas capitaneaba el Príncipe de Orange. Contiene 79 artículos y uno separado, relativos al arreglo de los intereses públicos y los particulares de los respectivos súbditos. El artículo 5 • que aquí se cita, versa sobre las posesiones ultramarinas de los contratantes y comercio en ellas y en el 16 se dispone que las ciudades anseáticas disfrutarán en España los privilejios que en punto á comercio y navegacion se concedieren a los súbditos de las Provincias Unidas de los Paises Bajos; y estos tendrán á su vez el trato y privilegios comerciales de que los anseáticos están en posesion en los puertos españoles.
(3) Le firmaron don Antonio Brun, embajador de España en la Haya y ocho diputados de la asamblea de los Estados generales. Consta de 18 artículos, cuyo estracto es el siguiente. Los súbditos de las Provincias Unidas del Pais Bajo podrán navegar y traficar libremente en los paises con quienes estén en amistad, paz ó neutralidad.—Los buques del rey de España no les entorpezerán dicha facultad á pretesto de que este monarca se halle en guerra con alguno de dichos paises.—Pues así se practica con Francia, á la cual continuarán los de las Provincias Unidas llevando sus mercancías tal como hacían antes de declararse la guerra entre aquella potencia y los españoles.—Pero no llevarán las procedencias de España, siempre que sean tales que puedan servir contra el monarca español ó sus estados. —Tampoco llevarán mercaderías de contrabando ó algunos bienes prohibidos.—Se entienden tales los que tienen uso principal para la gnerra.—Pero no lo serán los comestibles.—Para probar los buques mercantes cuando de un puerto español pasaren á uno enemigo que no llevan contrabando de guerra bastará que exhiban sus manifiestos. —En alta mar ó si entraren en puerto español y no descargaren, no estarán obligados á exhibirlos, salvo caso que se hicieren sospechosos. — En este último caso deberán presentar los pasaportes y demas documentos. — Si tales buques mercantes de las Provincias Unidas se encontraren en alta mar con buques de gnerra españoles, estos manteniéndose distantes un tiro de canon, enviarán solamente el bote ó lancha á reconocer los documentos que justifiquen la procedencia, destino y cargamento de aquellos. —Si se encontrare contrabando de guerra quedará confiscado este, pero no el buque ni los demás efectos de lícito comercio.—Las mercancías, aun lícitas, pertenecientes á súbditos de las Provincias Unidas que se encontraren cargadas en buques enemigos de España, quedan snjetas á confisco.—Pero no así las mercancías lícitas pertenecientes á enemigos de la corona española que se hallaren en buques de las Provincias Unidas.—Todos estos derechos y restricciones son recíprocos entre los contratantes. — El presente tratado es esplanatorio del artículo particular anejo al tratado de paz firmado en Munster el 4 de febrero de 1648.—Se considerará parte integrante del referido tratado de paz. — Y se ratificará en el término de cuatro meses.
(4) Para entender este artículo se hace necesario retroceder á las conferencias del congreso de Westfalia. Los negociadores de la paz de Munster entre Felipe IV y los Estados generales de las Provincias