160 TRATADOS.
interpuesta y proseguida conforme ha sido practicado en el mismo reinado: todo lo cual se observará á menos de que se convenga otra cosa sobre esto.
Los derechos impuestos en las mercaderías y manufacturas de los súbditos de las Provincias unidas en tiempo y por causa de la guerra sobre los que se pagaban por los aranceles del tiempo del rey Carlos II, cesarán inmediatamente después de firmada la paz; y asimismo cesarán los derechos que hubieren sido cargados en las mercaderías y manufacturas que salían de España en el curso y con motivo de la dicha guerra; pagando de aquí adelante los mismos derechos que las demas naciones las mas favorecidas.
Su Majestad católica promete no permitir que nación alguna estranjera, cualquiera que sea, por ninguna razon, ni bajo de cualquier pretesto envíe navío ó navíos ó vaya á comerciar á las Indias españolas; antes bien se obliga á restablecer y mantener despues la navegación y comercio en estas Indias de la manera que estaba todo durante el reinado del difunto rey Cárlos II, y conforme á las leyes fundamentales de España que prohiben absolutamente á todas las naciones estranjeras la entrada y el comercio en estas Indias, y reservau uno y otro únicamente á los españoles subditos de su dicha Majestad católica. Y para el cumplimiento de este articulo, los señores Estados generales prometen también ayudar á su Majestad católica; bien entendido que esta regla no perjudicará al contenido del contrato del asiento de negros hecho últimamente con su Majestad la reina de la Gran Bretaña.
Todos los prisioneros de guerra de una parte y de otra serán puestos en libertad sin pagar rescate alguno y sin distincion de lugares ni de banderas ó estandartes, en donde ó bajo de las cuales hayan servido, por cuanto estos prisioneros están en poder de los dichos señores rey y Estados generales: y las deudas que los dichos prisioneros de guerra de una parte y de otra hubieren contraído ú hecho serán pagadas, las de los españoles por su Majestad católica, y las de los prisioneros de los señores Estados por el estado, respectivamente, y en el término de tres meses después del cambio de las ratificaciones de este tratado.
Y para que el comercio y la navegacion de una parte y de otra sea todavía mas libre y segura se ha convenido en confirmar el tratado de marina hecho en el Haya en 17 de diciembre de 1650 entre el difunto rey Felipe IV y los señores Estados generales, y que este tratado se observe y ejecute en todo como si estuviese inserto aquí palabra por palabra; escepto la prohibicion comprendida en los artículos 3 y 4 de dicho tratado, que no tendrá lugar (3)[1].
Aunque se ha dicho en muchos de los artículos precedentes que los súbditos de una parte y otra podrán libremente ir, frecuentar, residir, navegar y traficar en los países, tierras, ciudades, puertos, plazas y rios de uno y otro de los altos contratantes, se entiende no obstante que los dichos súbditos no gozarán de esta libertad sino en los estados del uno y del otro en Europa, respecto de estar espresamente convenido que por lo que mira á las Indias españolas no se hará la navegación y el comercio sino conforme al artículo 31 de este tratado; y que en las Indias así orientales como occidentales que están bajo del dominio de los señores Estados generales se continuará aquella navegación y comercio como se han hecho hasta ahora; y por lo que mira á las islas de Canarias, la navegación y comercio de los súbditos de los señores Estados se harán de la misma manera que en el reinado del difunto rey Carlos II.
Si por inadvertencia ú otra causa sobreviniere alguna inobservancia ó inconveniente al presente tratado por parte de los dichos señores rey ó Estados, ó sus sucesores, no dejará de subsistir en toda su fuerza esta paz y alianza, sin que por ello se llegue á romper la amistad y buena correspondencia, pero repararán prontamente las dichas contravenciones; y si estas procedieren de culpa de algunos particulares súbditos, estos solos serán castigados; y se reparará el daño en el mismo paraje en donde hubieren cometido la contravencion, si fueren cojidos allí, ó bien en el lugar de su domicilio; sin que
- ↑ (3) Le firmaron don Antonio Brun, embajador de España en la Haya y ocho diputados de la asamblea de los Estados generales. Consta de 18 artículos, cuyo estracto es el siguiente. Los súbditos de las Provincias Unidas del Pais Bajo podrán navegar y traficar libremente en los paises con quienes estén en amistad, paz ó neutralidad.—Los buques del rey de España no les entorpezerán dicha facultad á pretesto de que este monarca se halle en guerra con alguno de dichos paises.—Pues así se practica con Francia, á la cual continuarán los de las Provincias Unidas llevando sus mercancías tal como hacían antes de declararse la guerra entre aquella potencia y los españoles.—Pero no llevarán las procedencias de España, siempre que sean tales que puedan servir contra el monarca español ó sus estados. —Tampoco llevarán mercaderías de contrabando ó algunos bienes prohibidos.—Se entienden tales los que tienen uso principal para la gnerra.—Pero no lo serán los comestibles.—Para probar los buques mercantes cuando de un puerto español pasaren á uno enemigo que no llevan contrabando de guerra bastará que exhiban sus manifiestos. —En alta mar ó si entraren en puerto español y no descargaren, no estarán obligados á exhibirlos, salvo caso que se hicieren sospechosos. — En este último caso deberán presentar los pasaportes y demas documentos. — Si tales buques mercantes de las Provincias Unidas se encontraren en alta mar con buques de gnerra españoles, estos manteniéndose distantes un tiro de canon, enviarán solamente el bote ó lancha á reconocer los documentos que justifiquen la procedencia, destino y cargamento de aquellos. —Si se encontrare contrabando de guerra quedará confiscado este, pero no el buque ni los demás efectos de lícito comercio.—Las mercancías, aun lícitas, pertenecientes á súbditos de las Provincias Unidas que se encontraren cargadas en buques enemigos de España, quedan snjetas á confisco.—Pero no así las mercancías lícitas pertenecientes á enemigos de la corona española que se hallaren en buques de las Provincias Unidas.—Todos estos derechos y restricciones son recíprocos entre los contratantes. — El presente tratado es esplanatorio del artículo particular anejo al tratado de paz firmado en Munster el 4 de febrero de 1648.—Se considerará parte integrante del referido tratado de paz. — Y se ratificará en el término de cuatro meses.