aprestos suministrados por los dichos colejios para la dicha corona en los años de 1675,1676, 1677 y 1678; cuyas deudas y pretensiones (hecha la deduccion de lo que ha sido papado) subirán todavía á cuatro millones, cien mil trescientos cincuenta y dos francos, moneda de Holanda; y ademas los intereses de esta suma desde 1.° de enero de 1682 hasta el entero y efectivo pago, como tambien la liquidacion que en parte se hizo de ellas en Bruselas en 25 de noviembre de 1681 con el príncipe de Parma, entonces gobernador de los Paises-Bajos españoles; y habiendo pedido é insistido fuertemente por el pago de dichas deudas, y no hallándonos nosotros los embajadores y plenipotenciarios de su Majestad católica autorizados para ajustar este negocio, prometemos pasar los dichos papeles á su Majestad católica á fin de que haga justicia á los colejios del almirantazgo, como fuere razon.
En fé de lo cual etc. Firmado en la misma fecha, lugar y por los plenipotenciarios que el tratado.
Como los señores Estados generales de las provincias unidas de los Paises-Bajos, en calidad de ejecutores del testamento de su Majestad el difunto rey de la Gran Bretaña, de gloriosa recordacion, han hecho entregar una memoria en latín á los señores embajadores estraordinarios y plenipotenciarios de su Majestad católica, firmada por nosotros los embajadores estraordinarios y plenipotenciarios de los señores Estados generales, la cual contiene lo que las altas potencias afirman pertenecer lejítimamente á la sucesión de su Majestad el difunto rey de la Gran Bretaña á cargo de la corona de España, según el tratado de transaccion ajustado y concluido en 26 de diciembre de 1687 entre su difunta Majestad católica, de gloriosa memoria, de una parte, y su dicha Majestad el rey de la Gran Bretaña, entonces príncipe de Oranje, de la otra, consistiendo en tres rentas distintas, á saber: una de ochenta mil libras anual, otra de veinte mil libras, también anual, hipotecadas ambas sobre las aduanas del Mosa y del Escalda, que no han sido pagadas desde el año de 1696; y otra de cincuenta mil libras asimismo anual, que tampoco ha sido pagada desde el mismo tiempo; y ademas un resto de treinta y siete mil cuatrocientas y noventa y dos libras por el año de 1695, con otra suma de ciento y veinte mil escudos, pagadera de una vez, la que debía haberse satisfecho un mes despues de la ratificacion del dicho tratado: y como los señores Estados generales, despues de haber dado la dicha representacion, han hecho tambien entregar por nosotros sus embajadores estraordinarios y plenipotenciarios una copia del susodicho tratado de transaccion y de los otros que son relativos á él, á fin de que los referidos atrasos y la dicha suma de ciento y veinte mil escudos con los intereses que se deben desde el dia del retardamiento, sean pagados prontamente á la dicha sucesión real por su Majestad católica, ó de parte suya, y que continúe el pago de dichas rentas respectivas, á saber: la paga absoluta de la de dichas cincuenta mil libras, de la de ochenta mil y de la de veinte mil, en el caso que los poseedores actuales ó venideros de los fondos hipotecados y empeñados llegasen en algun tiempo á faltar al pago de las dichas dos últimas rentas arriba mencionadas. Y como por una parte nosotros los embajadores estraordinarios y plenipotenciarios de los señores Estados generales hemos insistido en que estos pagos fuesen prometidos por su Majestad católica ó en su nombre, y que esta promesa fuese comprendida é inserta en un artículo separado del presente tratado de paz; y por otra parte nosotros, los embajadores estraordinarios y plenipotenciarios de su Majestad católica hemos alegado no tener poder para lo tocante á esto, juzgando lo mas conveniente no retardar por ello la conclusion del tratado de paz, han venido de acuerdo de una parte y otra, que será reservado á la dicha sucesión real el proseguir la satisfaccion de las pretensiones arriba dichas de la manera que los interesados en la dicha sucesion hallaren á propósito y por conveniente, salvo las razones que su Majestad católica pueda alegar en contrario.
En fé de lo cual etc. Firmado en el mismo lugar, fecha y por los mismos plenipotenciarios del tratado.
Su Majestad católica ratificó ambos artículos separados en el Pardo en igual fecha que el tratado, y los Estados generales en la Haya el mismo 16 de agosto de 1714.
- ↑ (4) Para entender este artículo se hace necesario retroceder á las conferencias del congreso de Westfalia. Los negociadores de la paz de Munster entre Felipe IV y los Estados generales de las Provincias Unidas al sin número de dificultades que encontraron para conciliar las respectivas pretensiones de los dos paises, se les unió el espinoso arreglo de los intereses de Federico Enrique de Nassau, príncipe de Orange. No solo quería este conservar los bienes conque durante la guerra de la independencia habían premiado los Estados generales sus servicios y los de su casa, sino que alegaba que Felipe IV debia restituir al principado de Orange las propiedades que tenia y le habían sido confiscadas, durante la rebelion, en los países fieles al dominio español. Despues de una larga y penosa negociacion y cuando el rey de España se había convenido con los Estados generales en el tratado preliminar del reconocimiento de su independencia, el conde de Peñaranda y Juan Knuyt, embajadores de España y de las Provincias Unidas en aquel congreso, firmaron en Munster el 8 de enero de 1647 á nombre de Felipe IV y de Federico Enrique un tratado transijiendo sus diferencias. En cambio de la cesión que hizo el príncipe de Orange de todas sus acciones y pretensiones contra la corona de España, se obligó Felipe á darle como feudo de dicha corona las tierras y señoríos de Monfort y de Turnhout, situado aquel en las inmediaciones de Ruremonda y este en el Bravante, cuyas rentas anuales se calcularon en treinta y siete mil florines. Tambien se dió como feudo á la Princesa de Orange la ciudad y señorío de Sevemberga; y en compensacion de los Estados hereditarios que la casa de Nassau poseia en los dominios españoles y que Federico Enrique dejaba á disposicion del rey de España, prometió este darle el marquesado de Bergues-op-Zoom. Al fallecimiento de Federico, acaecido al poco tiempo de esta transacción, se renovó con muy cortas alteraciones con su hermano y sucesor Guillermo por un acuerdo firmado también en Munster el 27 de diciembre de aquel año. Los artículos 44 y 45 del tratado definitivo de paz celebrado entre España y las Provincias Unidas el 30 de enero de 1648 no solo confirmaron las dos transacciones del año antecedente, sino que declararon lejítimas y permanentes las donaciones territoriales hechas por los Estados generales á la casa de Orange y señaladamente la de la bailia de Hulster-Ambacht. Pero sin embargo, habían mediado circunstancias tales, que al rey de España le fue imposible poner en posesión al príncipe de Orange del marquesado de Bergues-op-Zoom. Fue necesario pues recurrir á un nuevo arreglo que se celebró en la Haya el 12 de octubre de 1651 entre Felipe IV y los tutores del jóven Guillermo Enrique, hijo único y heredero de Guillermo, príncipe de Orange. Felipe se obligó á devolver á este los estados territoriales de su casa situados en dominios españoles, y para compensar el menos valor de estos, comparados al rico marquesado de Bergues-op-Zoom y cancelar otras obligaciones en favor de la casa de Orange, prometió concurrir á Guillermo por una vez con quinientos mil florines y con una renta perpetua y hereditaria de ochenta mil florines anuales. Finalmente, como el pago de dichas cantidades sufriese entorpecimientos, se celebró en la Haya el nuevo convenio que se refiere en este artículo, señalando para satisfacer las reutas que menciona, los derechos de entrada y salida del Mosa, del Escalda y otros productos de los Paises Bajos españoles. Esta nueva obligación hipotecaria tampoco se cumplió en un todo por las tristes circunstancias politicas de España y los apuros de su erario. Los negociadores holandeses en Utrech se esforzaron de todos modos para que se reconociese aquella obligacion y se satisfaciesen los atrasos. Quizá fue este uno de los puntos que mas contribuyeron á retardar durante un año el tratado de paz; pero sus tentativas fueron inútiles y solo consiguieron de los plenipotenciarios españoles la inserción del presente artículo meramente recordatorio.